Que, corresponde a los ministros de Estado en el ámbito de su competencia expedir las normas, acuerdos y resoluciones que sean necesarias para la gestión ministerial;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 748 de 14 de noviembre del 2007, el Presidente Constitucional de la República, creó el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 311 de 5 de abril del 2010, el Presidente Constitucional de la República, nombró al doctor José Serrano Salgado como Ministro de Justicia y Derechos Humanos;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 410 de 30 de junio del 2010, el Presidente Constitucional de la República, cambió la denominación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por la de Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 807 de 19 de diciembre del 2007, el Presidente de la República declaró el estado de emergencia por grave conmoción en el Sistema Penitenciario en todo el país;
Que, según el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, adoptados por las Naciones Unidas mediante Resolución No. 43/173 de 9 de diciembre de 1998, toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano;
Que, los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, Adoptados por las Naciones Unidas mediante resolución No. 45/111 de 14 de diciembre de 1990, disponen que todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, a excepción de las limitaciones necesarias por el hecho de su encarcelamiento;
Que, la Norma 10 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, Adoptadas por el Primer Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento de Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Congreso Económico y Social en su Resolución No. 663-C (XXIV) de 31 de junio de 1975 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, establece que los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación;
Que, la Norma 11 de la reglas en mención, determina que en todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar, las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; así como también que la luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista;
Que, la Norma 12 de las reglas ibídem, dispone que las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente;
Que, la Norma 20 de las reglas antes mencionadas, prescriben que todo recluso recibirá de la Administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas; así mismo, que todo recluso tendrá la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite;
Que, la Norma 22 de las reglas antes citadas, en cuanto a los servicios médicos prescribe que, los establecimientos penitenciarios dispondrán por lo menos de los servicios de un médico calificado; que cuando disponga de los servicios internos de un hospital, estos estarán provistos del mate- rial, instrumental y productos farmacéuticos necesarios para proporcionar los cuidados y tratamientos adecuados;
Que, la Norma 23 de las mismas reglas, determina que en los establecimientos para mujeres deben existir instalaciones especiales para el tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las convalecientes; si el niño nace en el establecimiento, no deberá hacerse constar este hecho en su partida de nacimiento; y, cuando se permita a las madres conservar su niño, deberán adoptarse medidas para organizar una guardería infantil, con personal calificado, donde estarán los niños cuando no se hallen atendidos por sus madres;
Que, la disposición 26.3 de las Reglas Mínimas de la Organización de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea de la ONU mediante Resolución No. 40/33 de 29 de noviembre de 1985, establece que los menores confinados a establecimientos penitenciarios se mantendrán separados de los adultos y estarán detenidos en un establecimiento separado o en una parte separada de un establecimiento en el que también estén encarcelados adultos;
Que, el numeral 1 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador, garantiza sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en ella y en los instrumentos internacionales;
Que, el inciso tercero del numeral 2 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que el Estado adopte medidas de acción afirmativas que promueva la igualdad real a favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad;
Que, el numeral 5 del artículo 11 de la norma ibídem, dispone que en materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia;
Que, el artículo 35 de la Constitución de la República, establece que las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada tanto en el ámbito público como privado;
Que, el artículo 44 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que los adolescentes tienen derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, social y comunitario;
