Ley Reformatoria a la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado

EL PLENO DE LA ASAMBLEA NACIONAL

LEY REFORMATORIA A LA LEY DE RÉGIMEN MONETARIO Y BANCO DEL ESTADO

Artículo 1.- Sustituir el artículo 50, del Capítulo I “Objetivo y Personería, Título IV Banco Central del Ecuador”, por el siguiente:

El Banco Central del Ecuador es una persona jurídica de derecho público, de duración indefinida, es responsable de su gestión técnica y administrativa y con patrimonio propio. Tendrá como funciones instrumentar, ejecutar, controlar y aplicar las políticas monetaria, financiera, crediticia y cambiaria del Estado y, como objetivo velar por la estabilidad de la moneda. Su organización, funciones y atribuciones, se rigen por la Constitución, las Leyes, su Estatuto y los reglamentos internos, así como por las regulaciones y resoluciones que dicte su Directorio, en materias correspondientes a política monetaria, financiera, crediticia y cambiaria del país. En su administración interna deberá aplicar las leyes y normas vigentes para el sector público.

Artículo 2.- Sustitúyase la sección I “Directorio del Banco Central del Ecuador” del capítulo III “Órganos de Dirección, Administración y Control” del Título IV “Banco Central del Ecuador”, por el siguiente:

“Sección I
Del Directorio del Banco Central del Ecuador

Art. 57.- El Directorio es la máxima autoridad del Banco Central del Ecuador y estará integrado de la siguiente manera:

  1. Un delegado del Presidente de la República, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;
  2. El Ministro que coordine la Política Económica o su delegado;
  3. El Ministro que coordine la Producción o su delegado;
  4. El delegado de las instituciones financieras públicas de desarrollo;
  5. El Secretario Nacional de Planificación o su delegado; y,
  6. El Ministro de Finanzas o su delegado.

El Gerente General del Banco Central y el Superintendente de Bancos y Seguros asistirán a este Directorio con voz pero sin voto, cuando se traten asuntos relacionados con otras instituciones o materias se podrá invitar a los funcionarios que correspondan a fin de que informen al Directorio.

Los delegados de los miembros del Directorio deberán cumplir los mismos requisitos establecidos en la Ley para el Gerente General del Banco Central del Ecuador.

Durante su gestión y hasta un año después de la separación de su cargo, los miembros del Directorio no tendrán vinculación laboral o societaria con instituciones del sistema financiero privado.

Los miembros del Directorio, en razón de sus cargos gozarán de fuero de Corte Nacional de Justicia.

Art. 58.- El Directorio del Banco Central del Ecuador expedirá mediante resolución el Estatuto del Banco Central, en el que se determinará la estructura orgánica de la entidad.

Asimismo expedirá las resoluciones que sean necesarias para el desenvolvimiento del Banco Central.

Art. 59.- El Directorio del Banco Central del Ecuador sesionará por convocatoria, del Presidente de la República, de su Presidente por propia iniciativa o a pedido de dos de sus miembros, del Superintendente de Bancos y Seguros o del Gerente General del Banco Central.

El Directorio deberá celebrar sesiones ordinarias, por lo menos una vez al mes y extraordinarias cuando lo convoque el Presidente, por sí o a requerimiento escrito de dos o más de sus miembros.

El quórum para las sesiones del Directorio del Banco Central del Ecuador se conformará con cuatro de sus miembros, o sus respectivos alternos.

Las decisiones se adoptarán por mayoría simple, excepto en los casos en que se requiera la unanimidad en la decisión.

El Directorio está facultado para celebrar sesiones y emitir regulaciones y resoluciones en cualquier lugar de la República.

Art. 60.- Son atribuciones y deberes del Directorio del Banco Central del Ecuador:

  1. Cumplir y hacer cumplir la Ley;
  2. Expedir, interpretar, reformar o derogar las regulaciones o resoluciones que, de acuerdo con la Ley, son de su responsabilidad;
  3. Diseñar y presentar para aprobación de la Función Ejecutiva propuestas de política monetaria, cambiaria, crediticia y financiera;
  4. Establecer sistemas de seguimiento y gestión económica que permitan articular la instrumentación de la política monetaria, cambiaria, financiera y crediticia a los objetivos previstos en la Constitución, así como a la normativa en materia de política económica, fiscal y endeudamiento público, dentro del marco del Plan Nacional de Desarrollo;
  5. Informar periódicamente al Ejecutivo, respecto de la contratación de deuda pública en todos los niveles del Estado, particularmente en lo que se refiere a su consistencia con los objetivos de la política monetaria, cambiaria, crediticia y financiera, previstos en la constitución bajo un entorno global del manejo de la economía;
  6. Informar y asesorar periódicamente al Ejecutivo respecto de las políticas y normas generales que dicte en el ejercicio de sus atribuciones. Así mismo, deberá asesorar al Presidente de la República, cuando este lo solicite, en todas materias que tengan relación con sus funciones;
  7. Nombrar y remover al Gerente General del Banco Central del Ecuador, al Contador General, al Secretario General, al Oficial de Cumplimiento y a los demás funcionarios que determine el Estatuto Orgánico del Banco Central del Ecuador;
  8. Aprobar anualmente el presupuesto del Banco Central del Ecuador y de las instituciones financieras del sector público sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, considerando para ello las disposiciones constitucionales en materia de política monetaria, cambiaria, crediticia y financiera;
  9. Aprobar anualmente el balance general y el estado de pérdidas y ganancias del Banco Central del Ecuador;
  10. Determinar la política general del Banco, dictando las normas generales a las cuales deberá ajustar sus operaciones, y ejercer la supervisión y fiscalización superior del mismo. Para esto último, evaluará el cumplimiento de las políticas y normas generales dictadas y el desarrollo de las operaciones y actividades de la institución;
  11. Ejercer la facultad de regulación en materia de tasas de interés del sistema financiero;
  12. Ejercer la supervisión y dictar las reglas de funcionamiento de los distintos sistemas de pagos del país;
  13. Interpretar administrativamente sus regulaciones, resoluciones, órdenes o instrucciones, sin perjuicio de las atribuciones legales de los órganos jurisdiccionales.
  14. Rendir cuentas al Presidente Constitucional de la República, mediante el envío de la memoria anual, informes periódicos de las actuaciones, metas y resultados del Banco Central del Ecuador;
  15. Resolver la contratación de auditorías externas para fines específicos del Banco Central del Ecuador, previa autorización de la Superintendencia de Bancos y Seguros y la Contraloría General del Estado cuando corresponda;
  16. Solicitar autorización a la Superintendencia de Bancos y Seguros para la creación o supresión de agencias, oficinas o sucursales del Banco Central del Ecuador, en el país o en el extranjero;
  17. Aprobar la política general de corresponsalía con los bancos nacionales y del exterior; y,
  18. Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan de acuerdo con la Constitución de la República, la ley y las que le sean asignadas por el Presidente de la República mediante decretos ejecutivos.

El Directorio, por unanimidad, podrá delegar algunas de estas atribuciones y deberes al Gerente General con el fin de otorgar mayor agilidad y operatividad a las actividades que debe desarrollar la Institución, con excepción de lo dispuesto en los literales b), g), h), i) k), m).

Art. 61.- Las normas de carácter general serán expedidas por el Directorio del Banco Central del Ecuador mediante regulaciones. Las normas administrativas y las decisiones particulares, mediante resoluciones.

Las regulaciones que expida el Directorio del Banco Central del Ecuador tendrán fuerza obligatoria y empezarán a regir desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial, salvo aquellas en que el propio Directorio, en razón de la materia, disponga que rijan desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación posterior en el Registro Oficial. En estos casos esas regulaciones serán publicadas lo antes posible en la prensa nacional e inmediatamente en la página inicial del sitio web del Banco Central del Ecuador.”

Artículo 3.- Sustitúyase el artículo 69, por el siguiente texto:

“Artículo 69.- El Gerente General será un funcionario de libre nombramiento y remoción, designado por el Directorio del Banco Central del Ecuador. Tiene a su cargo la dirección de las operaciones y la administración interna del Banco Central del Ecuador. Ejercerá su representación legal y será el responsable del funcionamiento correcto y eficiente de la Institución. Está obligado a dedicar toda su actividad a sus funciones y no podrá ejercer ninguna otra actividad pública o privada, salvo las que se deriven del ejercicio propio de sus funciones establecidas en leyes específicas o la docencia universitaria.

Durante su gestión y hasta un año después de la separación de su cargo, no tendrá vinculación laboral o societaria con instituciones privadas del sistema financiero.

Para ser Gerente General, se necesitará tener título universitario de tercer nivel conferido por un establecimiento de educación superior del país o del exterior, en profesiones relacionadas con la función que desempeñará.

El Gerente General del Banco Central del Ecuador en razón de su cargo gozará de fuero de Corte Nacional de Justicia.”

