Que, el artículo 1 de la Constitución de la República define al Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico;
Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 3 establece los deberes primordiales del Estado. Entre estos deberes se encuentra el garantizar sin discriminación, el efectivo goce de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales;
Que, el numeral 3 del artículo 11 de la Constitución de la República prescribe que los “derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte”;
Que, el artículo 35 de la Constitución de la República considera a las personas privadas de libertad como un grupo de atención prioritaria, estableciendo que recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado;
Que, el artículo 51 de la Constitución de la República reconoce como derechos de las personas privadas de la libertad los siguientes: no ser sometidas a aislamiento como sanción disciplinaria; comunicación y visita de sus familiares y profesionales del derecho; declarar ante una autoridad judicial sobre el trato que haya recibido durante la privación de libertad; contar con los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su salud integral en los centros de privación de libertad; atención de sus necesidades educativa, laborales, productivas, culturales, alimenticias y recreativas; recibir un tratamiento preferente y especializado en el caso de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, adolescentes, y las personas adultas mayores, enfermas o con discapacidad; y, contar con medidas de protección para las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores que estén bajo su cuidado y dependencia;
Que, el artículo 83 de la Norma Suprema determina los deberes y responsabilidades de los ecuatorianos, entre los que se encuentran: “1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente; (…) 4. Colaborar en el mantenimiento de la paz y de la seguridad; (…) 8. Administrar honradamente y con apego irrestricto a la ley el patrimonio público, y denunciar y combatir los actos de corrupción; (…) 12. Ejercer la profesión u oficio con sujeción a la ética; 14. Respetar y reconocer las diferencias étnicas, nacionales, sociales, generacionales, de género, y la orientación e identidad sexual (…)”;
Que, los numerales 1 y 3 del artículo 85 de la Constitución de la República del Ecuador, determinan que las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos están orientadas a hacer efectivos el buen vivir y los derechos; y, que el Estado debe garantizar la distribución equitativa y solidaria del presupuesto para la ejecución de políticas públicas y para la prestación de bienes y servicios públicos;
Que, el artículo 201 de la Constitución de la República determina como finalidades del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, la rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como su protección y la garantía de sus derechos. Además prioriza el desarrollo de sus capacidades para ejercer sus derechos y cumplir sus responsabilidades al recuperar la libertad;
Que, el artículo 202 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 674 del Código Orgánico Integral Penal, contempla la existencia de un organismo técnico encargado de la evaluación de las políticas, administración de centros de privación de libertad y fijación de estándares de cumplimiento de los fines del Sistema Nacional de Rehabilitación Social; este organismo tiene un órgano gobernante o directorio integrado por las autoridades establecidas en el artículo 675 del Código Orgánico Integral Penal;
Que, la Constitución de la República en el artículo 226 establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal, ejercerán las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley y tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;
Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 364 indica que “Las adicciones son un problema de salud pública. Al Estado le corresponderá desarrollar programas coordinados de información, prevención y control del consumo de alcohol, tabaco y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así como ofrecer tratamiento y rehabilitación a los consumidores ocasionales, habituales y problemáticos”;
Que, el Código Orgánico Integral Penal en su artículo 12 establece los derechos y garantías de las personas privadas de libertad, entre los que se encuentran: integridad; privacidad personal y familiar; protección de datos de carácter personal; salud; relaciones familiares y sociales; comunicación y visita; libertad inmediata; y, proporcionalidad en la determinación de las sanciones disciplinarias;
Que, el artículo 672 del Código Orgánico Integral Penal define al Sistema Nacional de Rehabilitación Social como el “conjunto de principios, normas, políticas de las instituciones, programas y procesos que se interrelacionan e interactúan de manera integral, para la ejecución penal”;
Que, el artículo 673 del Código Orgánico Integral Penal señala que el Sistema Nacional de Rehabilitación Social tiene cuatro finalidades: 1. Proteger los derechos de las personas privadas de libertad, con atención a sus necesidades especiales; 2. Desarrollar las capacidades de las personas privadas de libertad que les permitan ejercer derechos y cumplir responsabilidades al recuperar la libertad; 3. Rehabilitación integral de las personas privadas de libertad en el cumplimiento de la condena; y, 4. Reinserción social y económica de las personas privadas de libertad;
Que, el artículo 676 del Código Orgánico Integral Penal establece como responsabilidad del Estado la custodia de las personas privadas de libertad, así como el responder por las acciones u omisiones de sus servidoras o servidores que violen los derechos de las personas privadas de libertad;
Que, el Código Orgánico Integral Penal reconoce como derecho de las personas privadas de libertad el derecho a la salud, y el artículo 12 numeral 11 en su último inciso establece que “En caso de adicciones a sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que los contengan o de alcoholismo y tabaquismo, el Ministerio de Salud Pública brindará tratamiento de carácter terapéutico o de rehabilitación mediante consultas o sesiones, con el fin de lograr la deshabituación. La atención se realizará en los centros de privación de libertad a través de personal calificado para el efecto”;
