Que el segundo inciso del artículo 300 de la Constitución de la República prescribe que la política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;
Que en virtud de la letra b) del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el cálculo del anticipo de impuesto a la renta para las personas naturales, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las sociedades, consiste en un valor equivalente a la suma matemática de el cero punto dos por ciento (0.2%) del patrimonio total, más el cero punto dos por ciento (0.2%) del total de costos y gastos deducibles a efecto del impuesto a la renta, más el cero punto cuatro por ciento (0.4%) del activo total, más el cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total de ingresos gravables a efecto del impuesto a la renta;
Que el cuarto inciso de la letra i) del numeral 2 del artículo 41 de la norma legal señalada, dispone que en casos excepcionales debidamente justificados en que sectores o subsectores de la economía hayan sufrido una drástica disminución de sus ingresos por causas no previsibles, a petición fundamentada del Ministerio del ramo y con informe sobre el impacto fiscal del Director General del Servicio de Rentas Internas, el Presidente de la República, mediante decreto, podrá reducir o exonera el valor del anticipo establecido al correspondiente sector o subsector. La reducción o exoneración del pago del anticipo podrá ser autorizado solo por un ejercicio fiscal a la vez;
Que Ecuador posee una gran capacidad como productor de café y es uno de los pocos países en el mundo que exporta todas las variedades de este fruto, debido a su ubicación geográfica y a los diferentes ecosistemas que permiten que los cultivos de café, se den a lo largo y ancho del país, llegando a cultivarse inclusive en las islas Galápagos;
Que la principal causa de la caída de la producción y de las exportaciones de café en grano, fue la presencia de la Roya en los cultivos, que provocaron una disminución del 26% de la producción en el periodo 2012-2014;
Que las pérdidas económicas por la caída de la producción y la baja de las exportaciones, representaron en el 2014 13.8 millones de dólares menos de ingresos a los productores de café en comparación al año 2012 y 50.6 millones a los exportadores en el mismo periodo de tiempo;
Que por las señaladas razones, para el año 2015 se estima que las pérdidas totales en las exportaciones alcance aproximadamente el 45%;
Que a petición del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, mediante Oficio signado con el número MAGAP-M.A.G.A.P.-2015-0703-OF de 28 de julio de 2015, y visto el informe de impacto fiscal elaborada por el Servicio de Rentas Internas, que consta en el Oficio Nro. SRI-NAC-DGE-2015-0276-OF del 13 de agosto de 2015, se ha considerado necesario conceder al sector productor de café y empresas dedicadas exclusivamente a la exportación de café en grano, tostado y molido la exoneración del pago del cien por ciento del anticipo del impuesto a la renta correspondiente al periodo fiscal 2015; y,
En el ejercicio de las facultades que le confiere el literal i) del numeral 2 del artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno; y, el literal f), del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,