No. GGN-CAJ-DTA RE-0491
LA GERENCIA GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA
Resuelve:
Expedir las siguientes normas generales para la realización de operaciones aduaneras.
CAPÍTULO I
ABANDONOS, DECOMISOS Y REMATES
Art. 1.- Declaratoria de abandono.- El Gerente Distrital o su delegado es el funcionario competente para declarar el abandono de las mercancías, la cual se realizará mediante acto administrativo debidamente motivado, que se registrará en el sistema informático de la Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE).
Art. 2.- Reestiba de buque.- Llámese reestiba de buque a la maniobra de movilización de carga y contenedores que se realiza durante la operación portuaria de una nave que se encuentra atracada en muelle, con el fin de reprogramar la descarga en los próximos puertos o para garantizar la estabilidad física y flotabilidad del medio de transporte. La misma será autorizada por la Dirección de Zona Primaria.
Art. 3.- Zona de reestiba.- Deberá considerarse como zona de reestiba el delantal del muelle y área de stacking, que comprende treinta metros desde el filo externo del delantal del muelle hacia el límite de las bodegas, módulos o lugar habilitado para la descarga dispuesto por la Gerencia Distrital. Los contenedores o la carga suelta no manifestada y que esté sujeta a una reestiba de buque podrán permanecer en la zona de reestiba, hasta el cierre de operaciones del medio de transporte, después de lo cual, se pondrá las mercancías bajo orden del Ministerio Público.
Art. 4.- Reestiba de contenedor.- Son maniobras de movilización de mercancía de un contenedor a otro por motivo de algún daño en la estructura del mismo que ponga en riesgo la integridad de las mercancías. La carga suelta que esté sujeta a una reestiba de contenedor y que se encontrara fuera del mismo una vez concluida la operación, será aprehendida por el personal de la Dirección de Zona Primaria y registrada en el sistema informático de la Aduana a fin de que la Gerencia Distrital ponga a disposición del Ministerio Público.
Art. 5.- Perito de mercancías.- Servidor público aduanero profesional con conocimientos especializados.
En caso de no contar con servidores públicos aduaneros especializados para la realización del peritaje, la Corporación Aduanera Ecuatoriana podrá contratar peritos externos.
Art. 6.- Bodegas de abandonos y remates.- Son bodegas de abandonos y remates los recintos aduaneros o lugares habilitados para el almacenamiento de las mercancías sujetas al proceso de remate, venta directa, adjudicación gratuita, destrucción, decomiso o aprehensión.
El Guardalmacén de la bodega de abandonos y remates o quien haga sus veces, será el servidor responsable del control de ingreso, egreso e inventario de mercancías, lo cual se registrará en el sistema informático de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Art. 7.- Publicación y proceso de remate.- El listado de la mercancía ingresada a la bodega de abandonos y remates será publicado en el portal web de la institución, si posterior a los 45 días que establece el Art. 153 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, ninguna institución pública u organismo no gubernamental hubiere requerido los bienes, se iniciará el proceso para el remate de las mismas, el cual deberá ser llevado a cabo de forma improrrogable dentro de los 30 días subsiguientes.
Art. 8.- Acto administrativo de traslado a bodegas de abandonos y remates.- El Gerente Distrital o su delegado podrá disponer el traslado de las mercancías de un depósito temporal hacia la bodega de abandonos y remates, mediante acto administrativo debidamente motivado, lo que se registrará en el sistema informático de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Art. 9.- Traslados de mercancías en abandono.- Las mercancías declaradas en abandono serán trasladadas hacia las bodegas de abandonos y remates de la CAE, bajo custodia de un servidor público aduanero de la Dirección de Despacho y Zona Primaria, de la Dirección de Zona Primaria o del Servicio de Vigilancia Aduanera de cada Distrito, previa la realización del peritaje correspondiente de las mercancías al 100% por parte del perito designado para el efecto, de lo cual se levantará un informe pormenorizado, que será registrado en el sistema informático de la CAE, previo al registro de la salida del depósito temporal. En caso de que se generen costos por concepto del traslado de las mercancías, estos serán cubiertos por el depósito temporal de donde se retiran las mercancías.
Art. 10.- Aprehensión de mercancías.- Las mercancías que sean aprehendidas bajo presunción del cometimiento de un delito serán registradas en el sistema informático de la CAE e ingresadas provisionalmente a la bodega de abandonos y remates del distrito donde se produzca su aprehensión, en espera de las disposiciones de las autoridades jurisdiccionales competentes. No les está permitido a los servidores aduaneros realizar otra operación distinta a la estiba, respecto a estas mercancías o sus unidades de carga, salvo disposición en contrario de la autoridad judicial competente.
Art. 11.- Apertura de carga contenerizada.- Si la mercancía que ingresa a la bodega de abandono y remates se encuentra contenerizada, esta será desestibada y almacenada de modo tal que se garantice su integridad física e individualización, debiendo devolverse la unidad de carga a su propietario. Lo dispuesto no es aplicable en el caso de mercancías que ingresen bajo presunción de delito aduanero, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional competente.