Que, los numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del artículo 51 de la Carta Suprema, reconoce a las personas privadas de libertad entre otros, la comunicación y visita de sus familiares y profesionales del derecho; por lo que se deberá contar con los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su salud integral en los centros de privación de libertad; así como la atención de sus necesidades educativas, laborales, productivas, culturales, alimenticias y recreativas; a recibir un tratamiento preferente y especializado en el caso de las mujeres embarazadas y en período de lactancia, adolescentes, y las personas adultas mayores, enfermas o con discapacidad; y, a contar con medidas de protección para las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores que estén bajo su cuidado y dependencia;
Que, el numeral 13 del artículo 77 de la Constitución ibídem, determina que para el caso de los adolescentes infractores regirá un sistema de medidas socio-educativas proporcionales a la infracción atribuida. La privación de libertad será establecida como último recurso y se llevará a cabo en establecimientos diferentes a los de personas adultas;
Que, el artículo 201 de la Constitución de la República, garantiza la protección de las personas privadas de libertad y la de sus derechos, siendo imprescindible atender y mejorar las condiciones actuales en las que se encuentran los centros de privación de libertad;
Que, el artículo 203 de la misma Constitución, establece que en los CRS se promoverán y ejecutarán planes educativos, de capacitación laboral, de producción agrícola, artesanal, industrial o cualquier otra forma ocupacional, de salud mental y física, y de cultura y recreación; y que, en los centros de privación de libertad se tomarán medidas de acción afirmativas para proteger los derechos de las personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone a las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal, ejerzan las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley, debiendo coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;
Que, según los literales a) y b) del artículo 51 del Código de la Niñez y Adolescencia en actual vigencia, dispone que los adolescentes tienen derecho a que se respete su libertad, sin más limitaciones que las establecidas en la ley; así como su dignidad, autoestima, honra, reputación e imagen propia, para lo cual deberá proporcionar relaciones de calidez y buen trato;
Que, conforme al segundo inciso del artículo 66 del Código ibídem, los adolescentes son responsables por sus actos jurídicos y hechos ilícitos, en los términos establecidos en dicha normativa;
Que, de acuerdo al artículo 77 del Código de la Niñez y Adolescencia, los adolescentes que han sido trasladados o retenidos ilegalmente, tienen derecho a ser reintegrados a su medio familiar y a gozar de las visitas de sus progenitores y otros parientes; y, que el Estado tomará todas las medidas que sean necesarias para lograr el regreso y re-inserción familiar del adolescente que se encuentre en la situación prevista en el articulado antes mencionado;
Que, la normativa de la niñez y adolescencia antes referida, en su artículo 322 determina que los adolescentes que se encuentren detenidos o internados preventivamente o cumpliendo una medida de privación de libertad, lo harán en centros especializados que aseguren su separación de los adultos también detenidos;
Que, el artículo 369 del Código mencionado, establece la privación de la libertad como una medida socio-educativa para los menores infractores con la finalidad de lograr la integración social del adolescente y la reparación o compensación del daño causado;
Que, el artículo 379 del Código de la Niñez y Adolescencia establece que los centros de internamiento de adolescentes infractores tendrán cuatro secciones totalmente separadas para: a) Los adolescentes que ingresen por efecto de una medida cautelar; b) Los que cumplen las medidas socio- educativas de internamiento de fin de semana e internamiento con régimen de semi-libertad; c) Los adolescentes que se encuentran en internamiento institucional; a su vez, en esta sección los adolescentes serán separados de forma tal que no compartan el mismo espacio los menores de quince años con los mayores de esta edad; y, d) Los que cumplan dieciocho años de edad durante la privación de la libertad; que los centros acogerán únicamente adolescentes de un mismo género; y, que en las ciudades en las que no existan centros separados por género, un mismo centro podrá acoger a varones y mujeres, siempre que los ambientes estén totalmente separados;
