Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Régimen Provincial

EL PLENO
DE LA ASAMBLEA NACIONAL

LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PROVINCIAL

Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 2 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, por el siguiente:

Artículo 2.- El consejo provincial estará integrado por el prefecto o prefecta quien lo presidirá con voto dirimente, el viceprefecto o viceprefecta; por alcaldes o alcaldesas o concejales o concejalas en representación de los cantones; y, por representantes elegidos de entre quienes presidan las juntas parroquiales rurales, que se designarán observando las disposiciones previstas en esta ley.”

Artículo 2.- Sustitúyase el artículo 3 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, por el siguiente:

Artículo 3.- Cada cantón tendrá un representante en el consejo provincial, que será el alcalde o alcaldesa. En caso de que no pudiere asistir, ejercerá como su delegado o delegada ante el consejo provincial y con pleno poder de decisión, el concejal o concejala principal que el alcalde o alcaldesa designe, que será de carácter estable, respetando los principios de paridad de género e interculturalidad, donde fuere posible.”

Artículo 3.- Sustitúyase el artículo 4 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, por el siguiente:

Artículo 4.- La representación de los presidentes de las juntas parroquiales rurales, se integrará conforme las siguientes reglas:

  1. En las provincias que tengan hasta 100.000 habitantes del área rural, el consejo provincial contará con tres presidentes o presidentas de las juntas parroquiales rurales;
  2. En las provincias que tengan de 100.001 hasta 200.000 habitantes del área rural, el consejo provincial contará con cinco presidentes o presidentas de las juntas parroquiales rurales;
  3. En las provincias que tengan más de 200.001 habitantes del sector rural, el consejo provincial contará con siete presidentes o presidentas de las juntas parroquiales rurales.

Para garantizar la alternabilidad, los representantes de los gobiernos autónomos descentralizados parroquiales rurales ejercerán su representación en el consejo provincial por medio período para el que fueron electos el prefecto o prefecta.

El Consejo Nacional Electoral, establecerá el número de representantes a ser elegidos por cada provincia, utilizando las proyecciones del Censo Nacional de Población, a la fecha de la convocatoria a la elección de estos representantes.”

Artículo 4.- Sustitúyase el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, por el siguiente:

Artículo 5.- Los alcaldes o alcaldesas, concejales o concejalas, y los presidentes o presidentas de juntas parroquiales que en representación de sus cantones o parroquias integren el consejo provincial se denominarán ‘consejeros provinciales’.”

Artículo 5.- Sustitúyase el artículo 6 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, por el siguiente:

Artículo 6.- El Consejo Nacional Electoral, en un plazo máximo de diez días a partir de la posesión de los integrantes de las juntas parroquiales rurales, convocará a un colegio electoral conformado por los presidentes o presidentas de las juntas parroquiales rurales de cada provincia, para elegir de entre ellos y ellas a sus representantes principales y alternos al consejo provincial, en elección indirecta. Este procedimiento se realizará en la mitad del período para el que fue electo el o la prefecta. La provincia de Galápagos queda exceptuada de este procedimiento.

Los presidentes o presidentas de la juntas parroquiales rurales que integren cada consejo provincial deberán provenir de donde sea pertinente, de diferentes cantones, procurando la mayor representación territorial; y, en ningún caso un mismo presidente o presidenta podrá integrar el consejo por dos ocasiones consecutivas, con excepción de las provincias en donde, por el número de parroquias, no sea posible la alternabilidad. Para la elección deberá respetarse los principios de interculturalidad y paridad de género, en donde sea posible.”

Artículo 6.- Sustitúyase el artículo 14 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, por el siguiente:

Artículo 14.- El prefecto que por causa anterior a su elección llegare a encontrarse comprendido en alguno de los casos puntualizados en el Art. 113 de la Constitución de la República, perderá de hecho su función y serán nulos los actos y resoluciones en que interviniere después de la declaración de pérdida de su cargo. La nulidad, cuando no la declare el consejo provincial, será declarada por la Corte Constitucional, a petición de parte interesada y dentro de los treinta días de presentada la denuncia. Esta acción de nulidad prescribirá en el término de treinta días a contarse desde el día en que se ejecute el acto o se dicte la resolución, de los cuales se podrá recurrir para ante la propia Corte Constitucional. La resolución de ésta será cumplida inmediatamente por el Consejo Provincial.

Artículo 7.- Sustitúyase el artículo 26 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, por el siguiente:

Artículo 26.- Cada consejo provincial deberá conformar las siguientes comisiones permanentes: comisión de mesa; comisión de legislación; comisión de planificación y presupuesto; comisión de excusas y calificaciones; y, comisión de fiscalización, sin perjuicio de que conformen otras permanentes, especiales o técnicas, de acuerdo con las necesidades que demande el desarrollo provincial.”

Artículo 8.- Sustitúyase el artículo 27 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, por el siguiente:

Artículo 27.- Las comisiones permanentes se reunirán de manera periódica en la forma previamente acordada por sus miembros; y las especiales cuando tuvieren asuntos asignados para su conocimiento.

