Que, el artículo 178 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: “El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial…”;
Que, el numeral 1 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que es deber y responsabilidad de las y los ecuatorianos: “1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente.”;
Que, el artículo 177 de la Constitución de la República del Ecuador señala: “La Función Judicial se compone de órganos jurisdiccionales, órganos administrativos, órganos auxiliares y órganos autónomos. La ley determinará su estructura, funciones, atribuciones, competencias y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia.”;
Que, los numerales 3 y 5 del artículo 181 de la Constitución de la República del Ecuador determinan: “Serán funciones del Consejo de la Judicatura, además de las que determine la ley: 3. Dirigir los procesos de selección de jueces y demás servidores de la Función Judicial, así como, su evaluación, ascensos y sanción. Todos los procesos serán públicos y las decisiones motivadas (…); y, 5. Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial.”;
Que, el artículo 187 de la Constitución de la República del Ecuador manifiesta: “Las servidoras y servidores judiciales tienen derecho a permanecer en el desempeño de sus cargos mientras no exista una causa legal para separarlos…”;
Que, el artículo 229 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: “Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público….”;
Que, el numeral 1 del artículo 38 del Código Orgánico de la Función Judicial indica que integran la Función Judicial y se denominan, en general, servidores de la Función Judicial: “1. Las juezas y jueces; las conjuezas y los conjueces, y demás servidoras y servidores de la Función Judicial que prestan sus servicios en la Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales, tribunales y juzgados de primer nivel.”;
Que, el artículo 41 del Código Orgánico de la Función Judicial señala que: “Desde el inicio del proceso de ingreso y durante todo el tiempo que dure su desempeño se verificará que las servidoras y los servidores de la Función Judicial no se hallen incursas o incursos en las inhabilidades o incapacidades que establece este Código….”;
Que, los numerales 1 y 8 del artículo 77 del Código Orgánico de la Función Judicial dispone: “No puede ser nombrado ni desempeñar un puesto o cargo en la Función Judicial: 1. Quien se hallare en interdicción judicial, incluido el que haya realizado cesión de bienes o contra quien se haya iniciado juicio de concurso de acreedores o de quiebra, mientras no se rehabilite (…); y, 8. Quien se hallare incurso en alguna de las inhabilidades generales para el ingreso al servicio civil en el sector público.”;
Que, el numeral 6 del artículo 120 del Código Orgánico de la Función Judicial indica: “La servidora o el servidor de la Función Judicial cesa definitivamente en el cargo y deja de pertenecer a la Función Judicial por las siguientes causas:
6. Remoción.”;
Que, el numeral 1 del artículo 122 del Código Orgánico de la Función Judicial indica: “La servidora o el servidor de la Función Judicial será removido en los siguientes casos:
1. Cuando en el desempeño de sus funciones estuviere incurso en las inhabilidades señaladas en este Código.”;
Que, el segundo inciso del artículo 122 del Código Orgánico de la Función Judicial establece: “La remoción será resuelta con la debida motivación por la Directora o el Director General del Consejo de la Judicatura. Habrá recurso para ante el Pleno del Consejo, sin perjuicio de la acción contencioso administrativa.”;
Que, el artículo 254 del Código Orgánico de la Función Judicial establece: “El Consejo de la Judicatura es el órgano único de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial...”;
Que, el numeral 1 del artículo 264 del Código Orgánico de la Función Judicial establece como funciones del Pleno del Consejo de la Judicatura: “1. Nombrar y evaluar a las juezas y a los jueces...”;
Que, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil establece: “Tiene lugar el concurso de acreedores, en los casos de cesión de bienes, y de insolvencia sea por falta de dimisión de bienes por parte del deudor, cuando fuere compelido a señalarlos para el embargo, o por insuficiencia en la dimisión…”;
Que, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil señala: “Declarada con lugar la formación de concurso de acreedores o quiebra, en su caso, se ordenará la ocupación y depósito de los bienes, libros, correspondencia y documentos; se hará saber al público por uno de los periódicos de la localidad o de la capital de la provincia, y a falta de éstos, por uno de los de la provincia cuya capital sea la más cercana; se convocará a una junta, que se reunirá en el lugar, día y hora señalados por el juez; se ordenará la acumulación de pleitos seguidos contra el deudor, por obligaciones de dar o hacer, y el enjuiciamiento penal, para que se califique la insolvencia. De aparecer graves indicios de culpabilidad o fraudulencia, el juez ordenará la detención del deudor y, antes de veinticuatro horas, lo pondrá a disposición del juez de lo penal respectivo, y se llevará a conocimiento del agente fiscal competente, junto con los documentos, originales o en copia, que hayan servido de fundamento. Se remitirá también al fiscal o juez penal competente, según el caso, cada vez que se presenten en el juicio pruebas que se refieran a la calificación de la insolvencia…”;
