Que, mediante Resolución No. 080-2010 de fecha 5 de febrero del 2010, publicada en el Registro Oficial No. 138 del 26 de febrero del 2010, la Gerencia General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, resolvió expedir las NORMAS DE CARÁCTER GENERAL, RELATIVAS AL RÉGIMEN DE ZONA FRANCA;
Que, el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, define a la Zona Franca como:
“…Zona franca es el régimen liberatorio que por el principio de extraterritorialidad, permite el ingreso de mercancías, libre de pago de impuestos, a espacios autorizados y delimitados del territorio nacional. Las mercancías ingresadas a zona franca no están sujetas al control de la Administración Aduanera. Las zonas francas son comerciales e industriales: a) Comerciales son aquella en las cuales las mercancías admitidas permanecen sin transformación alguna, en espera de su destino ulterior, y b) Industriales son aquellas en que las mercancías se admiten para someterlas a operaciones autorizadas de transformación y perfeccionamiento, enespera de su destino ulterior. Este régimen se regulará por las normas especiales contenidas en la Ley de Zonas Francas….”;
Que, el artículo 4 de la Ley de Zonas Francas, determina las clases de empresas que podrán ser autorizadas zonas francas, entre las cuales se encuentra:
“…a) Industriales, que sedestinarán alprocesamiento debienes para la exportación o reexportación..”;
Que, elartículo 33 delReglamento ala Ley de Zonas Francas, en lo que respecta al Régimen Aduanero, señala claramente que
“...La internación a la zona franca de materias primas, insumos, maquinarias y demás equipos, deberá ser comunicada a la empresa administradora, la cual exigirá la factura comercial respectiva, el conocimiento de embarque y los demás documentos que considere necesarios. La empresa administradora deberá llevar un registro detallado y actualizado de los bienes internados por los usuarios a las zonas francas y tendrá responsabilidad compartida en el manejo y declaración de las mercaderías…”;
Que, el artículo 36 del Reglamento a la Ley de Zonas Francas, en lo que respecta al ingreso de mercancías, señala claramente que
“…En las zonas francas puede ser admitido, sin límite de tiempo, todo tipo de mercaderías originarias del extranjero y del territorio nacional, con sujeción y bajo limitaciones que se señalan en la ley y en el presente reglamento. Para el efecto se considera a su territorio como no sujeto a control habitual de la Aduana…”;
Que, el artículo 39 del Reglamento a la Ley de Zonas Francas, en lo que respecta a las medidas de seguridad y de control ambiental, señala claramente que
“…Cuando se trate del ingreso a las zonas francas de productos químicos y en general de las demás mercaderías que requieran manipulación o tratamientos especiales, o que representen peligro y daños aotras depositadas enla zona franca o consideradas peligrosas, se requerirá de autorización expresa de la empresa administradora. La mencionada autorización incluirá la aprobación previa de las medidas de seguridad y de control ambiental que se requieran. El dueño de la mercadería responderá por los daños que pudiera ocasionar….”;
Que, el artículo 40 del Reglamento ala Ley de Zonas Francas, en lo que respecta a las mercancías nacionales o nacionalizadas, señala claramente que
“…El ingreso de las mercaderías nacionales o nacionalizadas a la zona franca provenientes del resto del territorio nacional, se sujetará al cumplimiento previo de los requisitos, formalidades y pagos previstos para las exportaciones definitivos o bajo algún régimen especial, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 31 de la Ley de Zonas Francas…”;
Que, elartículo 42 del Reglamento a la Ley de Zonas Francas, en lo que respecta a los requisitos que deben de cumplirse para el ingreso de mercancías zona franca, señala claramente que
“…El Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, para el ingreso de mercaderías a la zona franca. Verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)Que las mercaderías vengan previamente manifestadas a la zona. franca en los respectivos documentos de embarque;
b) Que en los respectivos bultos, embalajes o envases, consten claramente impresos, en una leyenda en un sitio visible, el nombre de la zona franca a la cual va destinada, así como el nombre o razón social del usuario legalmente autorizado;
c) Que el usuario declare ante la Aduana en formulario especial que la mercadería está destinada a su operación en la zona franca de conformidad en la autorización concedida; y,
d) Que a la declaración acompañen la correspondiente factura comercial, conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte u otro documento requerido para el efecto…”;
Que, el artículo 58 del Reglamento a la Ley de Zonas Francas, en lo que respecta a la Exportación desde las Zonas Francas hacia el territorio nacional, se prescribe claramente lo siguiente
