SENTENCIA N° 020-09-SEP-CC
CASO: 0038-09-EP
Juez Constitucional Sustanciador: doctor Patricio Herrera Betancourt
LA CORTE CONSTITUCIONAL, para el período de transición
I. ANTECEDENTES
Resumen de admisibilidad
La Secretaría General de la Corte Constitucional para el período de transición (Corte Constitucional) en virtud del artículo 437 de la Constitución y artículo 52 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el período de transición, recibió el día miércoles 28 de enero del 2009, por parte del Procurador General del Estado, Dr. Diego García Carrión, una acción extraordinaria de protección signada con el N.º 0038-09-EP, mediante la cual se impugna el auto dictado el 21 de octubre del 2008 a las 08h20 por los señores doctores: Hernán Salgado Pesantes, Jorge Endara Moncayo y Marco Antonio Guzmán, ex Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia (ahora Corte Nacional de Justicia); auto mediante el cual se inadmitió el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital N.º 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil el 11 de abril del 2007 a las 08h20.
La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, conformada por los señores Jueces doctores: Patricio Pazmiño Freire, Roberto Bhrunis Lemarie y Patricio Herrera Betancourt, avocan conocimiento de esta causa y luego de la revisión exhaustiva de la acción propuesta y de las piezas procesales adjuntas, la admiten a trámite en base al artículo 6 de las Reglas de Procedimiento. El Secretario General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de las Reglas de Procedimiento, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de sujeto, objeto y acción.
La Tercera Sala de Sustanciación, compuesta por los señores doctores: Hernando Morales Vinueza, Manuel Viteri Olvera y Patricio Herrera Betancourt, en virtud de lo que dispone el artículo 8 de las Reglas de Procedimiento y luego del sorteo correspondiente, avocó conocimiento de esta causa el 01 de junio del 2009 a las 15h05, ordenando que se haga saber el contenido de la demanda y providencia a los jueces que integran la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia y a la Asociación de Fabricantes de Alimentos Balanceados (AFABA). Se señala el día miércoles 17 de junio del 2009 a las 10h00, como fecha para que tenga lugar la Audiencia Pública, tal como se establece en el artículo 86 numeral 3 de la Constitución y se designa como Juez Sustanciador, en virtud del sorteo de rigor, al doctor Patricio Herrera Betancourt.
Detalle de la demanda
El Procurador General del Estado manifiesta que la Asociación de Fabricantes de Alimentos Balanceados (AFABA) interpuso Juicio Contencioso Administrativo N.º 546-04-3 contra la Procuraduría General del Estado ante el Tribunal Distrital N.º 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, argumentando que el Estado ecuatoriano, mediante Decretos Ejecutivos expedidos entre el mes de marzo de 1997 y enero del 2001, había impuesto restricciones al comercio subregional a través de una salvaguardia o cobro en exceso de tasas a las importaciones de bienes y servicios, solicitando a dicho Tribunal que ordene el pago de indemnización de daños y perjuicios en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones dentro del proceso N.º 07-AI-98, publicado en la Gaceta Oficial N.º 490, que había declarado ilegal el cobro de la mencionada salvaguardia y/o sobretasa.
El Tribunal Distrital N.º 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil dicta sentencia de mayoría el 11 de abril del 2007 a las 08h20, fallando a favor de AFABA, por lo tanto, declarando con lugar la demanda y condenando al Estado ecuatoriano al pago de una indemnización de daños y perjuicios por la suma de un millón doscientos cincuenta y tres mil seiscientos setenta y siete 60/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a más de los intereses contados desde la fecha de pago de las importaciones gravadas a favor de AFABA.
La Procuraduría General del Estado pidió aclaración y ampliación de la Sentencia de mayoría, pero fuera de los tres días del término legal; sin embargo, dentro del término legal interpuso Recurso de Casación el 04 de mayo del 2007 a las 17h59, Recurso que fue desestimado. Luego, la Procuraduría General del Estado interpuso Recurso de Hecho, el cual fue inadmitido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante auto dictado el 21 de octubre del 2008 a las 08h20.
