Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal, ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley;
Que el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;
Que el artículo 233 de la norma fundamental consagra que: “Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos”;
Que el artículo 315 de la Constitución de la República del Ecuador determina que: “El Estado constituirá empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas. Las empresas públicas estarán bajo la regulación y el control específico de los organismos pertinentes, de acuerdo con la ley; funcionarán como sociedades de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía financiera, económica, administrativa y de gestión, con altos parámetros de calidad y criterios empresariales, económicos, sociales y ambientales. (…)”;
Que de acuerdo con la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, en concordancia con lo que dispone el número 2.2.1.5 de la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, que establece el régimen transitorio previsto para las empresas incluidas en el Mandato Constituyente No. 15, la Empresa Eléctrica Quito, en todo asunto que no sea de carácter societario, debe observar las disposiciones de la Ley Orgánica de Empresas Públicas;
Que uno de los objetivos establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas es establecer los medios para garantizar el cumplimiento, a través de las empresas públicas, de las metas fijadas en las políticas del Estado ecuatoriano, de conformidad con los lineamientos del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa;
Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas define a las Empresas Públicas como entidades de derecho público que pertenecen al Estado y que desarrollan actividades que pertenecen al mismo, con personería jurídica, con patrimonio propio, dotada de autonomía presupuestaria, financiera, económica, administrativa y de gestión;
Que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas determina que, son órganos de Dirección y Administración de las entidades sometidas a ella, el Directorio y la Gerencia General;
Que el artículo 11 de la Ley Ibídem determina los deberes y atribuciones del Gerente General de una empresa pública, entre los cuales consta el siguiente: “1. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la empresa pública; 2. Cumplir y hacer cumplir la ley, reglamentos y demás normativa aplicable, incluidas las resoluciones emitidas por el Directorio;”;
Que, el Código Orgánico Administrativo publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial Nro. 31, de 07 de julio de 2017, establece en su artículo 42 el ámbito material de aplicación y manda: “El presente Código se aplicará en:
- La relación jurídico administrativa entre las personas y las administraciones públicas.
- La actividad jurídica de las administraciones públicas.
- Las bases comunes a todo procedimiento administrative.
- El procedimiento administrativo.
- La impugnación de los actos administrativos en vía administrativa.
- La responsabilidad extracontractual del Estado.
- Los procedimientos administrativos especiales para el ejercicio de la potestad sancionadora.
- La impugnación de los procedimientos disciplinarios salvo aquellos que estén regulados bajo su propia normativa y apliquen subsidiariamente este Código.
- La ejecución coactiva.
Para la impugnación de actos administrativos, en vía administrativa y, para el procedimiento coactivo, se aplicarán únicamente las normas previstas en este Código.”;
Que, el artículo 43 ibídem manda: “Ámbito subjetivo. El presente Código es de aplicación a los órganos y entidades que integran el sector público, de conformidad con la Constitución. En el caso de empresas públicas, se aplicarán las disposiciones de este Código en lo que no afecte a las normas especiales que las rigen.”;
Que, el artículo 242 del Código Orgánico Administrativo determina: “(…) Los procedimientos administrativos para la provisión de bienes o servicios están regulados a través de los actos normativos de carácter administrativo, expedidos por la máxima autoridad administrativa. Estos procedimientos estarán sujetos a las normas generales del procedimiento administrativo, previstas en este Código”;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 126-2020 de 11 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud Pública declaró el Estado de Emergencia Sanitaria y dispuso acciones preventivas para evitar la propagación del COVID-19 en todo el territorio nacional, decisión que fuere, a su vez, complementada con la disposición de restricción personal, salvo gestiones laborales o de provisión de insumos, a partir del día martes 17 de marzo de 2020;
Que, el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador establece que en todo proceso, en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el debido proceso, que incluirá, entre otras, las siguientes garantías básicas: derecho a la defensa, derecho a la contradicción, a contar con el suficiente tiempo para preparar sus medios de defensa y corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes;
Que, el Código Orgánico Administrativo establece en sus artículos 158 y 159; por una parte, que los términos y plazos se entienden como máximos y obligatorios; y, por otra que se excluyen del cómputo de los términos los días sábados, domingos y los declarados feriados;
Que, el artículo 162 del Código Orgánico Administrativo indica: “Art. 162- Suspensión del cómputo de plazos y términos en el procedimiento. Los términos y plazos previstos en un procedimiento se suspenden, únicamente por el tiempo inicialmente concedido para la actuación, en los siguientes supuestos: (…) 5. Medie caso fortuito o fuerza mayor (…)”;
Que, el artículo 30 del Código Civil manda: “Art. 30.- Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”;
Que, mediante las Resoluciones de Gerencia General Nro. GEG-074-2020 y GEG-077-2020, de 17 y 20 de marzo de 202, respectivamente, se declaró la emergencia institucional de la Empresa Eléctrica Quito S.A., como consecuencia de estado de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y el Gobierno Nacional;
En uso de las atribuciones conferidas por la Ley, al amparo de lo señalado en la Constitución de la República del Ecuador, la Ley Orgánica de Empresas Públicas, el Código Orgánico Administrativo, el Estatuto Social de la Empresa Eléctrica Quito, y demás normativa aplicable,