Art. 12.- Salida de mercancías de la bodega de abandonos y remates.- Las mercancías ingresadas en la bodega de abandono y remates sólo podrán egresar de dicho recinto, por las siguientes causales:
- Por la adjudicación por remate.- Una vez pagada la liquidación de la postura ofertada en el remate y presentada el acta de adjudicación en el cual se autoriza la salida de la mercancía;
- Por la adjudicación por venta directa.- Una vez pagada la liquidación de la postura ofertada en la venta directa y presentada el acta de adjudicación en el cual se autoriza la salida de la mercancía;
- Por la adjudicación gratuita.- Una vez presentado el acto administrativo en el cual se adjudica las mercancías y autoriza la salida de la mercancía de la bodega de Aduana;
- Por la destrucción.- Una vez presentado el acto administrativo en el que se autoriza la destrucción de la mercancía y su salida de la bodega de Aduana; y,
- Por el levante de las mercancías.- Una vez cancelada la liquidación de los tributos al comercio exterior, previo la autorización del levantamiento de abandono tácito.
Art. 13.- Solicitud de levantamiento de abandono.- El contribuyente o su agente de Aduana solicitará, a través del sistema informático de la Corporación Aduanera Ecuatoriana el levantamiento de abandono tácito de las mercancías, el cual será autorizado por el Gerente Distrital o su delegado, previo al pago de la multa correspondiente por falta reglamentaria, luego del cual podrá continuar con el despacho de sus mercancías dentro de las bodegas de abandonos y remates.
Art. 14.- Multas por levantamiento de abandono.- Cuando el contribuyente incurriera en más de una de las causales establecidas en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Aduanas, el Gerente Distrital o su delegado lo sancionará con una multa por falta reglamentaria por cada causal que se hubiese configurado.
En caso de que el contribuyente solicite el levantamiento de abandono tácito de una mercancía cuyo abandono hubiere sido notificado, el Gerente Distrital o su delegado sancionará al contribuyente con una falta reglamentaria por cada documento de transporte que motiven la notificación, independientemente de que los mismos pertenecieren a una misma declaración aduanera.
Art. 15.- Liquidación por levantamiento de abandono.- El contribuyente o su agente de Aduana que solicitare oportunamente el levantamiento de abandono tácito, deberá cancelar todos los gastos inherentes al almacenaje en las bodegas de abandonos y remates, así como aquellos en los que hubiere incurrido la CAE por concepto de publicación de declaratoria de abandono tácito o aviso de remate de ser el caso, en proporción con los demás contribuyentes que aparezcan en dichos listados.
Art. 16.- Peritaje de mercancías.- Es la verificación física de la condición, cantidad, valor de mercado y clasificación de las mercancías, realizada por un perito designado para el efecto.
El peritaje de las mercancías se lo realizará cuando presenten los siguientes estados:
- Mercancía con estado de abandono; y, b) Mercancía con estado de decomisada.
Además de las mercancías antes detalladas, se efectuará el peritaje de las mercancías cuyos valores estén en controversia y el órgano regular pertinente haya dispuesto un fallo a favor de la Aduana.
Art. 17.- Clasificación de mercancías al momento del Peritaje.- Durante la realización del peritaje las mercancías serán clasificadas en la bodega de abandonos y remates y se determinará si corresponde a uno de los siguientes tipos de mercancías: para remate, para donación, para destrucción, y para los casos de venta directa el tipo de mercancía se clasificará por fungible o perecible.
Art. 18.- Peritaje de mercancías que se encuentran en procesos penales.- Las mercancías que estén inmersas dentro de procesos penales estarán sujetas a los peritajes dispuestos por la autoridad jurisdiccional, efectuados por los peritos que esta designe.
Sólo en los casos en que las mercancías se encuentren en un proceso penal, el peritaje podrá realizarse físicamente dentro o fuera del recinto aduanero, en la hora y lugar establecido, el perito externo será designado por la autoridad competente.
Art. 19.- Lugares habilitados para la realización de peritajes.- El peritaje de las mercancías dentro de los procesos aduaneros podrá efectuarse en cualquier lugar habilitado como Zona Primaria, dentro de las áreas asignadas para realizar las operaciones de aforo e inspección.
Art. 20.- Informe de Peritaje.- El registro del informe de peritaje se realizará en el sistema informático de la CAE, por servidores públicos designados por la Corporación Aduanera Ecuatoriana, salvo el caso de peritajes practicados dentro de procesos judiciales. Dicho informe deberá incluir observaciones que faciliten la identificación del destino que deba dársele a la mercancía. Si el perito detectase en su inspección, que la mercancía debiera recibir un destino distinto al dispuesto por el Gerente Distrital mediante acto administrativo, se emitirá un informe a fin de que se proceda conforme la autoridad aduanera estime pertinente, de todo lo cual quedará constancia en el sistema informático de la CAE.
Art. 21.- Creación de grupos de remates y venta directa.- Los grupos de remate y venta directa serán registrados en el sistema informático de la CAE por el Secretario de la Junta de Remates, según esta lo establezca.
Los grupos de remate y venta directa se podrán conformar de entre los diferentes documentos de transporte, a discreción de la Junta de Remates. La conformación de los grupos de remate y venta directa, no dificultará la identificación de las mercancías objeto de abandono tácito, a efectos de su eventual liberación de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Art. 22.- Publicación de los grupos de remates y venta directa.- La información concerniente a los grupos de remate y venta directa, adjudicación gratuita, destrucción y decomiso se publicarán en el portal electrónico de remates, ubicado en la página web de la Aduana.
Art. 23.- Convocatoria en portal de abandonos y Remates.- La Junta de Remate realizará la convocatoria respectiva al público en general a través de su portal electrónico de remates y, a través de prensa escrita señalando el lugar, día y hora en que se realizará el acto físico de remate de las mercancías, debiendo notificar en primer término a las federaciones nacionales de las cámaras de la producción.