Ante esto, el Procurador General del Estado, Dr. Diego García Carrión, impugna dicho auto (dictado el 21 de octubre del 2008 a las 08h20) a través del cual se inadmitió el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia emitida el 11 de abril del 2007 a las 08h20 por el Tribunal Distrital N.º 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil.
Pretensión y pedido de reparación concreto: Planteamientos del sujeto activo de la acción extraordinaria de protección
El accionante afirma que el auto impugnado ha violado el derecho a la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos e interés de las personas (artículo 75 de la Constitución); que el auto ha sacrificado la justicia por la omisión de formalidades (artículo 169), así como la garantía del debido proceso (artículo 76 númerales 1 y 7 literal a).
El accionante afirma que el proceso contenciosoadministrativo desde el inicio estuvo viciado al no existir legitimidad de personería activa ni pasiva y además porque el Órgano del cual emanó la sentencia recurrida adolecía de competencia para dictarla, al tratarse de una materia sobre la cual no estaba facultado para resolver. Manifiesta, además, que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia (ahora Corte Nacional) no examinó el fondo del Recurso de Casación, es decir, la errónea interpretación de las normas de derecho, pues nunca existió pago indebido de tributación aduanera; asimismo, que AFABA fundamentó su pretensión en una sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de cuyo proceso jamás fue parte, así como que nunca existió delito ni cuasi delito para pedir indemnización de daños y perjuicios y además porque el Tribunal ante el que se presentó el Recurso de Casación juzgó sobre una materia que estaba fuera de sus facultades.
El accionante manifiesta que al presentar el Recurso de Casación, su representada, la Procuraduría General, incurrió en lapsus calamis al determinar que la Sentencia recurrida fue dictada en “noviembre” en vez de “abril”, equivocación que sustentó el criterio del Tribunal Distrital N.º 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil para desestimar el Recurso, cuestión que evidencia la visión del derecho eminentemente formalista que tenían los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y que es irrelevante al momento de fallar en derecho y hacer justicia.
En ese contexto, el accionante solicita que se revoque y se deje sin efecto el auto impugnado dictado el 21 de octubre del 2008 a las 08h20, por los ex magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia (actual Corte Nacional).
Contestación a la demanda: Planteamientos del sujeto pasivo de la acción extraordinaria de protección
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 56 de las Reglas de Procedimiento, los Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, señores doctores: Juan Morales Ordóñez, Fredy Ordóñez Bermeo y Manuel Yépez Andrade, en relación con la presente acción extraordinaria de protección en contra del auto emitido el 21 de octubre del 2008, por los señores doctores: Hernán Salgado Pesantes, Jorge Endara Moncayo y Marco Antonio Guzmán, ex Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, manifiestan que no se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por el Director Regional número 1 de la Procuraduría General del Estado por haberlo presentado fuera de término, afirmando que el Recurso Extraordinario de Casación es esencialmente formalista, tal como se ha pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia en múltiples fallos reiterados. Sostienen que la Sala cumplió con lo dispuesto en la ley de Casación en cuanto a la observancia de los términos, aclarando que por la rigidez del recurso de casación la Sala no puede considerar el fondo del asunto.
Por su parte, César Muñoz Aguinaga, presidente de AFABA, ratificó la intervención del abogado Clemente Eduardo García Fabre en la audiencia que se efectuó el día 17 de junio del 2009.
Determinación de los problemas jurídicos que se resolverán en el presente caso
Antes de particularizar los problemas jurídicos a ser resueltos en el presente caso, esta Corte procede a definir la acción extraordinaria de protección y a verificar si en éste caso se ha cumplido con los requisitos necesarios para que esta garantía constitucional proceda.
Para esta Corte, la acción extraordinaria de protección en el Ecuador es una garantía constitucional que se sustenta en la necesidad de abrir causes que permitan materializar el ideal de justicia acogido por el constituyente de Montecristi, cuando plasmó en la Constitución del 2008 que el Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia (artículo1); que los derechos son plenamente justiciables, sin que pueda alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento (artículo 11 num. 3); que el Estado es responsable de error judicial, violación a la tutela judicial efectiva y violación de los principios y reglas del debido proceso (artículo 11 num. 9); que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, sin que se pueda sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades (artículo 169).