Que, el Código Orgánico Integral Penal en su artículo 678 indica que las medidas cautelares personales y las penas privativas de libertad y apremios se cumplirán en centros de privación de libertad. Para el efecto, determina que estos centros de privación de libertad son de dos tipos: a) centros de privación provisional de libertad; y, b) centros de rehabilitación social. Los primeros son aquellos en los que permanecen “personas privadas preventivamente de libertad en virtud de una medida cautelar o de apremio impuesta por una o un juez competente, quienes serán tratadas aplicando el principio de inocencia”; y, los segundos son aquellos en los que “permanecen las personas a quienes se les impondrá una pena mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada”;
Que, el artículo 687 del Código Orgánico Integral Penal determina que la “dirección, administración y funcionamiento de los centros de privación de libertad estará a cargo de la autoridad competente designada”;
Que, el artículo 694 del Código Orgánico Integral Penal establece que las personas privadas de libertad se ubicarán en los niveles de máxima, media o mínima seguridad;
Que, en cumplimiento del artículo 675 y de la Disposición Transitoria Décimo Primera del Código Orgánico Integral Penal, el Presidente de la República, a través del Decreto Ejecutivo N° 365 de 27 de junio de 2014, creó el organismo técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, y le atribuyó la presidencia del directorio, al Ministro de Justicia, Derechos Humanos y Cultos;
Que, el tratamiento en salud a las personas privadas de libertad, de conformidad con el artículo 705 establece que “Los centros de privación de libertad brindarán programas de prevención, tratamiento y rehabilitación a los consumidores ocasionales, habituales y problemáticos en lugares apropiados para este efecto”;
Que, la parte considerativa de la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización indica que “la prevención integral del fenómeno socio económico de las drogas debe basarse fundamentalmente en la implementación de políticas públicas en materias de educación y salud, en el marco de una legislación que propicie y facilite la aplicación de dichas políticas, habida cuenta de que es deber ineludible e inexcusable del Estado el atender estas áreas, privilegiando en ellas la inversión estatal”;
Que, la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización en su artículo 3 declaró de interés nacional “las políticas públicas que se dicten para enfrentar el fenómeno socio económico de las drogas, así como los planes, programas, proyectos y actividades que adopten o ejecuten los organismos competentes, precautelando los derechos humanos y las libertades fundamentales, mediante la participación social y la responsabilidad pública y privada, en procura del desarrollo humano, dentro del marco del buen vivir o Sumak Kawsay”;
Que, la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización en su artículo 5 establece los derechos en el marco de la prevención del uso y consumo de drogas e indica en sus literales c), d) y g) los siguientes derechos: “(...) el Estado garantizará el ejercicio de los siguientes derechos: (…) c.- Salud.- Toda persona en riesgo de uso, que use, consuma o haya consumido drogas, tiene derecho a la salud, mediante acciones de prevención en sus diferentes ámbitos, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación e inclusión social, respetando los derechos humanos, y a recibir atención integral e integrada que procure su bienestar y mejore su calidad de vida, con un enfoque bio-psico social, que incluya la promoción de la salud. d.- Educación.- Toda persona tiene derecho a acceder a un proceso formativo educativo, con orientación sistémica y holística, encaminado al fortalecimiento de sus capacidades, habilidades, destrezas y potencialidades en todas las etapas de su vida. En las comunidades educativas públicas, privadas y fiscomisionales, será prioritario, el conocimiento y aplicación de la prevención integral del fenómeno socio económico de las drogas y de los riesgos y daños asociados. (…) g.-No discriminación y estigmatización.- Las personas no podrán ser discriminadas ni estigmatizadas, por su condición de usuarias o consumidoras de cualquier tipo de drogas”;
Que, la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización define a la prevención integral del fenómeno socio económico de las drogas como “el conjunto de políticas y acciones prioritarias y permanentes a ser ejecutadas por el Estado, las instituciones y personas involucradas, encaminado a intervenir con participación intersectorial sobre las diferentes manifestaciones del fenómeno socio económico de las drogas, bajo un enfoque de derechos humanos, priorizando el desarrollo de las capacidades y potencialidades del ser humano, su familia y su entorno, el mejoramiento de la calidad de vida, el tejido de lazos afectivos y soportes sociales, en el marco del buen vivir”;
Que, los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización establecen acciones específicas de prevención en los ámbitos de salud y de educación que deben ser cumplidos por la Autoridad Sanitaria Nacional y por las autoridades del Sistema Nacional de Educación, respectivamente;
Que, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización indica tres mecanismos para la prevención integral del fenómeno, que son: “1.- Acciones para la prevención del uso y consumo de drogas; 2.- Diagnóstico, tratamiento, rehabilitación e inclusión social; y 3.- Reducción de riesgos y daños”;
Que, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización indica que el para disminuir la influencia, uso, demanda y riesgos asociados en el uso y consumo de drogas, “será obligación primordial del Estado dictar políticas y ejecutar acciones inmediatas encaminadas a formar sujetos responsables de sus actos y fortalecer sus relaciones sociales, orientadas a su plena realización individual y colectiva”;