Art. 24.- Publicación en portal de abandonos y remates.- Todos los actos administrativos, actas y demás documentos que se generen en los procesos de remates, ventas directas y adjudicación gratuita, se publicarán en el presente portal.
Art. 25.- Notificación electrónica.- Los mensajes de datos notificados por vías electrónicas realizada a través del sistema informático de la CAE, así como la remitida a la dirección de correo electrónico que el operador de comercio exterior mantenga registrada ante la Corporación Aduanera Ecuatoriana, producirán todos los efectos jurídicos previstos en el artículo 56 de la Ley de Comercio Electrónico, en concordancia con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario.
Art. 26.- Registro de ofertantes.- La Secretaría de la Junta de Remates será quien se encargue de la recepción y del cumplimiento de los requisitos para participar en la subasta al martillo.
Los interesados en participar en el remate se registrarán a través del portal electrónico de remates de la página web de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Art. 27.- Confirmación de ofertantes.- La Secretaría de la Junta de Remates, a través del sistema informático de la Aduana, procederá con la confirmación de los ofertantes al grupo de remate o venta directa. La confirmación de ofertantes en el sistema se podrá realizar en cualquier Unidad Administrativa Financiera de los distritos del país.
Los ofertantes debidamente registrados de un proceso de remate o venta directa deberán consignar al momento de la confirmación de su registro el diez o veinte por ciento del valor fijado a la mercancía como base inicial del grupo en que se haya registrado, respectivamente. Sólo los ofertantes registrados en los procesos de remate o venta directa, y que hayan consignado el valor correspondiente, podrán ingresar al lugar señalado donde se realizará el remate de las mercancías, caso contrario no se permitirá su ingreso a dicha área.
Art. 28.- Acta de remate.- La Junta de Remates adjudicará los bienes a ser objetos de remate o venta directa a los ofertantes que hayan ofrecido el precio más alto por los mismos, lo cual se dejará sentado en el acta respectiva hecho lo cual la Secretaría de dicha junta procederá a registrarlos en el sistema informático de la Aduana, en dicho registro se especificará el valor ofertado en el remate al martillo, previo a la generación de la liquidación manual con la mejor postura.
Para la adjudicación en un proceso de remate o venta directa deberá haberse registrado y confirmado al menos un ofertante en el sistema informático de la Aduana.
Art. 29.- Procedimiento para mercancías perecibles.- Las mercancías declaradas en abandono tácito, expreso o decomiso administrativo, y que por su naturaleza fueren perecibles o que expiraren en un corto plazo, serán objeto de venta directa. En caso de que no se adjudicare en venta directa, podrán ser objeto de adjudicación gratuita a favor de instituciones del sector público o por organizaciones no gubernamentales que lo requieran, siempre y cuando la Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE) hubiere recibido la solicitud o notificación del requerimiento de dichos bienes dentro de los 45 días de haber notificado la CAE. Si la CAE no recibe la notificación de interés sobre los bienes entonces deberá procederse con el remate de las mercancías.
El Gerente Distrital procederá con la venta directa en los casos establecidos en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas. Sin embargo, en los casos en los cuales estas mercancías no hubieren sido objeto de remate, ni adjudicadas en venta directa, serán puestas a disposición del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana o su delegado, para que proceda con la adjudicación gratuita a favor de instituciones de asistencia social, beneficencia, educación o investigación sin fines de lucro, personas jurídicas debidamente reconocidas por el Estado.
Art. 30.- Participantes en el proceso de remate de mercancías.- Las personas que podrán intervenir en el remate de mercancías son:
- Persona natural: Quien actuará por sí misma o por medio de un apoderado, para lo cual deberá ser mayor de edad; y,
- Personas jurídicas: quienes deberán intervenir por medio de su representante legal o apoderado general o especial, debidamente autorizado.
Art. 31.- Junta de Remates.- La Junta de Remates estará integrada por los siguientes servidores públicos aduaneros:
- Gerente Distrital o su delegado, quien presidirá la Junta de Remates;
- Guardalmacén, Jefe Aduanero o el encargado de llevar el control y administración de las bodegas donde se encuentren las mercancías objeto de remate;
- Director de Zona Primaria o el Director de Despacho y Zona Primaria de la Gerencia Distrital;
- Director Administrativo Financiero de la Gerencia Distrital o el funcionario de la Unidad Administrativa Financiera que haga sus veces; y,
- Un abogado de la Unidad de Asesoría Jurídica del Distrito, que será designado y actuará como secretario de la Junta de Remates.
Art. 32.- Valoración a efectos del remate.- La Junta de Remate podrá revisar y aprobar los informes de los peritajes internos y externos de las mercancías consideradas para el remate, debiendo realizar las observaciones pertinentes de ser el caso. Podrá asimismo considerar previo a la elaboración de los cuadros de mercancía para remate, el valor base del remate que será igual al sesenta por ciento del avalúo comercial de las mercancías, de acuerdo al informe de los peritajes internos o externos.
Art. 33.- Acta de la junta de remate.- De todas las acciones y decisiones que adopte la junta de remates antes y después de la realización del acto de remate, se deberá dejar constancia en actas debidamente suscritas por todos los miembros de la junta, para lo cual se deberá indicar, además, el lugar, hora y fecha en que se realizó la misma. A su vez, el Secretario de la Junta de Remates, deberá efectuar el registro en el sistema informático de la Aduana, de los ofertantes y adjudicados.