En cuanto al caso concreto, esta Corte ha verificado el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios respectivos, para que la acción extraordinaria de protección se configure en los términos establecidos en los artículos 94 y 437, numeral 1 de la Constitución[1], por lo que corresponde a esta Corte efectuar un análisis a través del cual se coteje los principios, normas y derechos constitucionales presuntamente violados, frente a los hechos materiales que subyacen del caso concreto y disponible en la documentación constante en el proceso, para así lograr plantear los problemas jurídico-constitucionales a ser descifrados, con la finalidad de encontrar una solución en apego al derecho y a la justicia.
De esta manera, si se aborda el núcleo argumentativo que esgrimen las partes, tanto activa como pasiva de la acción extraordinaria de protección, esta Corte debe plantear las siguientes interrogantes con el fin de alcanzar mayor inteligencia y claridad en el caso concreto, objeto de reflexión: a) ¿El auto impugnado ha violado el derecho a la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos e interés de las personas; b) ¿ El auto impugnado ha violado la garantía del Debido Proceso y sacrifica la justicia por la omisión de formalidades?; c) ¿El error en la fecha de una Sentencia es razón o motivo suficiente para negar un Recurso de Casación?
II. PARTE MOTIVA
COMPETENCIA DE LA CORTE
El Pleno de la Corte Constitucional, según las atribuciones establecidas en el artículo 437 Constitucional y artículo 53 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el periodo de transición, publicadas en el Registro Oficial N.º 466 del 13 de noviembre del 2008, es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección, en éste caso, la contenida en el Proceso N.º 0111-09-EP, con el fin de establecer si en la sentencia definitiva, emitida el 26 de febrero del 2009 por el Tribunal Contencioso Electoral, por su Sentencia dentro del Proceso N.º 0073-2009, se ha violado o no, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos fundamentales.
Argumentación de la Corte sobre cada problema jurídico
a) ¿El error en la fecha de una sentencia es razón suficiente para negar un recurso de casación?
El accionante manifiesta que al presentar el Recurso de Casación, su representada, la Procuraduría General, incurrió en lapsus calamis al determinar que la Sentencia recurrida fue dictada en “noviembre” en vez de “abril”; equivocación que sustentó el criterio del Tribunal Distrital N.º 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil para desestimar el Recurso, cuestión que evidencia la visión eminentemente formalista que tenían del Derecho los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y que es irrelevante al momento de fallar en derecho y hacer justicia. Efectivamente, dicho Tribunal, en auto emitido el 22 de mayo del 2007 a las 11h00 y notificado el 24 de mayo del 2007, rechaza el Recurso de Casación considerándolo como no interpuesto por cuanto se refiere a una sentencia inexistente. Este argumento es mencionado nuevamente por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 21 de octubre del 2008, por la que niegan el Recurso de Hecho y, en consecuencia, el de Casación, interpuesto por el Director General 1 de la Procuraduría General del Estado. Asimismo, en esta Sentencia, dicha Sala de la Corte Suprema de Justicia manifiesta que antes de que se provea aclaración y ampliación del fallo solicitado por el Director Regional 1 de la Procuraduría General del Estado, dicho funcionario interpuso Recurso de Casación, el cual, a juicio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, es improcedente por apresurado, en virtud de que sólo a partir de la fecha de notificación del auto definitivo que negaba la aclaración y ampliación, discurre el término para la interposición del recurso de casación.
Antes de abordar con mayor profundidad este problema jurídico, esta Corte estima pertinente reflexionar sobre el significado de lapsus calami. Lapsus es una palabra de origen latino que originalmente significaba resbalón y contemporáneamente dice relación con todo error o equivocación involuntaria de una persona. Según el Diccionario de la Real Academia Española, un lapsus es “una falta o equivocación cometida por descuido”. Lapsus Cálami etimológicamente proviene de “resbalón del cálamo", o de la pluma de escribir. En el Diccionario de la Real Academia Española se define a un lapsus cálami como “Error mecánico que se comete al escribir”.