Artículo 4.- A continuación del artículo 69, agréguese el siguiente artículo innumerado:

“Art. … .- No podrá ser Gerente General del Banco Central del Ecuador:

  1. El cónyuge o los parientes, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como los padres o hijos adoptivos del Presidente de la República;
  2. El que se hallare en mora con instituciones financieras abiertas o cerradas, o sea deudor del Estado por contribución o servicio que tengan un año o más de ser exigible;
  3. Quien tenga sentencia condenatoria por delito;
  4. Quien no haya presentado la declaración patrimonial juramentada conforme lo previsto en la Constitución de la República y la ley; y, no haya autorizado el levantamiento del sigilo de sus cuentas bancarias;
  5. Quien hubiere sido declarado judicialmente responsable de irregularidades en la administración de entidades o empresas públicas o en las que tenga participación accionaria o sociedades privadas o tuviere glosas confirmadas por la Contraloría General del Estado;
  6. Los titulares de cuentas corrientes cerradas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, hasta dos años después de su rehabilitación; y, aquellos que tengan cartera castigada; y,
  7. Quien por cualquier causa estuviere legalmente incapacitado para ejercer el cargo.”

Artículo 5.- Sustitúyase el literal m) del artículo 70 por el siguiente:

“m) Nombrar o remover al Subgerente General y a los Gerentes de Sucursal y los demás funcionarios que determine el Estatuto. Adicionalmente, proponer al Directorio del Banco Central del Ecuador el nombramiento o remoción del Contador General y de los demás funcionarios que determine el Estatuto, los cuales estarán sujetos a las incompatibilidades y prohibiciones para ser Gerente General del Banco Central del Ecuador. Asimismo solicitar al Contralor General del Estado la remoción del auditor general, por causas justificadas;”

Artículo 6.- En el artículo 70, agréguese el siguiente literal:

"p) Solicitar antecedentes, estados o informaciones generales o especiales respecto de las operaciones que correspondan a las políticas y acuerdos que adopte el Directorio del Banco y requerir de las instituciones públicas, privadas y a los organismos de control del Estado."

Artículo 7.- Sustitúyase el artículo 71, por el siguiente texto:

“Artículo 71.- El Subgerente General será un funcionario de libre nombramiento y remoción designado por el Gerente General del Banco Central del Ecuador, reemplazará al Gerente General en los casos de ausencia o impedimento temporal o definitivo mientras sea designado el nuevo titular.

El Subgerente General ejercerá las funciones que le designe o delegue el Gerente General.”

Artículo 8.- Suprimirse el segundo inciso del artículo 73.

Artículo 9.- Al final del primer inciso del artículo 74, agréguese los siguientes:

"El Banco deberá compilar y publicar, de manera transparente, oportuna y periódica, las estadísticas macroeconómicas nacionales.

Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere este artículo, el Banco estará facultado para requerir al sector público y privado, la información que estime necesaria."

Artículo 10.- Suprímase el artículo 93.

Artículo 11.- En el artículo 120, sustituir la frase “artículo 60” por la frase “artículo innumerado posterior al 69”.

DISPOSICIONES GENERALES:

PRIMERA.- Por la presente Ley los bienes, derechos y acciones que el Banco Central del Ecuador recibió en dación en pago y que fueren requeridas por el Presidente Constitucional de la República o su delegado, para que sean utilizadas por otras instituciones públicas, pasan a ser propiedad de las instituciones públicas que establezca el Presidente de la República mediante Decreto Ejecutivo. Esta disposición es extensiva para los bienes, derechos y acciones que a la vigencia de esta Ley pertenecen al Banco Central del Ecuador.

Estas transferencias de dominio, así como los actos jurídicos que pudieren celebrarse por razón de ella estarán exentas de cualquier tributo.

Se faculta a los Registradores Públicos competentes a realizar sin costo alguno los registros y modificaciones de registro de propiedad que se realicen en cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.

SEGUNDA.- A partir del mes en que entre en vigencia la presente ley, el Banco Central del Ecuador reajustará las remuneraciones de sus servidores que, actualmente, perciban por este concepto valores superiores a los establecidos en la escala de remuneraciones para el nivel jerárquico superior aprobados por la SENRES para el Banco Central del Ecuador.

La SENRES, en el plazo de treinta (30) días, reajustará las remuneraciones de aquellos servidores del Banco Central, cuyas funciones no correspondan al nivel jerárquico superior y que perciban sueldos iguales o superiores a los de ese nivel, de manera que guarden la debida proporción con relación a las responsabilidades del nivel jerárquico superior.

El personal que el Banco Central del Ecuador contrate o incorpore de manera permanente a su rol de pagos, a partir de la vigencia de esta Ley, percibirá las remuneraciones que le correspondan de acuerdo a las escalas determinadas por la SENRES.

TERCERA.- El Banco Central del Ecuador no concederá a sus actuales y a sus futuros servidores, bajo ninguna circunstancia, beneficios de jubilación, orfandad, montepío, préstamos y demás beneficios cuya prestación corresponde exclusivamente al Seguro Social.