Que, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización indica que “es obligación primordial no privativa del Estado prestar servicios de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación a personas consumidoras ocasionales, habituales y problemáticas de drogas”, y que, “La Autoridad Sanitaria Nacional autorizará, regulará, controlará y planificará la oferta territorializada de los servicios de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación”;
Que, la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización en su artículo 20 respecto de la reducción de riesgos y daños refiere que “El Estado promoverá un modelo de intervención que incluya estrategias en áreas de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación e inclusión social, que tenga como finalidad disminuir los efectos nocivos del uso y consumo de drogas, y los riesgos y daños asociados, a nivel individual, familiar y comunitario. Las acciones de reducción de riesgos y daños contarán con información técnica oportuna que promueva una educación sanitaria adecuada”;
Que, el Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social en su artículo 56 respecto de la salud integral indica que el ministerio rector en salud pública “es el responsable de desarrollar y ejecutar los planes, programas, proyectos y actividades de promoción, prevención y tratamiento de la salud integral de las personas privadas de libertad, así como prestaciones complementarias derivadas de esta atención conforme establece el modelo de salud en contextos penitenciarios el cual está en concordancia con el Modelo de Atención Integral de Salud y en coordinación con el Sistema Nacional de Rehabilitación Social”;
Que, mediante Decreto Ejecutivo Nº 560 de 14 de noviembre de 2018, el Presidente de la República, Lcdo. Lenín Moreno Garcés, en el ejercicio de sus facultades, decretó transformar el Ministerio de Justicia Derechos Humanos y Cultos en la Secretaría de Derechos Humanos; y, en el Artículo 3 creó el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores (SNAI) como una “entidad de derecho público, con personalidad jurídica, dotada de autonomía administrativa, operativa y financiera, encargada de la gestión, seguimiento y control de las políticas, regulaciones y planes aprobados por su órgano gobernante”;
Que, el artículo 6 del Decreto Ejecutivo N° 560 en mención, estableció que el órgano gobernante del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores, es el responsable de “ejercer la rectoría, regulación, planificación y coordinación del Sistema Nacional de Rehabilitación Social” el cual se integrará conforme lo dispone el COIP y estará presidido por un delegado del Presidente de la República; siendo, el Director General del SNAI el secretario del órgano gobernante que interviene con voz pero sin voto;
Que, el Presidente de la República, a través del Decreto Ejecutivo N° 747 de 20 de mayo de 2019, designó a la Dra. Johana Pesántez Benítez, Secretaria General Jurídica de la Presidencia, como delegada del Presidente para presidir el Directorio del Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social;
Que, el Presidente de la República, a través del Decreto Ejecutivo N° 781 de 03 de junio de 2019, designó al abogado Edmundo Enrique Ricardo Moncayo Juaneda como Director General del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores;
Que, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, Reglas Nelson Mandela, aprobadas el 17 de diciembre de 2015 por la Asamblea General en resolución N° 70/175, establecen las condiciones mínimas que deben cumplirse respecto a la privación de libertad de personas en relación con principios básicos de respeto, dignidad, prohibición de tortura y malos tratos, igualdad y no discriminación, seguridad, ingreso a prisión, clasificación y necesidades especiales de alojamiento, personal penitenciario, archivos y registros, alojamiento de los reclusos, disciplina y sanciones, contacto con el mundo exterior, actividades diarias, salud física y mental, inspecciones e investigaciones, traslado, transporte y liberación;
Que, la Regla 30 literal c) de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos indica que “Un médico u otro profesional de la salud competente, esté o no a las órdenes del médico, deberá ver a cada recluso, hablar con él y examinarlo tan pronto como sea posible tras su ingreso y, posteriormente, tan a menudo como sea necesario. Se procurará, en especial: (…) c) Detectar todo indicio de estrés psicológico o de otra índole causado por la reclusión, incluidos el riesgo de suicidio o autolesión y el síndrome de abstinencia resultante del uso de drogas, medicamentos o alcohol, y aplicar todas las medidas o tratamientos individualizados que corresponda;”;
Que, mediante oficio N° T.510-SGJ-19-0852 de 25 de octubre de 2019, a Dra. Johana Pesántez Benítez, Secretaria General Jurídica de la Presidencia de la República y Presidenta del Directorio del Organismo Técnico, en respuesta al pedido realizado sobre aprobación de tipología de los centros de privación de libertad, indica que el SNAI es una entidad dotada de autonomía administrativa, operativa y financiera y el Directorio del Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social “no es un órgano administrativo del Servicio y, por lo tanto, no ejerce atribuciones administrativas”. En este contexto, se indicó que el “tratamiento de los temas propuestos no corresponde al Directorio del Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social” y el SNAI debe adoptar “las medidas y acciones inmediatas, eficaces, necesarias y pertinentes que correspondan”;
En ejercicio de las atribuciones y facultades que le confiere la Constitución de la República y el numeral 2 del artículo 674 del Código Orgánico Integral Penal, en concordancia con el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; y, del Decreto Ejecutivo N° 781 de 03 de junio de 2019,