El término lapsus es usado comúnmente en psicología y psicoanálisis a partir de Sigmund Freud, significando una manifestación del inconsciente en forma de un equívoco que aparece en la expresión consciente. Wilhelm Wundt quien en su obra “Psicología de la Población” observa que una de las fases de un lapsus es su dimensión negativa que produce la supresión o la relajación del control de la voluntad y de la atención.
Sigmund Freud profundizó la cuestión del lapsus cálami o equívocos de cálamo o pluma, en su libro llamado “Psicopatología de la vida cotidiana”, enseñando que el fenómeno de los lapsus tiene que ver con casi toda actividad humana en la cual intervienen las funciones psíquicas superiores. Un lapsus cálami, según Freud, radica en la emergencia de lo reprimido producido en momentos de estrés, ansiedad, angustia o déficit de atención. Un elemento facilitador de un lapsus está dado en virtud de semejanzas visuales, acústicas, etc., produciendo una inhibición del tipo olvido por el cual suelen producirse diversos tipos de lapsus como el cálami, efectuándose un acto que resulta fallido.
Con estas reflexiones, esta Corte puede concluir, a grandes rasgos, que un lapsus cálami o error en la escritura es un acto cometido por una persona de manera involuntaria o sin conciencia plena de la acción de que se trate. En este contexto no cabe duda de que el error en el que incurrió la Procuraduría General del Estado al momento de identificar la sentencia sobre la que trataba de recurrir con casación, usando la palabra “noviembre” en vez de “abril”, es un lapsus cálami.
Ahora, corresponde a esta Corte establecer si dicho lapsus cálami o error, fue de tal envergadura que imposibilitó que el Tribunal Distrital N. º 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil identifique, de manera particular, la sentencia y la declarare inexistente.
Cuadro Comparativo
Datos con que el Tribunal identifica a la sentencia recurrida |
Datos con que la Procuraduría identifica a la sentencia recurrida |
|
Tribunal que conoce el caso |
Tribunal Distrital N.º 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil |
Tribunal Distrital N.º 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil |
Número de juicio |
N.º 546-04-3 |
N.º 546-04-3 |
Legitimado activo |
AFABA |
AFABA |
Legitimado pasivo |
Procurador General del Estado |
Procurador General del Estado |
Sentencia |
Sentencia del 11 de abril del 2007 a las 8h20 |
Sentencia del 11 de noviembre del 2007 a las 8h20 |
Del análisis del cuadro comparativo anterior se evidencia claramente que el error en el mes al momento de identificar la Sentencia recurrida no produce una confusión que pueda devenir en la absoluta falta de identificación de la sentencia para que sea calificada como inexistente. Esta Corte considera que en el presente caso basta con la identificación del caso a través de su numeración para deducir que la Sentencia que se recurre es la que se ha producido en el trámite de dicho caso y no otro.
Por esta razón, el argumento del Tribunal Distrital N.º 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil es forzado, y antes de declarar dicha Sentencia como inexistente debió subsanar dicho error y efectuar sus reflexiones sobre el fondo del asunto y no verse obstaculizado por meras formalidades. En ese contexto, la argumentación hecha por el Tribunal, contenido en su Sentencia, es violatoria de derechos constitucionales, pues colocó al recurrente en estado de incertidumbre e indefensión, ya que fundamentar el razonamiento de un auto por un error como el antes descrito, resulta en denegación de justicia, contraviniendo el artículo 169 de la Constitución, según el cual no se sacrificará la justicia por omisión se formalidades.
Además, se violó el principio de derecho según el cual las sentencias deben ser correctamente motivadas. Esta Corte considera que las sentencias están compuestas esencialmente de razonamientos jurídicos.[2] Del análisis de los razonamientos que llevan a los jueces a dictar sus resoluciones se desprenden los métodos para interpretar la Constitución, las leyes, estructurar la doctrina jurídica, así como distinguir algunos elementos débiles que se deben subsanar, todo con el fin de lograr un nivel aceptable de certeza en el porqué del fallo.