Art. 34.- Liquidación por concepto de adjudicación de grupo de remate o venta directa.- La Unidad Administrativa Financiera del distrito correspondiente emitirá la liquidación manual respectiva con el valor total a pagar de la mercancía rematada y posterior al pago de la misma, se adjudicarán las mercancías y se procederá a su registro en el sistema informático de la Aduana.
Art. 35.- Plazo de adjudicación.- La Junta de Remate otorgará el plazo de cinco días posteriores a la adjudicación para que el ofertante cancele el valor ofrecido mediante liquidación manual. En caso de no cancelar el valor ofrecido se procederá con la realización de una liquidación manual por el valor no percibido por la Corporación Aduanera Ecuatoriana, al optar por la segunda postura del remate; a este valor se le descontará el valor dejado por garantía, el cual será ejecutado por parte de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Art. 36.- Adjudicación de mercancías.- En caso de no realizarse la adjudicación a la primera postura y se declare la quiebra del remate por la ausencia del pago ofertado, se realizará la adjudicación a quien hubiere ofertado la segunda postura, y así sucesivamente. A los demás ofertantes les será devuelto el valor de garantía una vez que se haya confirmada la adjudicación del grupo de remate.
Art. 37.- Egreso de mercancías adjudicadas por concepto de remate o venta directa.- Una vez efectuado el pago de la liquidación manual por concepto de adjudicación de grupo de remate o venta directa, y autorizada mediante acto administrativo la salida de la mercancía de la bodega, se procederá con su registro de egreso a través del sistema informático de la Aduana.
CAPITULO II
OPERACIONES ADUANERAS
Art. 38.- Tipos de autorización para el ingreso, egreso e inventario de mercancías.- Se aplicarán los siguientes tipos de autorizaciones:
- Autorización para realización de operaciones aduaneras - providencias;
- Documento único de salida; y,
- Identificación para mercancías no manifestadas o aprehendidas.
Art. 39.- Tipo de operaciones aduaneras.- Las siguientes operaciones deberán ser registradas en el sistema informático de la Aduana:
- Declaratoria de abandono por literal a);
- Declaratoria de abandono por literal b);
- Declaratoria de abandono por literal c);
- Declaratoria de abandono por literal d);
- Levantamiento de abandono;
- Inspección física Art. 41;
- Justificación de salida de mercancías;
- Decomiso judicial;
- Declaratoria de proceso judicial;
- Levantamiento de declaratoria de proceso judicial;
- Reembarque de mercancías;
- Reestiba de buque;
- Reestiba de contenedores;
- Retorno de exportación de mercancías;
- Salida de mercancías adjudicadas por remate;
- Salida de mercancías por destrucción;
- Salida de mercancías por adjudicación gratuita;
- Transbordo de mercancías;
- Traslado desde bodegas de Aduana;
- Traslado entre depósitos temporales;
- Traslado hacia bodegas de Aduana;
- Desaduanamiento directo;
- Descarga directa;
- Autorización de salida para contenedores vacíos;
- Descarga directa de mercancías; y,
- Inspección de colocación de stickers/reetiqueteo.
Art. 40.- Destrucción de mercancías.- El propietario o consignatario de la mercancía podrá solicitar al Gerente Distrital correspondiente o su delegado la destrucción de la mercancía, a fin de que sea autorizada mediante acto administrativo, lo cual deberá ser registrada en el sistema informático de la Aduana, previo el peritaje respectivo. Sin perjuicio de que el propietario o consignatario responda por el pago por concepto del almacenaje, ni el pago de tributos al comercio exterior, de ser el caso.
En caso de mercancías que pudieren ser sometidas a un proceso de abandonos y remates, y que hubieren sido categorizadas como sujetas a destrucción, las mismas egresarán de las bodegas sin el pago correspondiente de almacenaje.
Art. 41.- Egreso de mercancías sujetas a destrucción.- Los depósitos temporales y las bodegas de abandonos y remates deberán registrar en el sistema informático de la Aduana, el egreso de mercancías sujetas a destrucción.
Art. 42.- Custodio para egreso de mercancías por concepto de destrucción.- Las mercancías sujetas a egreso por concepto de destrucción serán custodiadas por un servidor público aduanero de zona primaria o del Servicio de Vigilancia Aduanera, los mismos que serán asignados en el sistema informático de la Aduana, por parte del Gerente Distrital o su delegado.
Art. 43.- Causales de destrucción.- Podrán ser objeto de destrucción las mercancías que se encuentren en mal estado, mercancías perecibles o caducadas.
Art. 44.- Adjudicación gratuita de mercancías.- Será potestad de la Gerencia Distrital autorizar la adjudicación gratuita de las mercancías amparadas en la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento, lo cual deberá ser registrado en el sistema informático de la CAE.
Art. 45.- Egreso de mercancías sujetas a adjudicación gratuita.- Los depósitos temporales y las bodegas de abandonos y remates deberán registrar el egreso de mercancías sujetas a adjudicación gratuita en el sistema informático de la Aduana.
En caso de mercancías por concepto de donación, las mismas no estarán sujetas al pago de almacenaje.
Art. 46.- Custodia de mercancías sujetas a una guía de movilización interna.- La Gerencia Distrital de origen o su delegado, podrá designar un servidor público aduanero de zona primaria o del servicio de vigilancia aduanera para la realización de custodias, en caso de que así lo disponga la autoridad.