Las pensiones que por jubilación, montepío, viudedad, invalidez, etc., cuyo pago actualmente es asumido por el Banco Central del Ecuador, se reajustarán a partir de la vigencia de esta Ley de acuerdo a los montos máximos permitidos por la Ley de Seguridad Social en cuanto los beneficiarios cumplan también con los requisitos previstos en la indicada Ley. Para aquellos ex empleados que reciban estos beneficios por haber cumplido únicamente los requisitos de las resoluciones de la Junta Monetaria o del Directorio del Banco Central del Ecuador, se les pagará únicamente y por todo concepto, una pensión que resulte proporcional al cumplimiento de los requisitos previstos para cada caso en la Ley de Seguridad Social.

No tendrán derecho a percibir pensión de jubilación, o de ninguna otra naturaleza, aquellos ex empleados del Banco Central del Ecuador que compensaron en tiempo o pagaron aportes anticipadamente, como mecanismos para cumplir requisitos de jubilación; ni aquellos ex empleados del Banco Central del Ecuador que, habiendo sido miembros de la Junta Monetaria o el Directorio, aprobaron cualquiera de las resoluciones o regulaciones que guardan relación con esos sistemas de jubilación y de los cuales hayan resultado posteriormente beneficiados.

La Contraloría General del Estado, en el término de treinta (30) días, establecerá los valores que actualmente existan en las cuentas del Banco Central del Ecuador afectadas al pago de pensiones jubilares, y que correspondan a: recursos aportados por el Banco Central, aportes de los servidores y rendimientos financieros; luego de lo cual, los valores correspondientes al aporte personal y los rendimientos que específicamente estos aportes personales hubieron generado, serán entregados a los servidores, en no más de sesenta (60) días, siempre que no existan deudas pendientes con el Banco Central por concepto de préstamos hipotecarios o por cualquier otro concepto, en cuyo caso procederá su inmediata compensación, los demás rubros serán reintegrados a las respectivas cuentas del Banco Central.

CUARTA.- Se crean dos comisiones especiales: Una para definir políticas y supervisar el traslado de las actividades culturales del Banco Central del Ecuador al Sistema Nacional de Cultura, liderada por el Ministerio de Cultura y otra comisión para similares propósitos en lo que corresponda al traspaso del Programa del Muchacho Trabajador, dirigida por el Ministerio de Inclusión Económica y Social, quienes en su ámbito, deberán definir el proceso de traspaso de actividades culturales y sociales que desarrolla el Banco Central del Ecuador, hasta un año después de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial. Las comisiones especiales en un lapso no mayor de ocho (8) días, presentarán al Directorio sus propuestas de organización y administración internas en base de esta Ley.

Todo el personal del Banco Central del Ecuador que forme parte de las direcciones culturales regionales y del Programa del Muchacho Trabajador, así como el personal permanente contratado en dichas oficinas, que hayan laborado por más de dos años consecutivos en el Banco Central del Ecuador o que estén laborando para la institución, formarán parte de las instituciones correspondientes que definan las comisiones especiales, mediante los procedimientos legales, bajo las escalas salariales establecidas por la SENRES. Se establecerán los mecanismos legales y operacionales para que no se afecten voluntaria o involuntariamente los derechos laborales.

Las comisiones especiales presentarán en sesenta días, las proformas presupuestarias correspondientes al año 2010.

Todos los derechos y obligaciones de personas naturales o jurídicas, así como prestaciones o créditos en beneficio de las actividades culturales y sociales del Banco Central del Ecuador, quedan obligados al cumplimiento pecuniario o en especie según fuere el caso con respecto a la ejecución de tales derechos y obligaciones.

Los contratos celebrados por el Banco Central del Ecuador con terceros, para la ejecución de las actividades culturales y sociales serán válidos y sus cláusulas serán de estricto cumplimiento por las partes firmantes, hasta su vencimiento a menos que surja una causal de rescisión de contrato.

Hasta el 31 de julio de 2010, se transferirán todos los bienes culturales y no culturales y derechos pertenecientes al Banco Central del Ecuador que formen parte de la gestión cultural del Banco Central, a la institución del Sistema Nacional de Cultura que establezca el Ministerio de Cultura, con excepción del Museo Numismático y la Biblioteca económica.

El 31 de de julio de 2010, se transferirán todos los bienes y derechos pertenecientes al Banco Central del Ecuador que formen parte de la gestión del Programa del Muchacho Trabajador, al Ministerio de Inclusión Económica y Social.

Durante la transferencia se considerarán criterios técnicos para la elaboración de los inventarios que precautelen las reservas arqueológicas y demás bienes culturales en el marco de la Constitución y de la Ley de Patrimonio Cultural.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Martes 22 de Septiembre de 2009