Por otra parte, es necesario hacer mención a la afirmación de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que el recurso de casación es improcedente por apresurado. Al respecto, esta Corte estima que la carga argumentativa es el sustento de las resoluciones, las que deben ser claras, precisas, coherentes, coordinadas y razonadas. Esto no sucede con la afirmación antes mencionada, por el contrario, se apega a un acto de ruptura a la simple lógica, así como violatoria de la justicia por hacer prevalecer meras formalidades.
Si la carga argumentativa se relaciona con un deber constitucional que busca certidumbre en la realización y administración de la justicia[3], dicha argumentación no se encuentra en las afirmaciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema, pues si la petición de aclaración y ampliación fue presentada de manera extemporánea (cuestión reconocida por el propio recurrente: Director Regional 1 Procuraduría General del Estado), fue más que obvio que dicha petición sería rechazada, ante lo cual, la presentación del Recurso de Casación no podía estar sujeta a la aceptación o negación de la aclaración y ampliación, sabiendo, además, que el Recurso de Casación fue presentado dentro del término legal. Sería apresurado pedir recurso de casación sobre una sentencia de un proceso que apenas se inicia, en cambio, en el caso concreto, la petición de dicho recurso es obvia y hasta inminente, por lo que su negativa debía fundarse en argumentos sustanciales y no en meras formas.
b) ¿El auto impugnado ha violado el derecho a la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos e interés del accionante?
El artículo 75 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad, sin que en ningún caso pueda quedar en indefensión.
Para esta Corte, el derecho de tutela judicial efectiva, expedita e imparcial es aquel por el cual toda persona tiene la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, para que a través de los debidos cauces procesales y con unas garantías mínimas, se obtenga una decisión fundada en derecho sobre las pretensiones propuestas; por lo tanto, la efectividad en la tutela de los derechos no se traduce únicamente en la mera construcción de una sentencia o fallo por parte del juez, sino además que dicho fallo debe ser argumentado, motivado y coherente.
Por su parte, el carácter expedito de la tutela de los derechos, dice relación con la inmediación y celeridad en el tratamiento de los casos. Según Davis Echandía, el principio de inmediación se traduce en la inmediata comunicación que debe existir entre el juez y las personas que obran en el proceso, los hechos que en él deban hacerse constar y los medios de prueba que se utilicen[4]. Por su parte, el principio de celeridad no es otra cosa que el llamado que se hace a los jueces para que obren con prontitud en el despacho de las causas que les son sometidas a su conocimiento y resolución, sin embargo, dicha prontitud no es sinónimo de mera velocidad, pues el juez se deberá tomar un tiempo razonable que le permita reflexionar su sentencia y razonamientos buscando que los jueces resuelvan dentro de límites ciertos, oportunos y razonables, manteniendo un adecuado equilibrio entre la justicia y la certeza jurídica.
En el caso concreto, esta Corte estima que se ha respetado el Principio de Inmediación y Celeridad en todas las fases procesales, pues la inmediata comunicación entre el juez y las partes se concretó eficazmente a través de la práctica de las citaciones, notificaciones, convocatorias y realización de las audiencias públicas, así como con la recepción de escritos y el correspondiente traslado a la otra parte, evacuación y valoración de prueba, etc. Además, observa la práctica de diligencias pre-procesales y procesales en distintas instancias y frente a distintas autoridades competentes y la decisión de los jueces en tiempos razonables, si se considera lo complejo del caso.[5]
Sin embargo, luego del análisis del expediente no queda claro que en todas y cada una de las fases del proceso se haya garantizado a las partes involucradas la tutela judicial efectiva de sus derechos (principio fundamental del derecho procesal y del procedimiento), pues si bien el accionante ejerció inicialmente su legítimo derecho a la defensa en diferentes etapas procesales, es colocado en un estado de incertidumbre cuando el recurso de casación, presentado por el ahora accionante, recibe una respuesta negativa con una argumentación de poca consistencia y sustentada en razonamientos de poco peso jurídico y constitucional.
c) ¿El auto impugnado ha violado la garantía del debido proceso, inobservando normas y derechos de las partes y privando a una de las partes del legítimo derecho a la defensa y sacrifica la justicia por la omisión de formalidades?