Art. 47.- Novedades durante el egreso de una guía de movilización.- En caso de existir novedades en la inspección de la mercancía en el Distrito de origen, se dejará constancia de las mismas en el sistema informático de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Las novedades que deberán ser registradas en el sistema de la Corporación Aduanera Ecuatoriana son las siguientes:
1.- En caso de contenedores:
- Sellos;
- Capacidad; y,
- Diferencia de peso mayor al 10%.
2. En caso de carga suelta:
- Cantidad de bultos; y,
- Diferencia de peso mayor al 10%.
Toda mercancía sujeta a una guía de movilización y que tuviera diferencia de peso del 10% entre lo recibido y lo que se está egresando en el distrito de origen, deberá ser inspeccionada antes de su egreso al distrito de destino en los casos que amerite, previa coordinación entre la Gerencia Distrital de origen con la de destino.
Art. 48.- Traslado de mercancías entre depósitos temporales.- Los traslados de mercancías entre depósitos temporales podrán autorizarse mediante acto administrativo dictado por el Gerente Distrital o su delegado, y registrado en el sistema de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Art. 49.- Causales para el traslado de mercancías entre depósitos temporales.- Se deberán registrar en el sistema de la Corporación Aduanera Ecuatoriana los traslados de mercancía entre depósitos temporales del mismo distrito en los siguientes casos:
- Por necesidades de espacio para el almacenaje de la mercancía;
- Por suspensión del depósito temporal de origen;
- Por revocatoria del depósito temporal de origen;
- Por solicitud del importador en caso de arribo forzoso; y,
- Para los traslados de mercancías entre los centros de acopio autorizados por la Corporación Aduanera Ecuatoriana para Correos del Ecuador.
Art. 50.- Custodia para mercancías sujetas a traslado entre depósitos temporales de un mismo Distrito.- El traslado entre depósitos de un mismo Distrito deberán contar con custodia, en el caso en que así lo disponga el Gerente Distrital o su delegado, para lo cual la Dirección de Zona Primaria deberá efectuar el registro de la solicitud de inspección/traslado en el sistema de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Para los traslados a depósito temporal por GMI, será el Gerente del Distrito de Destino quien tendrá la competencia para disponer la custodia de la mercancía, para lo cual el Director de Zona Primaria deberá registrar una solicitud de inspección a la GMI en el sistema informático de la Aduana.
Para efectos de controles aduaneros, el custodio de la mercancía que es objeto de traslado será quien registre el informe de inspección en el sistema informático de la Aduana, además, certificará en el mismo informe que la mercancía a ser ingresada en el depósito temporal de destino sea la misma que salió del depósito temporal de origen. En el caso en que no se disponga custodio al traslado entre depósitos temporales, la inspección será realizada por el servidor público aduanero de zona primaria delegado para el efecto y registrará el traslado, luego de haber efectuado el acto de inspección de la mercancía.
Art. 51.- Plazo para el ingreso de almacén por concepto de traslado.- Los depósitos temporales, en lo que respecta a la mercancía que ha sido objeto de un traslado de otro depósito temporal en el mismo distrito, deberán realizar el registro de ingreso de las mercancías respectivas en sus bodegas, en un máximo de 24 horas a partir del registro del informe de inspección por parte del custodio o servidor público aduanero de zona primaria. El incumplimiento del mismo será sancionado con falta reglamentaria, de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Art. 52.- Novedades durante la realización de un traslado de mercancías.- En caso de presentarse novedades durante el egreso del depósito temporal de origen, para traslados en el mismo Distrito, será el depósito temporal de origen quien registre la novedad en el sistema informático de la Aduana, y coordine la inspección de las mercancías con la Dirección de Zona Primaria del Distrito de Destino.
La garantía general del depósito temporal de destino cubrirá los posibles tributos de las mercancías que fueren objeto de traslado.
Art. 53.- Reembarque de mercancías.- Las autorizaciones de reembarques dictados por el Gerente Distrital o su delegado deberán registrarse en el sistema informático de la Aduana.
Art. 54.- Plazo para el reembarque de mercancías.- En el caso de mercancías de prohibida importación, el plazo establecido para el reembarque será de 15 días contados a partir de la notificación del acto administrativo realizado por la Gerencia Distrital. Si fuese concedido a solicitud del importador, dicha autorización tendrá vigencia hasta el plazo máximo de permanencia de las mercancías en depósito temporal, so pena de configurarse respecto de ellas el abandono tácito.
Para la contabilización de los plazos del reembarque se requerirá, según sea el caso:
- Notificación de la resolución que dispone el reembarque para el caso de mercancías de prohibida importación y su registro en el sistema de la CAE; y,
- Notificación de la providencia para el caso en que el reembarque sea solicitado por el consignatario.
El proceso de reembarque podrá efectuarse durante las 24 horas del día, y será supervisado por un servidor público aduanero de la Dirección de Zona Primaria o un delegado del Servicio de Vigilancia Aduanera, quienes registrarán el informe de inspección en el sistema informático de la Aduana, una vez concluida la operación.
Art. 55.- Incumplimiento del acto de reembarque.- En caso de no cumplirse el reembarque en el plazo establecido, se procederá a efectuar la declaratoria de abandono de las mercancías en el sistema informático de la Corporación Aduanera Ecuatoriana; en caso de que el plazo se hubiera incumplido y la Gerencia Distrital no hubiera registrado la declaratoria de abandono se procederá a imponer una falta reglamentaria, de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Aduanas, previo a la realización de la operación de reembarque. Si el plazo hubiere sido incumplido y no se hubiera registrado el proceso de abandono en el sistema, se procederá a imponer una falta reglamentaria por incumplimiento del mismo.