Que, el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil contempla: “El auto que declara haber lugar al concurso de acreedores, o a la quiebra, es susceptible sólo del recurso de apelación, que se concederá únicamente en el efecto devolutivo. Confirmado por el superior, se procederá a la venta, por martillo, de los bienes muebles, y en remate público, como en el caso de ejecución, de los inmuebles. Si hubiere ofertas por la totalidad de los muebles, el juez puede autorizar que la venta por martillo se haga por la totalidad, oyendo al síndico y al fallido y siempre que la oferta sea mayor que el setenta y cinco por ciento del avalúo.”;
Que, el numeral 1 del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Se presume la insolvencia, y como consecuencia de ella se declarará haber lugar al concurso de acreedores, o a la quiebra, en su caso:
1. Cuando, requerido el deudor con el mandamiento de ejecución, no pague ni dimita bienes.”;
Que, el Pleno del Consejo de la Judicatura en sesión de 25 de junio de 2013, mediante Resolución 060-2013, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 45, de 26 de julio de 2013, resolvió: “Aprobar el INFORME TÉCNICO DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO Y MEJORA CONTINUA DEL SERVICIO JUDICIAL-14”, mediante la cual se nombró en calidad de Jueza de la Unidad Judicial Multicompetente Civil con sede en el cantón Cotacachi, provincia de Imbabura, a la doctora Nubia Inés Cerón Villamagua;
Que, que como resultado de la mencionada resolución se elabora la acción de personal 9275-DNTH-SAF, de 6 de agosto de 2013, mediante la cual se establece que la doctora Nubia Inés Cerón Villamagua, desempeña el cargo de Jueza de la Unidad Judicial Multicompetente de Cotacachi de la Corte Provincial de Imbabura;
Que, mediante Oficio 0479-DP10-CJ, de 24 de febrero de 2015, suscrito por el doctor Javier de la Cadena Correa, Director Provincial de Imbabura (e) del Consejo de la Judicatura, pone en conocimiento al doctor Esteban Zavala Palacios, Director General (s) del Consejo de la Judicatura, el juicio de insolvencia iniciado en contra de la doctora Nubia Inés Cerón Villamagua, signado con el número de causa: 10332-2014-1162-(18/12/2014);
Que, en el referido juicio, mediante providencia de 23 de diciembre de 2014, la doctora Carmen Inés Jaramillo Cevallos, Jueza de la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantón Cotacachi, emitió el auto de llamamiento a concurso de acreedores en contra de la doctora Nubia Inés Cerón Villamagua, en cuya parte pertinente dice: “… presume su insolvencia y se declara con lugar el concurso de acreedores…”;
Que, mediante Memorando CJ-DNJ-SNA-2015-228, de 5 de marzo de 2015, suscrito por el doctor Esteban Zavala Palacios, Director Nacional de Asesoría Jurídica, remite a la economista Andrea Bravo Mogro, Directora General, el informe jurídico respecto de la remoción de la doctora Nubia Inés Cerón Villamagua y ha concluido que: “…la Dra. Nubia Inés Cerón Villamagua, Jueza de la Unidad Judicial Multicompetente de Cotacachi de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, habría incurrido en la inhabilidad contemplada en el numeral 1 del artículo 77 del Código Orgánico de la Función Judicial; razón por la cual, corresponde la aplicación de lo señalado en el Art. 122 del código orgánico en referencia, es decir, su remoción en el referido cargo de Jueza…”;
Que, mediante Resolución CJ-DG-2015-044, de 8 de abril de 2015, suscrita por la economista Andrea Bravo Mogro, Directora General, resolvió: “Artículo Único.- Remover del cargo de Jueza de la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantón Cotacachi de la Corte Provincial de Imbabura a la Dra. Nubia Inés Cerón Villamagua, por encontrarse incursa en la inhabilidad señalada en el numeral 1 del artículo 77 del Código Orgánico de la Función Judicial; de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 122 del mismo Código.”;
Que, mediante escritos presentados los días 24 y 30 de abril; y, 7 de mayo de 2015, por la doctora Nubia Inés Cerón Villamagua, presenta el recurso de apelación de la precitada resolución invocando el artículo 122 del Código Orgánico de la Función Judicial y 45 del Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Disciplinaria del Consejo de la Judicatura, aduciendo no saber el contenido de dicha resolución manifestando: “… jamás fui notificada con la misma, violando el precepto constitucional como es el derecho a la defensa; en tal virtud proceda a dejar sin efecto la acción de personal No. 5789-DNTH-2015-SBS de fecha 14 de abril del 2015, con la cual se me notificó con la remoción del cargo de Jueza de la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantón Cotacachi de la Provincia de Imbabura.”;
Que, la recurrente doctora Nubia Inés Cerón Villamagua dentro de su petición expone asuntos relativos a la aplicación de las normas legales y constitucionales por parte de la juzgadora de la causa dentro del proceso especial de concurso de acreedores que se lleva en su contra aduciendo que se ha vulnerado sus: “derechos y las garantías del debido proceso, la discriminación que ha impedido la igualdad de acceso y de oportunidades de defensa en el proceso”, constituyendo tales argumentos al proceso jurisdiccional de insolvencia y por tanto no pueden ser analizados en sede administrativa;
Que, de la revisión de la acción de personal 5789-DNTH-2015-SBS, de 14 de abril de 2015, suscrita por la ingeniera María Cristina Lemarie Acosta, Directora Nacional de Talento Humano del Consejo de la Judicatura, se observa que la misma rige a partir de 8 de abril de 2015, en la que se sienta la siguiente explicación:
“La Econ. Andrea Bravo Mogro, Directora General del Consejo de la Judicatura, mediante Resolución Nro. CJ- DG-2015-044 de 08 de abril de 2015, resuelve: Artículo Único.- Remover del cargo de Jueza de la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantón Cotacachi de la Corte Provincial de Imbabura a la Dra. Nubia Inés Cerón Villamagua, por encontrarse incursa en la inhabilidad señalada en el numeral 1 del artículo 122 del mismo Código.