Que, el artículo 386 del mismo código, dispone los centros de internamiento de adolescentes infractores cumplirán obligatoriamente con las condiciones de infraestructura, equipamiento, seguridad y recursos humanos que sean indispensables de conformidad con el respectivo reglamento. Es obligación del Estado y de los municipios, proveer oportunamente los recursos suficientes para el funcionamiento de estos centros. La falta de entrega de estos recursos se considerará como violación institucional de los derechos de los adolescentes;
Que, el artículo 6, numeral 31 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, define como situaciones de emergencia aquellas generadas por acontecimientos graves, tales como accidentes, inundaciones, catástrofes naturales y otras que provengan de fuerza mayor y caso fortuito, a nivel nacional, sectorial o institucional. Una situación de emergencia es concreta, inmediata, imprevista, probada y objetiva;
Que, el artículo 57, de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública establece que para atender las situaciones de emergencia contempladas en el numeral 31 del artículo 6, previamente a iniciarse el procedimiento, la máxima autoridad de la entidad deberá emitir resolución motivada que declare la emergencia, para justificar la contratación; resolución que será publicada en el Portal COMPRASPUBLICAS;
Que, el inciso segundo del artículo 57 de la ley ibídem, dispone que la entidad podrá contratar de manera directa y bajo responsabilidad de la máxima autoridad de la entidad contratante, las obras, bienes o servicios, incluidos los de consultoría, que se requieran de manera estricta para superar la situación de emergencia. Podrá inclusive contratar con empresas extranjeras sin requerir los requisitos previos de docimiciliación ni presentación de garantías; los cuales se cumplirán una vez suscrito el respectivo contrato;
Que, mediante Resolución INCOP No. 045-2010 de 9 de julio del 2010, el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Contratación Pública, emite disposiciones para las contrataciones en situaciones de emergencia;
Que, el artículo 30 de la Codificación del Código Civil, define como fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.;
Que, en consecuencia, una situación de emergencia es tanto un acontecimiento grave, como es también situación de emergencia aquella que provenga de fuerza mayor o caso fortuito, a nivel nacional, sectorial o institucional;
Que, mediante oficio No. 2010/2280/DGO/PNE de 12 de agosto del 2010, mediante el cual, el Director General de Operaciones de la Policía Nacional del Ecuador, envió el informe No. 25, en 19 páginas, sobre la situación de los centros de rehabilitación Social y los centros de detención provisional, detallando las circunstancias en las cuales se encuentran dichos centros;
Que, mediante memorando No. UTCCRS-DDT-2010-1272 de 17 de agosto del 2010, el Director de Desarrollo Técnico de la UTCCRS, puso en conocimiento del Director Técnico de la UTCCRS, el informe técnico, sobre el estado actual de las edificaciones e infraestructura de los centros de rehabilitación social del Ecuador;
Que, mediante memorando No. MJDH-SCRS-004-11 y MJDHC-DCAI-023-11 de fechas 5 y 6 de enero del 2011, la Subsecretaria de Rehabilitación Social, remite informes al señor Ministro de la situación actual de los centros de rehabilitación social, centros de detención provisional, casas de confianza y centros de adolescentes infractores a nivel nacional;
Que, mediante oficio No. 04087 de 24 de agosto del 2010, la Directora de los centros de internamiento de adolescentes infractores del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, remite al Director Técnico de la UTCCRS, el informe de la situación actual de los centros de adolescentes infractores a nivel nacional, el mismo que en sus páginas 3, 15, 16 y 17, determina que la gran mayoría de los Centros de Internamiento de Adolescentes Infractores -CAI-, no cuentan con las condiciones adecuadas para dar atención integral y acompañamiento a los adolescentes en sus procesos de fortalecimiento psicológico, formativo y social; ni responden a las responsabilidades que asumió el Estado Ecuatoriano, al reconocer que niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos; que a pesar de la nueva visión garantista de derechos se fortalece en la Constitución de la República del Ecuador aprobada en el 2008, la atención a adolescentes en conflicto con la ley penal permaneció inmutable durante años anteriores, lo cual ha provocado que dentro de los centros se den reiteradas violaciones estructurales a los derechos de los adolescentes, tanto por la infraestructura inadecuada como en el acompañamiento o atención, lo que se agrava si consideramos que las edificaciones fueron construidas en la década de los 70, por lo cual responden a la lógica de la antigua visión tutelar, represora y castigadora;