Art. 56.- Autorización de reestiba de contenedor.- Deberá ser autorizada mediante acto administrativo emitido por parte de la Gerencia Distrital o su delegado y registrada en el sistema informático de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Art. 57.- Plazos para la reestiba de contenedor o buque.- El proceso de reestiba de contenedor o buque podrá efectuarse durante las 24 horas del día, y será supervisado por un servidor público aduanero de la Dirección de Zona Primaria o un delegado del Servicio de Vigilancia Aduanera, quien registrará el informe de inspección en el sistema informático de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, una vez concluida la operación.
Art. 58.- Fraccionamiento del documento de transporte.- Producto de la inspección solicitada por el importador durante el depósito temporal y antes de presentar la declaración, la consolidadora o naviera podrá solicitar, en nombre del propietario o consignatario o su representante, al Gerente Distrital el fraccionamiento documental adjuntando los respectivos soportes de la solicitud, siempre y cuando coincidan en número de bultos y peso las mercancías.
Una vez aprobada la solicitud de fraccionamiento, el Gerente Distrital o su delegado dispondrán la separación, inspección, traslado y reembarque de la mercancía, de ser el caso, mediante el siguiente proceso:
Para la separación de mercancías, registrará la solicitud de inspección/separación en el sistema informático de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Para el traslado de la mercancía y reembarque, registrará la autorización de operación aduanera (reembarque) en el sistema informático de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
En caso de presentarse durante la separación, mercancías no manifestadas en el documento de transporte, se procederá al registro de las mismas en el sistema informático de la Aduana Las mercancías no manifestadas serán puestas a disposición del Ministerio Público.
Art. 59.- Separación de mercancías.- En caso de que durante el aforo físico se encontrare mercancías de prohibida importación o de permitida importación pero que no cumpliese con los requisitos para ser objeto de nacionalización, el propietario o consignatario o su representante puede solicitar al Gerente Distrital o su delegado la separación de las mercancías. El trámite de nacionalización y la determinación tributaria continuará respecto de la mercancía no separada. De existir presunción fundamentada del cometimiento de un delito, las mercancías separadas serán puestas a disposición del Ministerio Público; caso contrario, el Gerente Distrital dispondrá su reembarque. Todas estas novedades serán registradas en el Sistema Informático de la Aduana.
Art. 60.- Trasbordo.- se realizará de dos formas:
- Con ingreso a depósito temporal: Cuando las mercancías requieran ser almacenadas en depósito temporal hasta el embarque de las mismas al medio de transporte final; y,
- Sin ingreso a depósito temporal: Cuando las mercancías no requieran de ingreso a Depósito Temporal y sean trasbordadas directamente de un medio de transporte a otro, o se encuentren en zonas habilitadas por la Gerencia Distrital.
Art. 61.- Autorización de transbordo.- El Gerente Distrital o su delegado una vez autorizado el transbordo deberá registrar dicha operación en el sistema informático de la Aduana.
Art. 62.- Plazos para el transbordo.- El proceso de transbordo de mercancías podrá efectuarse durante las 24 horas del día, y será realizado bajo supervisión de un servidor público aduanero de la Dirección de Zona Primaria o un delegado del Servicio de Vigilancia Aduanera, quien registrará el informe de inspección en el sistema informático de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, una vez concluida la operación.
Una vez autorizada la operación de transbordo, si la misma no hubiere sido realizada en el día solicitado y en el medio de transporte establecido, se impondrá una multa por contravención por incumplimiento del plazo del régimen.
Art. 63.- Desaduanamiento directo.- Operativamente, en caso de desaduanamiento directo, este deberá tramitarse como DAU anticipada, si el mismo se encontrara implementado en el Distrito.
En caso de distritos que no tuvieran implementado dicho proceso, deberán realizarse con autorización mediante providencia emitida por la Gerencia Distrital o su delegado y registrada en el sistema informático de la Aduana.
Art. 64.- Plazo para el desaduanamiento directo de mercancías.- podrá efectuarse durante las 24 horas del día, y será realizado por un servidor público aduanero de la Dirección de Zona Primaria o un delegado del Servicio de Vigilancia Aduanera, quien registrará el informe de inspección/egreso de mercancías en el sistema informático de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, una vez concluida la operación.
Art. 65.- Novedades durante el desaduamiento directo de mercancías.- En caso de presentarse novedades durante la descarga de mercancías que son objeto de desaduanamiento directo, tales como cantidad de bultos, diferencia de peso mayor al 10%, la Gerencia Distrital dispondrá la verificación de las mismas a la Dirección de Zona Primaria. Una vez realizada tal inspección, y de presumirse la comisión de un delito aduanero las mercancías serán puestas a órdenes del Ministerio Público.
Art. 66.- Descarga directa.- La operación de descarga directa no requerirá la transmisión de la declaración aduanera alguna y deberá ser manifestada en el documento de transporte con tal condición.
Art. 67.- Autorización de descarga directa.- La Gerencia Distrital o su delegado deberá registrar la autorización de descarga directa en el sistema informático de la Aduana.