Referencia: Memorando No. CJ-DG-2015-013, suscrito por la economista Andrea Bravo Mogro Directora General del Consejo del Consejo de la Judicatura.
En atención a la Resolución No. CJ-DG-2015-013, suscrita por el Dr. Esteban Zavala Palacios, Director General (S) del Consejo de la Judicatura el 23 de febrero de 2015; la Directora Nacional de Talento Humano suscribe la presente acción de Personal.”;
Que, la prenombrada recurrente, reconoce que fue notificada con la referida acción de personal, la misma que contiene la razón de su remoción, y cuya circunstancia determina el momento en que entra en rigor la decisión de la autoridad competente;
Que, respecto de la supuesta violación al derecho de defensa, alegada por la doctora Nubia Inés Cerón Villamagua, se debe considerar que la remoción no constituye un proceso jurisdiccional, ni tampoco es un procedimiento administrativo comprendido bajo las normas del Reglamento Sustitutivo para el Ejercicio de la Potestad Disciplinaria del Consejo de la Judicatura, ya que la remoción no constituye una sanción disciplinaria. La remoción se produce o resuelve en consecuencia de hechos concretos que surten efecto ipso-jure, máxime si al tratarse de una disipación legal para el caso de servidoras y servidores judiciales deviene una situación incompatible con el ordenamiento jurídico vigente que demanda correctivo inmediato de naturaleza jurídica;
Que, es preciso enfatizar, que la Dirección General ha actuado a través de la Resolución CJ-DG-2015-044, de 8 de abril de 2015, en procura del debido cumplimiento de la ley,lo que guarda armonía con el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, que determina: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.”;
Que, cabe indicar que no se está violentando ni disminuyendo el derecho a la legítima defensa de la doctora Nubia Inés Cerón Villamagua como ella sostiene, tal es así, que en el ejercicio de tal derecho interpuso recurso ante el Pleno del Consejo de la Judicatura, respecto de la Resolución CJ-DG-2015-044, de 8 de abril de 2015, por la Dirección General, a través de la cual se la removió del cargo de Jueza Multicompetente del cantón Cotacachi;
Que, el argumento que alude la ex servidora judicial de no haber sido notificada con la Resolución CJ-DG-2015-044, de 8 de abril de 2015, dejaría sin efecto la acción de personal 5789-DNTH-2015-SBS, de 14 de abril de 2015, carece de asidero; toda vez, la acción de personal es la comunicación con la que conoció la fecha de vigencia de su remoción. De ahí basta decir que la relación juicio de concurso de acreedores o de quiebra-remoción, tanto por norma como por hecho demostrado, configuran el motivo jurídico cabal en el que se basa lo decidido por la economista Andrea Bravo Mogro, Directora General del Consejo de la Judicatura;
Que, no se ha justificado con documento habilitante la rehabilitación de la fallida, ya que la misma debe ser ordenada por la jueza de la causa, según el primer inciso del artículo 597 del Código de Procedimiento Civil que manifiesta: “La rehabilitación se pedirá al juez de la causa ante quien se siguió el juicio de quiebra…”,
Que, por todo lo anteriormente descrito, se evidencia que en la persona de la doctora Nubia Inés Cerón Villamagua, se configuró la inhabilidad señalada en el numeral 1 del artículo 77 del Código Orgánico de la Función Judicial;
Que, el Pleno del Consejo de la Judicatura, conoció el conoció el Memorando CJ-DG-2015-3141, de 1 de junio de 2015, suscrito por la economista Andrea Bravo Mogro, Directora General, quien remite el Memorando CJ-DNJ- SNA-2015-461, de 25 mayo de 2015, suscrito por el doctor Esteban Zavala Palacios, Director Nacional de Asesoría Jurídica, que contiene el: “informe jurídico sobre el Recurso de Apelación propuesto por la doctora Nubia Inés Cerón Villamagua”; y,
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, por unanimidad,