“… Previamente a la exportación, el usuario presentará a la empresa administradora lo siguiente: Descripción de la mercadería que se va a exportar desde la zona franca hacia el territorio nacional, que incluirá la fecha en que ingresó dicha mercadería a la zona franca con los documentos aduaneros correspondientes y número de la factura; el nombre del agente de aduanas que tramitará, a nombre del importador el DUI, indicando si será mediante uno o varios embarques; y la factura comercial … Si la mercadería no ha sufrido ninguna transformación, debe indicarse la fecha de ingreso a la zona franca con los documentos aduaneros correspondientes y el número de la factura con que ingreso. Si la mercadería tiene componentes parciales con mercaderías ingresadas a la zona franca del extranjero, tiene que detallarse ésta, de acuerdo al numeral anterior; y, si la mercadería ha sido procesada íntegramente en la zona franca, previamente debe estar establecido si la materia prima utilizada es de origen extranjero o nacional…”;
Que, con la finalidad de realizar la facilitación al Comercio Exterior de mercancías que ingresan a las zonas francas del País para sufrir un proceso de transformación y que luego del mismo son reexportadas o nacionalizadas, es necesario reglamentar el proceso general del mismo;
Que, como consecuencia del proceso de transformación se producen desperdicios o residuos, los mismos que deben ser debidamente controlados por la Autoridad Aduanera sin interrumpir el proceso productivo, ni perder el control aduanero respectivo;
Que, la Comunidad Andina aprobó el régimen andino sobre control aduanero mediante Decisión No. 574 donde se establece el control posterior a las mercancías;
Que, en el artículo 1 de la Resolución No. 143 del 9 de marzo del 2010, se define a los desperdicios
“A la mercancía que como consecuencia de un proceso de transformación o elaboración de una materia prima pura o mezclada con otros materiales, puedan ser reutilizados”;
Que, para efectos de realizar la determinación tributaria en lanacionalización dedesperdicios oresiduos de mercancías ingresadas a zona franca industrial, es necesario considerar que el hecho generador de la obligación tributaria se da al ingreso de los bienes al territorio nacional, y que para el cálculo de los impuestos debe tomarse como base imponible el valor en aduana, con su correspondiente clasificación arancelaria, inicialmente calculado y aceptado en la Declaración Aduanera al régimen liberatorio, conforme a las disposiciones enunciadas en la Ley Orgánica de Aduanas y en la Resolución 961 de la Comunidad Andina “Procedimiento de los Casos Especiales de valoración Aduanera”;
Que, el artículo 7 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del 1994 (GATT), en lo que respecta a las "normas de valoración en aduana” determina el siguiente método de valoración:
“…1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación…
2. El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará en:
- el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país;
- un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, delmás alto de dos valores posibles;
- el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador;
- un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6;
- el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación;
- valores en aduana mínimos;
- valores arbitrarios o ficticios…
3.Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y delmétodo utilizado a este efecto…”;
Que, en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del 1994 (GATT), se determina la siguiente NOTA AL ARTÍCULO 7:
“…1. En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 deberán basarse en los valores en aduana determinados anteriormente.
2. Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7 son los previstos en los artículos 1a6inclusive,peroseconsiderará queuna flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo 7.
3. Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:
- Mercancías idénticas:el requisito de que las mercancías idénticas hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida pormercancías importadas idénticas, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías idénticas importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.
- Mercancías similares:el requisito de que las mercancías similares hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas similares, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración;podrían utilizarse los valores en aduana y a determinados para mercancías similares importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.
- Método deductivo:el requisito previsto en el artículo 5, párrafo 1 a), de que las mercancías deban haberse vendido "en el mismo estado en que son importadas" podría interpretarse de manera flexible;el requisito de los "90 días" podría exigirse con flexibilidad…”; y,
En virtud de lo expuesto, a fin de establecer normativas claras de aquellas mercancías extranjeras que ingresan al país bajo el Régimen Liberatorio de Zona Franca y a fin de facilitar el comercio exterior sin perder el control aduanero; y, de conformidad con las atribuciones contempladas en el artículo 111. I.- Administrativas, literal ñ) de la Codificación de la Ley Orgánica de Aduanas,