El artículo 76, numeral 1 y 7, literal a de la Constitución establece que corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes, así como que nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.
Dicha normativa consagra el denominado derecho al debido proceso –due process, de raíz anglosajona – catalogado como un derecho fundamental para la protección de los derechos. El debido proceso ha sido incorporado para fortalecer la práctica más avanzada de los derechos, con miras a la consolidación de la democracia y el Estado constitucional de derechos. Los jueces, al aplicar las normas y derechos reconocidos por igual a las partes procesales, aseguran la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas (derecho a la defensa), principios que imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes (demandante/demandado y acusación/defensa), e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución.
Es la necesidad de certeza y seguridad jurídica uno de los principios que alimentan el núcleo duro del deber ser de las formalidades y solemnidades que caracterizan a los procesos en derecho; sin embargo, la seguridad jurídica no se agota en las meras formas, pues en muchos casos dichas formalidades y solemnidades podrían ser el mecanismo de perpetuación de una injusticia o un sinrazón jurídico.
De esta manera, la seguridad jurídica es uno de los resultados de la certeza que otorga el cumplimiento de las formalidades jurídicas en el tiempo y a lo largo del proceso, siempre y cuando dichas formalidades sean justas y provoquen desenlaces justos y cuya inobservancia sea la razón y esencia misma de una sentencia, pues lo contrario configuraría una situación jurídica injusta, irrita o fraudulenta. En este contexto, el principio de seguridad jurídica va de la mano con el principio de justicia, pues una causa juzgada es lícita cuando la sentencia o razonamiento que acepte o niegue derechos es justa y bien fundamentada.
Las sentencias y autos, luego de manifestadas o expedidas, se basan en una presunción de verdad, mas hay que aclarar que la verdad no es sino la adecuación del concepto que se tiene sobre un objeto y lo que dicho objeto es en la realidad de los hechos. Lograr la verdad absoluta es algo que está fuera del alcance del intelecto del juez, por lo que en una sentencia o auto el juez acoge una aproximación de lo que considera la verdad que idealmente se pretende alcanzar. Esto significa que la verdad es un fenómeno perfectible, pues ante la presencia de nuevos elementos de juicio es posible abordar nuevamente una sentencia para acercarla de mejor manera hacia el ideal de verdad.
Un auto como el que es objeto actual de análisis vale como mandato que contiene una voluntad imperativa del Estado, manifestada, en este caso, por los magistrados de la extinta Corte Suprema de Justicia; pero esta eficacia del auto no puede por sí misma impedir a un juez posterior, investido también él de la plenitud de los poderes otorgados por la Constitución, como es el caso de ésta Corte Constitucional, examinar el auto decidido y juzgar de un modo diferente.
Cabe hacer lugar a la posibilidad de atacar a un auto sin el sustento y motivación coherente del ordenamiento normativo del país y la supremacía del paradigma democrático en curso.
La aceptación de la presente acción extraordinaria de protección no es de ningún modo arbitraria, pues por el contrario, se sustenta sobre la base del error de derecho y la injusticia del resultado. El error de derecho se localiza en la incongruencia insalvable entre el fundamento de la sentencia y la realidad normativa y filosófica que caracteriza a la actual Constitución. Por su parte, la injusticia del resultado se expresa en la incertidumbre a la que se ven sometidos quienes son menoscabados en sus derechos e intereses mediante un auto con un sustento pre jurídico e ilusorio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, administrando Justicia Constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el período de transición, expide la siguiente:
SENTENCIA:
- Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada por el Procurador General del Estado, doctor Diego García Carrión, signada con el N.º 0038-09-EP, mediante la cual se impugnan, tanto el auto dictado el 21 de octubre del 2008 a las 08h20 por los señores: Dr. Hernán Salgado Pesantes, Dr. Jorge Endara Moncayo y Dr. Marco Antonio Guzmán, ex Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia (ahora Corte Nacional de Justicia) como el auto por el cual se inadmitió el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital N.º 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, el 11 de abril del 2007 a las 08h20.