Que, es necesario implementar un modelo arquitectónico ideal que cumpla con las condiciones básicas establecidas por las normas nacionales e internacionales vigentes, con estándares mínimos de condiciones físicas, adecuadas, que garanticen a los adolescentes ser tratados con el respeto debido a la dignidad inherente a la del ser humano, además que debe cumplir con los requerimientos específicos de acuerdo a sus demandas y necesidades de desarrollo;
Que, los centros deben cumplir los parámetros de: seguridad interior y exterior, por lo que deben realizarse adecuaciones como: levantamiento de muros, construcción de nuevas cercas, mejoramiento en ventanas, rejas y puertas, construcción de garitas, entre otros, que garanticen crear un espacio adecuado para cumplir con los fines del internamiento; cumplimiento del modelo de atención integral, que no implica únicamente la rehabilitación que necesitan los adolescentes, sino que se complementa con la existencia de espacios propios y suficientes para asegurar su aplicabilidad; y, la re-inserción social, la misma que se logrará no solamente con profesionales adecuados y capacitados sino con un lugar adecuado que satisfaga las necesidades tanto de los adolescentes como de los profesionales que laboran en los centros;
Que, según el oficio No. 2010/2280/DGO/PNE de 12 de agosto del 2010, página 12; oficio No. 181-DNRS-D de 12 de agosto del 2010, páginas 2, 3, 4; e, informe No. UTCCRS-DDT-2010-1272 de 17 de agosto del 2010 adjunto al memorando No. UTCCRS-DDT-2010-1270 de 17 de agosto del 2010; oficio No. 04087 de 24 de agosto del 2010, y memorando No. MJDH-SCRS-004-11 y MJDHC-DCAI-023-11 de fechas 5 y 6 de enero del 2011; en cuanto a la infraestructura se ha determinado que, los Centros de Privación de Libertad -CPL- no disponen de instalaciones físicas adecuadas que permitan una correcta ejecución de penas; y que las condiciones de seguridad no cumplen con las especificaciones técnicas propias de dichos centros;
Que, las condiciones de seguridad de los CPL son deficientes por cuanto no fueron concebidos como tales, situación que se agrava por la falta de un sistema moderno de seguridad, que permita un adecuado control del ingreso y salida de los mismos;
Que, el hacinamiento por la excesiva población carcelaria en los centros de rehabilitación social y de detención provisional, supera la capacidad para la cual fueron construidos, lo que conlleva a una falta de espacio físico mínimo requerido para cada persona privada de libertad y, que ha derivado en casos de violencia, insuficiencia de servicios básicos y condiciones anti-higiénicas; lo que sin duda pugna con el fin último del sistema penitenciario que es, la rehabilitación de las personas privadas de la libertad y su re-inserción en la sociedad;
Que, la falta de mantenimiento a la infraestructura ya existente, ha ocasionado su deterioro, su actual estado crítico; y, que la falta de normas que regulan el manejo alimentario en el interior de los CPL han conllevado la falta de higiene alimentaria produciéndose como consecuencia enfermedades infecciosas que son comunes en todos los CPL, además el presupuesto destinado al rubro alimentario conlleva a que los PPL tengan un bajo aporte proteínico y calórico debido a que la alimentación es insuficiente para el desarrollo intelectual y físico, limitando las capacidades de los PPL para el normal desenvolvimiento de sus actividades y con ello una óptima rehabilitación social; por lo que es indispensable la necesidad urgente de construir nuevos centros de rehabilitación social así como reestructurar, implementar, re-adecuar y dotar a los CPL ya existentes de todas las necesidades básicas que genere una adecuada rehabilitación social, para la re-inserción adecuada de los PPL a la sociedad;
Que, la situación de emergencia del sistema penitenciario es concreta por cuanto se han determinado, en los informes referidos en los considerandos anteriores, aspectos como: la insuficiencia de personal penitenciario y sus deficiencias por la falta de profesionales; el hacinamiento y en consecuencia, la existencia de condiciones infrahumanas en la que se encuentran las personas privadas de libertad por la excesiva población carcelaria en los centros de privación de libertad, que supera la capacidad para la cual fueron construidos, lo que genera como consecuencia una falta de espacio físico requerido para cada PPL y, que ha derivado en casos de violencia; la falta de mantenimiento a la infraestructura, lo que ha ocasionado su deterioro y en consecuencia su actual estado crítico; la necesidad de un sistema moderno de seguridad, que permita un adecuado control del ingreso y salida de los centros; las condiciones de insalubridad en la que se encuentran las personas privadas de libertad, lo que provoca que quienes se encuentran en los centros o están por ingresar, no cuentan con una adecuada calidad de vida, peor aún con una rehabilitación para reintegrarse a la sociedad;