Art. 68.- Egreso de zona primaria para mercancías sujetas a descarga directa.- las mercancías, que por su naturaleza o condición, requieran de una descarga directa a un recinto habilitado que no sea un depósito temporal requerirán para su egreso de zona primaria la realización de una inspección por un servidor público aduanero de la Dirección de Zona Primaria o un delegado del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Art. 69.- Plazos para la descarga directa.- El proceso de descarga directa de mercancías podrá efectuarse durante las 24 horas del día, y será realizado bajo supervisión de un servidor público aduanero de la Dirección de Zona Primaria o un delegado del Servicio de Vigilancia Aduanera, quien registrará el informe de inspección/egreso de mercancías en el sistema informático de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, una vez concluida la operación.
Art. 70.- Inventario de mercancías.- El Gerente Distrital dispondrá trimestralmente a la Dirección de Zona Primaria la realización de inventarios a los depósitos temporales y bodegas de abandonos y remates. Ello sin perjuicio de la obligación de los concesionarios del servicio público aduanero de depósito temporal de mercancías, de llevar inventario permanentemente en la forma en que determine la Corporación Aduanera Ecuatoriana y su contrato de concesión.
Art. 71.- Responsables de los inventarios de depósitos temporales y bodegas de abandonos y remates.- El proceso de inventario estará a cargo de la Dirección de Zona Primaria. Los depósitos temporales darán todas las facilidades necesarias y de logísticas para realizar el inventario de sus instalaciones.
Art. 72.- Registro de mercancías no manifestadas.- Si durante la realización del inventario, se presentaren mercancías no reportadas por el depósito temporal, de existir presunción fundamentada de la comisión de un delito aduanero, éstas serán puestas a órdenes del Ministerio Público. La Dirección de Zona Primaria registrará tal circunstancia en el sistema informático de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
De las novedades presentadas, la Coordinación General de Intervención informará a la Gerencia General los incumplimientos de los depósitos temporales para las sanciones respectivas de conformidad con la ley.
Art. 73.- Registro de mercancías no encontradas.- Si durante la realización de un inventario físico, se presentaren mercancías en el inventario del depósito temporal que consta en el sistema informático de la Aduana y no estuvieran de manera física almacenada por el depósito temporal, las mismas serán registradas por la Dirección de Zona Primaria en el sistema informático de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, para su posterior Justificación de Salida en caso de que el almacén presente los documentos de descargo de la misma.
Art. 74.- Plazos para regularización de mercancías no encontradas.- El depósito temporal contará con 2 días hábiles para la justificación de las novedades encontradas durante su inventario, las cuales deberán ser remitidas a la Dirección de Zona Primaria.
En caso de no justificarse en legal y debida forma, ni presentare los soportes del egreso de las mercancías, el depósito temporal responderá por los tributos no percibidos por la Corporación Aduanera Ecuatoriana y de existir presunción fundamentada de la comisión de un delito aduanero, se denunciarán los hechos al Ministerio Público.
Art. 75.- Regularización de mercancías no reportadas.- Las mercancías no reportadas y puestas a ordenes del Ministerio Público por presunción de la comisión de un delito aduanero, que hubieren sido objeto de una decisión judicial favorable, podrán ser nacionalizadas u objeto de reembarque, previo la regularización de su documento de transporte en el sistema informático de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Art. 76.- Inspección previa.- Las inspecciones solicitadas por el importador previa a la presentación de la declaración aduanera serán realizadas por la Dirección de Zona Primaria. La operación será realizada en presencia del Importador o su delegado y registrada en el sistema informático de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Art. 77.- Justificación de novedades de inventario o ingreso/egreso de mercancías.- La justificación de novedades durante el inventario, ingreso o egreso de mercancías se realizará a través del registro del informe de inspección en el sistema informático de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Art. 78.- Lugares habilitados para la realización de inspecciones.- Las inspecciones podrán ser realizadas en los depósitos temporales, depósitos y cualquier zona primaria o lugar habilitado por la Administración Aduanera donde se realice el ingreso, salida y almacenamiento de mercancías.
Art. 79.- Decomiso judicial.- Una vez establecido el decomiso judicial por el Juez o decomiso administrativo, firme o ejecutoriado, la Gerencia Distrital o su delegado procederá con su registro en el sistema informático de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, a fin de dar continuidad a los procesos establecidos en la Ley Orgánica de Aduana y su reglamento.
Art. 80.- Decomiso administrativo.- Declarado el decomiso administrativo, abandono o el decomiso definitivo, el Gerente Distrital dispondrá que en un término de 5 días a la Dirección de Zona Primaria en conjunto con el Guardalmacén o quien haga sus veces proceda con el traslado hacia las bodegas de abandonos y remates para su recepción, inventario, avalúo y registro pormenorizado, individualizado y avalúo. Una vez ingresada la mercancía, deberá notificarse a la Coordinación General Administrativa Financiera para su registro en las cuentas de orden y contratación de pólizas de seguros, en un plazo de 48 horas contadas desde la conclusión del inventario.
Ningún proceso de remate, venta directa o adjudicación gratuita iniciará mientras que el decomiso administrativo no esté firme o ejecutoriado; o el decomiso definitivo no se haya ejecutoriado.
Art. 81.- Ingreso de mercancías decomisadas.- Las mercancías que hubieren sido objeto de decomiso administrativo o judicial deberán ser ingresadas a las bodegas habilitadas para el efecto, y dicho ingreso deberá registrarse en el sistema informático de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. En caso de que las mercancías no se encuentren amparadas en un manifiesto y documento de transporte, la Dirección de Zona Primaria procederá con su registro.