Artículo 9.- Sustitúyase el artículo 35 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, por el siguiente:

Artículo 35.- El prefecto provincial será elegido por votación directa para un período de cuatro años, con la excepción prevista en el inciso final del artículo 9 del Régimen de Transición de la Constitución de la República.

Es el máximo personero del consejo provincial, que lo presidirá con voto dirimente y ejercerá sus funciones a tiempo completo.

Artículo 10.- Sustitúyase el literal m) del artículo 39 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, por el siguiente:

m) Resolver administrativamente todos los asuntos que no fueren de competencia del consejo, expedir la estructura administrativa del gobierno autónomo descentralizado provincial; nombrar y remover a los funcionarios de dirección, procurador síndico y demás servidores públicos de libre nombramiento y remoción del gobierno autónomo descentralizado provincial.

Artículo 11.- Agréguese a continuación de la Sección Cuarta del Capítulo III de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, una Sección con el siguiente Articulado:

SECCION…

Del Viceprefecto o Viceprefecta

Artículo…- El viceprefecto o viceprefecta es la segunda autoridad ejecutiva del gobierno provincial, elegido por votación popular en binomio con el prefecto o prefecta. En tal calidad intervendrá con voz y voto en las sesiones del consejo y subrogará al prefecto o prefecta en los casos expresamente señalados en la ley.

Estará sujeto a las mismas normas que rigen los deberes, derechos, obligaciones y funciones de la prefecta o el prefecto; su trabajo será a tiempo completo y no podrá desempeñar otra función, con excepción de la cátedra universitaria. Como parte del consejo, asumirá a plenitud las funciones de las consejeras o los consejeros; no tendrá derecho a cobrar dietas.

Artículo…- El viceprefecto o viceprefecta recibirá una remuneración equivalente al ochenta por ciento de la fijada para el prefecto o prefecta según la ley, la cual no debe ser inferior a la de los funcionarios de libre nombramiento o remoción, o de los servidores de más alta remuneración de la corporación provincial.

Los alcaldes o alcaldesas o sus delegados, no percibirán dietas, viáticos o subsistencias por su participación en las sesiones del consejo provincial, por parte de éste.

Los presidentes o presidentas de las juntas parroquiales rurales, miembros del consejo provincial, recibirán dietas por su participación en cada sesión ordinaria, en el monto que establezca el mismo, además de movilización, viáticos o subsistencia que se requiera para la participación en las sesiones y el ejercicio de sus funciones como consejeros o consejeras provinciales.

El monto total de las dietas percibidas durante un mes, no excederá del diez por ciento de la remuneración del prefecto o prefecta provincial.

Artículo…- Son atribuciones del viceprefecto o viceprefecta:

  1. Reemplazar al prefecto o prefecta, en caso de ausencia temporal, durante el tiempo que dure la ausencia; y en caso de ausencia definitiva, hasta terminar su período;
  2. Integrar el consejo provincial con derecho a voz y voto;
  3. Cumplir las funciones, representaciones y responsabilidades delegadas por el prefecto o prefecta;
  4. Las atribuciones propias de los consejeros; y,
  5. Las demás que prevean la ley y las ordenanzas provinciales.

Artículo 12.- Sustitúyase el artículo 53 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, por el siguiente:

“Artículo 53.- El consejo provincial se reunirá al menos una vez al mes de manera ordinaria, previa convocatoria del prefecto o prefecta provincial realizada con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación.

El prefecto o prefecta podrá convocar, por iniciativa propia o a solicitud de la mitad más uno de los integrantes del consejo provincial, a sesiones extraordinarias, previa convocatoria realizada al menos con veinte y cuatro horas de anticipación.

Constituye quórum la presencia de la mitad más uno de los integrantes del consejo provincial.”

Artículo 13.- Sustitúyase el artículo 57 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, por el siguiente

Artículo 57.- Una vez aprobada la ordenanza provincial, con la certificación de las sesiones y días en los que se hubiere discutido, la secretaría la remitirá al prefecto para que en el plazo de ocho días la sancione u objete total o parcialmente.

Si la objeción fuere parcial, el consejo podrá allanarse a las objeciones o insistir en el texto aprobado. En el caso de insistencia se requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes de sus integrantes. En caso de objeción total, el proyecto de ordenanza no podrá volver a tratarse sino transcurrido un año desde la fecha de objeción.

Artículo 14.- Sustitúyase el artículo 58 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, por el siguiente:

Artículo 58.- Si dentro del plazo de ocho días que señala el artículo anterior, el o la prefecta no objetare, sancionare ni ordenare la publicación de la ordenanza, se considerará sancionada por el ministerio de la ley y el consejo provincial, mediante resolución, dispondrá su publicación

Artículo 15.- Sustitúyase el artículo 91 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, por el siguiente:

Artículo 91.- Las asignaciones del Estado en beneficio de los consejos provinciales, se entregarán en forma predecible, directa, oportuna y automática. Estarán bajo la responsabilidad del ministerio del ramo.