- Declarar violados los derechos constitucionales de tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos e interés de las personas (artículo 75 de la Constitución), además se deja constancia que el auto impugnado ha sacrificado la justicia por la omisión de formalidades (artículo 169) así como la garantía del debido proceso (artículo 76, numerales 1 y 7, literal a).
- Ordenar que el presente proceso se retrotraiga hasta el momento en que se verifica la violación de los derechos constitucionales antes mencionados, es decir, cuando el Tribunal Distrital N.º 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil negó infundadamente el recurso de casación, cuestión que a su vez hizo que la Procuraduría General del Estado interponga recurso de hecho ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, recurso que fue negado mediante auto dictado el 21 de octubre del 2008 a las 08h20.
- Declarar que no corresponde a esta Corte manifestarse sobre las pretensiones de las partes relacionadas con, entre otras: la existencia o no de ilegitimidad de personería activa ni pasiva del Tribunal Distrital N.º 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil; lo relativo a las supuestas restricciones al comercio subregional a través de una salvaguardia o cobro en exceso de tasas a las importaciones de bienes y servicios; el pago o no de indemnización de daños y perjuicios por la suma de un millón doscientos cincuenta y tres mil seiscientos setenta y siete 60/100 dólares de los Estados Unidos de America, a más de los intereses contados desde la fecha de pago de las importaciones gravadas, a favor de AFABA; la existencia o no de pago indebido de tributación aduanera; la cuestión relacionada con que si AFABA fundamentó o no su pretensión en una sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de cuyo proceso jamás fue parte.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
[1] Efectivamente el accionante manifiesta que la Asociación de Fabricantes de Alimentos Balanceados (AFABA) interpuso juicio contencioso administrativo No-546-04-3 contra la Procuraduría General del Estado ante el Tribunal Distrital No2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, el cual dictó sentencia de mayoría el 11 de abril de 2007 a las 08h20 fallando a favor de AFABA, por lo tanto en contra de la Procuraduría General del Estado, institución que pidió aclaración y ampliación del la sentencia de mayoría aunque fuera de los tres días del término legal; sin embargo, dentro del término legal interpuso recurso de casación el 04 de mayo de 2007 a las 17h59, el cual fue desestimado. Luego, la Procuraduría General del Estado interpuso recurso de hecho, el que admitido a trámite, supuso que se eleve autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia (ahora Corte Nacional de Justicia), proceso signado con el No- 366-2007. El 21 de octubre de 2008 se emite auto que in admite el recurso de hecho, cuestión que evidencia el agotamiento de los recursos previstos para el caso concreto.
[2] Manuel Becerra Ramírez, “Las Decisiones Judiciales Como Fuente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, en: Un Cuarto de Siglo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
[3] Atienza, Manuel, Tras la Justicia, Bogotá, editorial Ariel, 2003, p. 81.
[4] Véase, Devis Echandía Hernando, “Teoría General del Proceso”, Buenos Aires, Ed. Universidad, 1997, p. 68.
[5] Una de las características fundamentales del derecho a la justicia es la disponibilidad de la defensa pública gratuita; cosa que en el presente caso no amerita analizar porque ambas partes comparecieron al proceso a través de abogados privados.
Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con siete votos a favor, de los doctores: Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Diego Pazmiño Holguín, Fabián Sancho Lobato, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire; sin contar con la presencia de los doctores: Luis Jaramillo Gavilanes y Hernando Morales Vinueza en sesión del día jueves trece de agosto de dos mil nueve. Lo certifico.
f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.
CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por ...... f.) Ilegible.- Quito, 18 de septiembre del 2009.- f.) El Secretario General.
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