Que, de acuerdo a la documentación referida en los considerandos anteriores, la situación de emergencia del sistema penitenciario es inmediata, es decir es una situación de emergencia presente, impostergable e improrrogable, ya que la sociedad ecuatoriana y las instituciones del Estado se encuentran atravesando por una realidad innegable que es el aumento real de la criminalidad y de la inseguridad en el país, que deben ser contrarrestados de forma urgente, pues una demora en la atención a estos problemas, por mínima que sea, provocará mayores daños al interés público y pondrá en serio peligro la vigencia misma del Estado y de sus instituciones;
Que, la situación de emergencia del sistema penitenciario es imprevista, por cuanto no se tenía previsto, o al menos no en la manera en la que se ha generado, el proceso de conversión delictiva por el incremento cualitativo de la criminalidad, con la aparición de nuevas conductas delictógenas, lo cual requerirá de una mayor rigurosidad en la aplicación de sanciones, con el propósito de frenar el embate delincuencial actual, para de esta forma establecer precedentes ejemplarizados y necesarios, lo que conllevará a que la grave situación actual de los centros de privación de libertad se agudice por el incremento de la población penitenciaria; hecho al cual se suman las reformas legales constantes que se han ido y se irán presentando en torno al manejo y administración del sistema penitenciario;
Que, la situación de emergencia del sistema penitenciario ecuatoriano es probada, por cuanto del oficio No. 2010/2280IDGO/PNE de 12 de agosto del 2010, de la Policía Nacional del Ecuador; oficio No. 181-DNRS-D de 12 de agosto del 2010, de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social, informe de la Dirección de Desarrollo Técnico de la UTCCRS No. UTCCRS-DDT-2010-1272 de 17 de agosto del 2010 adjunto al memorando No. UTCCRS-DDT-2010-1270 de 17 de agosto del 2010; oficio No. 04087 de 24 de agosto del 2010 de la Dirección de Centros de Internamiento de Adolescentes Infractores de la misma Cartera de Estado; y memorando No. MJDH-SCRS-004-11 y MJDHC-DCAI-023-11 de fechas 5 y 6 de enero del 2011, se ha determinado, como cuestiones de hecho, concretas, debidamente acreditadas y fundadas en los correspondientes análisis técnicos que, el Sistema de Rehabilitación Social actualmente carece de infraestructura básica y necesaria, como son: servicios sanitarios, alcantarillado, manejo de desechos, sistemas de ventilación y limpieza; que las condiciones de seguridad y vigilancia de los centros no son las mejores por falta de infraestructura, modernización tecnológica, equipamiento de seguridad, personal especializado, y cumplimiento de especificaciones técnicas internacionales que deberían cumplir; que el hacinamiento ha ocasionado situaciones de violencia interna, segregación social y presencia de armas; además de la falta de una verdadera política de rehabilitación social; y, de recursos suficientes;
Que, la situación de emergencia del Sistema Penitenciario es objetiva, pues se debe a una necesidad pública, a una exigencia estatal, no a un criterio subjetivo sino generalizado y debidamente motivado de que se debe atender y remediar con urgencia el estatus actual y las condiciones de vida infrahumanas en las que se encuentran las personas privadas de la libertad, de brindar la atención médica requerida, de mejorar las actuales condiciones de seguridad de los centros, de atender la falta de clasificación criminológica de los PPL que prevalecen en los centros de rehabilitación social, de detención provisional, casas de confianza y centros de adolescentes infractores; y, de mejorar las condiciones de la infraestructura física de los mismos;
Que, dentro de las recomendaciones realizadas por la Policía Nacional y las consideraciones de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social en sus respectivos informes, está la toma de decisiones urgentes por parte de las autoridades del Estado, para establecer un nuevo modelo con el propósito de mejorar las condiciones actuales en las que se encuentran las personas privadas de libertad en los diferentes centros del país; así como también la construcción de nuevos centros de privación de libertad;
