Que, el artículo 178 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: “El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial…”;
Que, el numeral 7 del artículo 61 de la Constitución de la República del Ecuador manifiesta: “Las ecuatorianas y ecuatorianos gozan de los siguientes derechos: 7. Desempeñar empleos y funciones públicas con base en méritos y capacidades, y en un sistema de selección y designación transparente…”;
Que, el numeral 1 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que es deber y responsabilidad de las y los ecuatorianos: “1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente.”;
Que, el artículo 177 de la Constitución de la República del Ecuador, señala: “La Función Judicial se compone de órganos jurisdiccionales, órganos administrativos, órganos auxiliares y órganos autónomos. La ley determinará su estructura, funciones, atribuciones, competencias y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia.”;
Que, los numerales 3 y 5 del artículo 181 de la Constitución de la República del Ecuador, determinan: “Serán funciones del Consejo de la Judicatura, además de las que determine la ley: 3. Dirigir los procesos de selección de jueces y demás servidores de la Función Judicial, así como, su evaluación, ascensos y sanción. Todos los procesos serán públicos y las decisiones motivadas (…); y, 5. Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial.”;
Que, el artículo 187 de la Constitución de la República del Ecuador, manifiesta: “Las servidoras y servidores judiciales tienen derecho a permanecer en el desempeño de sus cargos mientras no exista una causa legal para separarlos…”;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley”;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador señala: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.”;
Que, el artículo 229 de la Constitución de la República del Ecuador, prescribe: “Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público….”;
Que, el numeral 1 del artículo 38 del Código Orgánico de la Función Judicial, indica que integran la Función Judicial y se denominan, en general, servidores de la Función Judicial: “1. Las juezas y jueces; las conjuezas y los conjueces, y demás servidoras y servidores de la Función Judicial que prestan sus servicios en la Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales, tribunales y juzgados de primer nivel.”;
Que, el artículo 87 del Código Orgánico de la Función Judicial prescribe: “Las servidoras y servidores de la Función Judicial estarán sometidos a una evaluación individual y periódica de su rendimiento, con presencia de control social. Aquellos que no alcancen los mínimos requeridos serán evaluados nuevamente en un lapso de tres meses; en caso de mantenerse una calificación deficiente, serán removidos…”;
Que, el artículo 88 del Código Orgánico de la Función Judicial establece: “La evaluación será periódica, sin perjuicio de hacerla por muestreo o en caso de que existan irregularidades o problemas por denuncias reiteradas, con alguna servidora o servidor de la Función Judicial.”;
Que, el artículo 89 del Código Orgánico de la Función Judicial señala: “El Consejo de la Judicatura determinará los objetivos, normas técnicas, métodos y procedimientos de las evaluaciones, de acuerdo a criterios cualitativos y cuantitativos que, sobre la base de parámetros técnicos, elaborará la Unidad de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura.”;
Que, el numeral 6 del artículo 120 del Código Orgánico de la Función Judicial, indica: “La servidora o el servidor de la Función Judicial cesa definitivamente en el cargo y deja de pertenecer a la Función Judicial por las siguientes causas: 6. Remoción.”;
Que, el numeral 3 del artículo 122 del Código Orgánico de la Función Judicial, manifiesta: “La servidora o el servidor de la Función Judicial será removido en los siguientes casos: 3. Cuando, por segunda ocasión en las evaluaciones periódicas de desempeño, no superare los mínimos requeridos.”;
Que, el segundo inciso del artículo 122 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece: “La remoción será resuelta con la debida motivación por la Directora o el Director General del Consejo de la Judicatura. Habrá recurso para ante el Pleno del Consejo, sin perjuicio de la acción contencioso administrativa.”;
Que, el artículo 254 del Código Orgánico de la Función Judicial establece: “El Consejo de la Judicatura es el órgano único de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial...”;
Que, el numeral 1 del artículo 264 del Código Orgánico de la Función Judicial establecen como funciones del Pleno del Consejo de la Judicatura: “1. Nombrar y evaluar a las juezas y a los jueces...”;
Que, el Pleno del Consejo de la Judicatura en sesión de 22 de mayo de 2014, mediante Resolución 089-2014, publicada en el Registro Oficial No. 274, de 24 de junio de 2014, resolvió: “EXPEDIR EL REGLAMENTO DE EVALUACIÓN DE RENDIMIENTO PARA LAS JUEZAS Y JUECES A NIVEL NACIONAL”;