Los consejeros provinciales observarán, para la planificación y ejecución de obras, los criterios previstos en el artículo 272 de la Constitución de la República para la distribución de recursos a los gobiernos autónomos descentralizados”

Artículo 16.- Sustitúyase el Art. 117 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, por el siguiente:

“Artículo 117.- El Prefecto, con la asesoría técnica respectiva, elaborará y presentará a la Comisión de Planificación y Presupuesto, el proyecto de Ordenanza del Presupuesto.

La comisión de planificación y presupuesto estudiará el proyecto y sus antecedentes, y emitirá su informe hasta el 20 de octubre. Corresponde al consejo provincial discutir y aprobar, hasta el 10 de noviembre, el proyecto de Ordenanza. Si a la expiración de esta fecha no lo hubiere aprobado se entenderá aceptado el proyecto presentado por el Prefecto y se publicará un resumen que contendrá las cifras globales por capítulos, en los ingresos; y por programas en los egresos. La falta de publicación no obsta para que el Presupuesto entre en vigencia a partir del 1o. de enero.”

Artículo 17.- Deróganse los artículos 9, 12, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 30, 31, 38, 41, 44 y 59; y, los literales k), q), r), y u) del artículo 29 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial.

Artículo 18.- Se derogan las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Tercera de la Ley Orgánica de Régimen Provincial.

Artículo 19.- Agréguense a la Ley Orgánica de Régimen Provincial las siguientes Disposiciones Transitorias:

“PRIMERA.- Las reclamaciones provenientes de personas naturales o jurídicas, relacionadas con resoluciones de los concejos cantonales de descalificación o calificación, separación o cesación, capacidad o incapacidad e incompatibilidad de alcaldes o alcaldesas, concejales o concejalas, que hayan sido presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley y que estén pendientes de resolución por parte de los consejos provinciales, deberán enviarse para su resolución a los respectivos tribunales distritales de lo contencioso administrativo.

SEGUNDA: Para la elección de los primeros representantes de las juntas parroquiales rurales al consejo provincial, en la forma prevista en esta Ley, el Consejo Nacional Electoral, en un plazo máximo de diez días a partir de la aprobación de la presente ley, convocará a un colegio electoral conformado por los presidentes o presidentas de las juntas parroquiales rurales de cada provincia, con excepción de la Provincia de Galápagos, en el cual se elegirá de entre ellos y ellas a sus representantes principales y suplentes, en elección indirecta.

TERCERA: En cumplimiento de lo ordenado por la Disposición Transitoria Décimo Quinta y por el artículo 258 de la Constitución de la República del Ecuador; y, hasta que se expida la ley correspondiente, el Consejo de Gobierno de la provincia de Galápagos será integrado por los siguientes miembros:

  1. Un representante del Presidente de la República, quien lo presidirá con voto dirimente;
  2. Los alcaldes o alcaldesas de los cantones pertenecientes a la provincia de Galápagos;
  3. Un representante de las Juntas Parroquiales de Galápagos;
  4. La ministra o ministro que ejerce la rectoría de la política pública ambiental;
  5. La ministra o ministro que ejerce la rectoría de la política pública turística;
  6. La Secretaria Técnica o el Secretario Técnico del Consejo Nacional de Planificación.

El Consejo de Gobierno transitorio ejercerá la administración y todas las funciones que la Constitución de la República establece, hasta que se conforme el Consejo de Gobierno definitivo.

Los activos y pasivos, las funcionarias y funcionarios, las empleadas y empleados y obreras y obreros del Consejo Provincial de Galápagos y del Instituto Nacional Galápagos, pasarán a formar parte del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos.

El representante de las juntas parroquiales rurales de Galápagos será designado de la siguiente manera: el Consejo Nacional Electoral, en un plazo máximo de diez días a partir de la aprobación de la presente ley, convocará a un colegio electoral conformado por los presidentes o presidentas de las juntas parroquiales rurales de la provincia de Galápagos.

Hasta que se promulgue la Ley de Régimen Especial de Galápagos, esta provincia se regirá complementariamente por su ley promulgada en el Registro Oficial No. 278 del 18 de marzo de 1998.”

Disposición General.- En el texto de la Ley Orgánica de Régimen Provincial donde diga “Tribunal Constitucional”, dirá “Corte Constitucional”; donde diga “Congreso Nacional”, dirá “Asamblea Nacional”; donde diga “Corte Suprema de Justicia”, dirá “Corte Nacional de Justicia”; donde diga “Tribunal Supremo Electoral”, dirá “Consejo Nacional Electoral”; donde diga “Plan General de Desarrollo”, dirá “Plan Nacional de Desarrollo”; donde diga “comisión de legislación y redacción”, dirá “comisión de legislación”; y, donde diga “comisión de economía y finanzas”, dirá “comisión de planificación y presupuesto”.

Disposición Final.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su aprobación, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Jueves 10 de Septiembre de 2009