Art. 82.- Inventario y avalúo de mercancías decomisadas.- Declarado el decomiso administrativo, definitivo o el abandono, se procederá a su inventario y avalúo. Todas las mercancías declaradas en decomiso judicial de las cuales no se disponga su destrucción, deberán registrarse y asegurarse dentro de las 24 horas en que concluyó su inventario o avalúo. La mercancía que sea puesta a órdenes del Ministerio Público no se asegurará.
Art. 83.- Importación de contenedores vacíos.- Los contenedores vacíos que arriben al país serán considerados mercancías, los cuales recibirán el mismo tratamiento de una importación a consumo o una importación temporal. El importador deberá transmitir y presentar la declaración aduanera en el distrito de arribo de la mercancía, la misma que deberá cumplir con los requisitos del régimen. Se exceptúan los contenedores vacíos que serán sujetos al proceso de exportación de mercancías.
Art. 84.- Ingreso y salida de contenedores vacíos de los depósitos temporales.- El Director de Zona Primaria o su delegado tendrá la facultad de autorizar la salida mediante oficio de aquellos contenedores vacíos en los siguientes casos:
- Contenedores que no contengan mercancía en su interior y que su vaciado sea producto de la desconsolidación de mercancía que se encontraba en su interior, o reefer vacíos que fueran ingresados a zona primaria para la exportación de mercancías;
- Que dicho contenedor no forme parte de un proceso penal o medida de frontera; y,
- Que dicho contenedor no hubiere sido retenido por orden de la Autoridad Aduanera o puesto a órdenes de la Fiscalía, de un Juez o de cualquier otra autoridad.
Art. 85.- Traslado de contenedores vacíos.- En caso de que los contenedores vacíos sean trasladados entre depósitos temporales deberán ser incluidos en el listado de mercancías a trasladar “Listado de contenedores a trasladar”, cuya solicitud deberá ser entregada a la Dirección de Zona Primaria para su autorización.
Art. 86.- Salida de contendores vacíos por garita.- Autorizada la salida de los contenedores vacíos por el Director de Zona Primaria o su delegado, estos deberán pasar por garita con las puertas abiertas para su respectivo control por parte de los inspectores y registro de salida en el sistema informático de la Aduana.
Todo servidor público aduanero ubicado en garita o en las zonas de salida de cada Distrito deberá realizar el siguiente procedimiento al momento de la salida de un contenedor vacío:
- Debe ser pesado por la báscula, y su peso neto ingresado en el sistema; y,
- Registrar el número de contenedor.
Art. 87.- Registro de novedades al egreso de zona primaria.- Cuando la diferencia de pesos sea mayor al 10% entre lo recibido por el depósito temporal y lo que registra la báscula al momento del egreso de zona primaria, así como cuando exista diferencia en el número de cualquier sello de la carga contenerizada, el servidor público aduanero registrará tales novedades en el sistema. Dicha novedad bloqueará la opción de registro de salida hasta que se justifique las mismas ante el Gerente Distrital o su delegado, quien dispondrá la continuación del trámite cuando corresponda.
Art. 88.- Reverso de salida de depósito temporal y garita.- Los reversos de salida de garita y/o almacén podrán ser realizados por la Gerencia Distrital o su delegado, en los siguientes casos:
- Cuando por error del depósito temporal, debidamente justificado se hubiere registrado el egreso a una mercancía que no correspondía, lo cual será sancionado de conformidad con el literal d) del artículo 90 de la Ley Orgánica de Aduanas; y,
- Cuando por error del servidor público aduanero en garita, se hubiere registrado la salida a una mercancía.
En ambos casos la Dirección de Zona Primaria efectuará la inspección y emitirá el informe correspondiente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Mediante acto administrativo el Gerente Distrital aceptará la justificación de salida de mercancías de los depósitos temporales por egresos autorizados antes de la fecha de implementación de este proceso en el Distrito.
Segunda.- Las gerencias distritales a nivel nacional efectuarán la regularización de las mercancías que, previo a la implementación de las opciones de mejoras al proceso de carga, egresaron de su recinto mediante providencia, en un plazo no mayor a 4 meses a partir de la publicación de la presente resolución.
Tercera.- Las gerencias distritales a nivel nacional efectuarán el registro de mercancías no manifestadas, aprehendidas o decomisadas, que están bajo custodia de las bodegas administradas por Aduana, en el sistema informático de la Corporación Aduanera Ecuatoriana en un plazo no mayor a 4 meses a partir de la publicación de la presente resolución. Inclúyanse en la presente disposición las mercancías que hayan sido objeto de los procesos de nacionalización, sala de arribo, correos del Ecuador, cruce de frontera, regímenes especiales y courier.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Las inspecciones de mercancías dispuestas por la Gerencia Distrital mediante acto administrativo a Zona Primaria, Regímenes Especiales y Servicio de Vigilancia Aduanera deberán ser registradas en el sistema informático de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, una vez concluidas las mismas.
Segunda.- Toda providencia contemplada como operación aduanera en la presente resolución deberá ser registrada en el sistema informático de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, posterior a su autorización y previa a la realización de dicha operación.
Tercera.- La Coordinación General de Proyectos y Sistemas deberá implementar los controles informáticos necesarios que permitan verificar el cumplimiento de las formalidades aduaneras especificadas en la presente resolución.
Cuarta.- Hágase conocer del contenido de la presente resolución a la Subgerencia Regional, Subgerencia de Operaciones, coordinaciones generales, gerencias distritales del país, Correos del Ecuador y operadores de comercio exterior; publíquese en la página web de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
DEROGATORIA: Deróguese de forma expresa toda disposición administrativa que se contraponga a la presente resolución.
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