Que, el artículo 4 del referido reglamento establece que son objetivos específicos del proceso de evaluación: “a) Fomentar la eficacia y eficiencia de las juezas y jueces en el ejercicio de sus funciones; b) Estimular el desarrollo profesional de las juezas y jueces y potenciar su contribución, al logro de los objetivos y estrategias institucionales; y, c) Contar con juezas y jueces competentes en el ejercicio de sus funciones, acorde con los principios de celeridad, oportunidad y economía procesal que rigen la actividad judicial, en relación a la prestación de los servicios de justicia”;
Que, el artículo 13 del citado reglamento determina la escala de calificación para la evaluación de resultados de la siguiente manera: Satisfactoria, buena, regular y deficiente;
Que, el artículo 14 del citado reglamento determina: “La tasa de resolución de las juezas y jueces será valorada de la siguiente manera: 1. La jueza o juez evaluado cuya tasa de resolución sea igual o superior al 85%, obtendrá la calificación de SATISFACTORIA; 2. La jueza o juez evaluado cuya tasa de resolución esté entre el 70% y el 84%, obtendrá la calificación de BUENA; 3. La jueza o juez evaluado cuya tasa de resolución está entre 60% y 69%, obtendrá la calificación de REGULAR; y, 4. La jueza o juez evaluado cuya tasa de resolución se encuentre por debajo del 60%, obtendrá la calificación de DEFICIENTE.”;
Que, el literal b) del artículo 15 del mencionado reglamento señala: “Los efectos en cuanto a los resultados de la evaluación serán: “b) Las juezas y jueces que obtengan la calificación deficiente volverán a ser evaluados en el plazo de tres meses conforme lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico de la Función Judicial.”;
Que, mediante Memorando DNTH-9576-2014, de 14 de noviembre de 2014, suscrito por la ingeniera María Cristina Lemarie Acosta, Directora Nacional de Talento Humano, pone en conocimiento de la economista Andrea Bravo Mogro, Directora General, el: “Informe Final de la Evaluación de Juezas y Jueces a Nivel Nacional”, en el cual consta que 56 juezas y jueces obtuvieron la calificación deficiente, concluyendo que: “De acuerdo a lo establecido en el Artículo 15, literal b) de la Resolución 089-2014, los jueces que obtuvieron una calificación de Deficiente, se realizará una nueva evaluación luego de tres meses, contados desde diciembre de 2014 hasta febrero de 2015, y se procederá a notificar los nuevos resultados en el mes de marzo de 2015. Aquellos jueces que se mantengan con los mismos resultados serán removidos de su cargo”, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico de la Función Judicial;
Que, mediante memorando DNTH-3819-2015, de 24 de abril de 2015, suscrito por la ingeniera María Cristina Lemarie Acosta, Directora Nacional de Talento Humano, pone en conocimiento de la economista Andrea Bravo Mogro, Directora General, el: “Informe final de Evaluación de Juezas y Jueces a Nivel Nacional con calificación deficiente”, en el que constan las juezas y jueces que superaron dicho proceso, y aquellos que por segunda ocasión mantuvieron calificación deficiente;
Que, de las y los 56 juezas y jueces que obtuvieron calificación deficiente, se determinó que 48 eran evaluables, debido a que tres (3) fueron cesados en funciones; uno (1) no se encuentra actuando (Juez Temporal) y, cuatro (4) jueces han sido considerados como casos especiales;
Que, el proceso de evaluación a las y los 48 jueces con calificación deficiente se ejecutó en base a la información y reportes generados por la Dirección Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicaciones TIC´s y la Dirección Nacional de Estudios Jurimétricos y Estadística Judicial, de la misma que se desprendieron los resultados obtenidos por las juezas y jueces evaluados;
Que, se consideró para este proceso de evaluación (nuevo periodo de evaluación) todas las causas ingresadas desde el 1 de octubre 2013 al 28 de febrero de 2015 y las resueltas durante todo el historial de la jueza o juez en el periodo de evaluación;
Que, de las y los jueces considerados para ser evaluados por segunda ocasión, 41 lograron superar el proceso de evaluación, correspondiendo al 87,50 %; y, seis (6) no lograron superar la calificación de deficiente, equivalente al 12,50%;
Que, en el referido informe se colige que entre los jueces que mantuvieron calificación deficiente está el ex juez abogado Villegas Pico Andrés Omar;
Que, Pleno del Consejo de la Judicatura en sesión de 24 de abril de 2015, conoció el mencionado informe y mediante Memorando CJ-SG-PCJ-2015-491, de 24 de abril de 2015, decidió remitirlo a la Dirección General a fin de que proceda con el trámite que corresponda;
Que, mediante Resolución CJ-DG-2015-052, de 30 de abril de 2015, suscrita por la economista Andrea Bravo Mogro, Directora General del Consejo de la Judicatura, resolvió: “Artículo Único.- De conformidad con lo previsto en el Art. 87 y numeral 3 del Art. 122 del Código Orgánico de la Función Judicial, y por haber obtenido por segunda ocasión una calificación equivalente a DEFICIENTE en las evaluaciones de desempeño, remuévase de sus cargos respectivos a los siguientes servidores: (…) VILLEGAS PICO ANDRÉS OMAR, JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE GARANTÍAS PENALES-DAULE”;
Que, mediante Resolución CJ-DG-2015-053, de 30 de abril de 2015, suscrita por la economista Andrea Bravo Mogro, Directora General del Consejo de la Judicatura, resolvió: “Artículo Único.- Sustitúyase en la Resolución No. CJ-DG-2015-052, la fecha que consta a los treinta días del mes de agosto de dos mil quince, por la siguiente: A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE. En todo lo demás se estará a lo resuelto por esta autoridad.”;
Que, mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2015, por el abogado Andrés Omar Villegas Pico, presenta recurso de apelación respecto de las precitadas Resoluciones CJ- DG-2015-052 y CJ-DG-2015-053, invocando el numeral 3 del artículo 122 del Código Orgánico de la Función Judicial;
Que, el trabajo es un derecho consagrado en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos; si bien todas las personas tienen derecho a acceder al trabajo, también hay que tener presente que si ese trabajo se lo realiza en el sector público, se lo debe desarrollar con eficacia, eficiencia, calidad, es así que a fin de determinar que se esté cumpliendo la prestación del servicio dentro de estos parámetros, se han establecido procesos de evaluación periódica;
Que, dentro de este análisis, es pertinente aludir puntualmente a los fundamentos de derecho y alegatos que constituyen el sentido esencial del recurso interpuesto por el abogado Andrés Omar Villegas Pico, quien fue removido de su cargo de juez por haber obtenido calificación deficiente en la evaluación de desempeño.
Es así que el recurrente aduce:
“1.- Evaluar a todos los jueces por igual, aun cuando las condiciones en que se desenvuelven no son las mismas, e incluso adversas como en el caso de la Unidad Judicial Penal del cantón Daule, violenta el derecho a la igualdad previsto en el numeral 2 del artículo 11 de la Constitución de la República (...).
Considerando las circunstancias adversas en que la Unidad Judicial Penal del cantón Daule se venía desenvolviendo, bien se pudo aplicar medidas de acción afirmativa para promover la igualdad real entre todos los jueces evaluados (…)”;
Que, lo alegado por el ex servidor no tiene asidero legal, toda vez que para la evaluación de rendimiento de las juezas y jueces se aplicaron parámetros objetivos y técnicos de valoración en igualdad de condiciones; y que las acciones afirmativas que prevé la Constitución de la República del Ecuador, son estrategias destinadas a garantizar a todas las personas el derecho de igualdad de oportunidades, a través de medidas que compensen o corrijan las discriminaciones;
Que, de la información y de los antecedentes proporcionados por la Dirección Nacional de Talento Humano, se evidencia que el abogado Andrés Omar Villegas Pico, en la evaluación periódica de desempeño, por segunda ocasión mantuvo calificación deficiente, razón por la cual la autoridad competente (Directora General), al tenor de lo dispuesto en los artículos 87 y 122 numeral 3 del Código Orgánico de la Función Judicial, procedió a remover de su cargo de juez al referido ex operador de justicia;
Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de evaluación de rendimiento para las juezas y jueces a nivel nacional, una vez notificados los resultados de la evaluación, las juezas y jueces evaluados que no estén conformes con los resultados de su evaluación podrán presentar la reconsideración dentro del término de tres días; sin embargo, éste no presentó reconsideración de la calificación obtenida, por lo que se deduce que estuvo conforme con su evaluación;
Que, la Dirección General ha actuado a través de la invocada Resolución CJ-DG-2015-052, reformada con Resolución CJ-DG-2015-053, en procura del debido cumplimiento de la ley, lo que guarda armonía con el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, que determina: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”;
Que, al quedar demostrado que el abogado Andrés Omar Villegas Pico, en la evaluación de desempeño periódica obtuvo por segunda ocasión calificación deficiente jurídicamente se configuró la causal para ser removido de su cargo;
Que, el Pleno del Consejo de la Judicatura, conoció el conoció el Memorando CJ-DNJ-SNA-2015-499, de 5 junio de 2015, suscrito por el doctor Esteban Zavala Palacios, Director Nacional de Asesoría Jurídica, que contiene el informe jurídico referente a la: “Apelación de las Resoluciones Nos. CJ-DG-2015-052 Y CJ-DG-2015-053, ante el Pleno del Consejo de la Judicatura, interpuesto por el Ab. Andrés Villegas Pico, ex Juez de Garantías Penales de Guayas de la Unidad Judicial Penal del cantón Daule; y,
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, por unanimidad,