Que, a criterio de la Dirección de los centros de internamiento de adolescentes infractores del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, es urgente e indispensable intervenir los CPL referidos en el mencionado informe, para así garantizar el derecho de los adolescentes a ser protegidos de amenazas, de violencia, de maltratos, de abusos, entre otros, ya que no pueden ser expuestos a situaciones que impliquen riesgos para su salud física o mental o su integridad personal, sino que deben ser tratados como verdaderos sujetos de derechos, a los que se les debe garantizar condiciones mínimas de protección y desarrollo integral;
Que, de la lectura de la documentación referida en los considerandos anteriores y a través de otras diversas fuentes de información, incluidas las noticias generadas por medios escritos y televisivos, se concluye que el Ecuador actualmente es afectado por alarmantes niveles de inseguridad, siendo la criminalidad uno de los principales problemas que debe enfrentar, pues los mismos atentan a la sociedad en su conjunto, especialmente a los más vulnerables, pobres y excluidos; por lo que, la privación de la libertad de miles de personas en el Ecuador es, en consecuencia, en sí mismo un problema grave e importante de seguridad que genera grave conmoción interna en el país;
Que, igualmente se concluye que la complejidad del Sistema Penitenciario se expresa en graves problemas de hacinamiento, en la prolongada detención preventiva de los reclusos, en la situación de salud de los internos, en la escasa promoción de las medidas alternativas a la privación de la libertad, en la falta de funcionarios capacitados y en programas de rehabilitación y re-inserción social insuficientes; lo cual se agrava aún más pues los actuales centros de privación de libertad en lugar de ser un complemento al control de la criminalidad, se han convertido en "verdaderas universidades del delito", donde la vida "intramuros" permite e incluso auspicia la generación de organizaciones criminales que sea fugándose o aún al interno de dichos centros siguen dirigiendo actividades delictivas;
Que, si bien la búsqueda de castigo para aquellos que han cometido un hecho considerado delictivo es uno de los objetivos centrales del sistema, no es el único; por el contrario, parte relevante de la labor penitenciaria debe estar vinculada con la rehabilitación y re-socialización de aquellos individuos que cumplen la condena; objetivos que en el Ecuador no se logran en la actualidad con los centros de privación de libertad existentes en el país que pueden cumplir el objetivo del "castigo" pero no los objetivos de re-inserción y rehabilitación, pues son centros en los que muchas veces se han perpetrado actos de injusticia cuando no de violaciones a los derechos humanos, lo cual ha generado que el Ecuador se encuentre en una "emergencia carcelaria" que afecta de manera alarmante a la seguridad de sus habitantes;
Que, debido a que los CPL, no atienden el verdadero fin que implica la rehabilitación social en el Ecuador, es necesario y urgente establecer los mecanismos suficientes que permitan aplacar el hacinamiento y las condiciones infrahumanas que actualmente prevalecen en ellos, así como también dotar de la infraestructura adecuada que permita la debida estadía de las personas privadas temporalmente de su libertad, promoviendo la salud física y mental y la re-inserción social;
Que, en la actualidad las instalaciones que mantienen los centros de internamiento de adolescentes infractores en el país, no permiten el desarrollo apropiado de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en ellos, disfruten plenamente de sus derechos en un marco de dignidad y equidad;
Que, es decisión del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, en razón de sus obligaciones y atribuciones, tomar las medidas para superar la crisis del sistema penitenciario por la sobre-población penitenciaria, que pone en riesgo la integridad física y psíquica de los internos; así como para precautelar la seguridad de toda la población ecuatoriana, realizando las intervenciones emergentes en los centros de privación de libertad, para transformar el Sistema de Rehabilitación Social desde sus cimientos, el mismo que ha venido siendo un mecanismo de impunidad e injusticia;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 807 de 19 de diciembre del 2007, el Presidente de la República declaró el estado de emergencia por grave conmoción en el Sistema Penitenciario en todo el país y creó la Unidad Transitoria de Gestión Emergente para la Construcción y Puesta en Funcionamiento de los Centros de Rehabilitación Social -UTCCRS-, como entidad adscrita al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con independencia administrativa y financiera;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1542 de 19 de enero del 2009, dentro del ámbito de las competencias de la UTCCRS, se incluyó la construcción de los centros de detención provisional en todo el país; y, el mejoramiento general de la infraestructura de los centros existentes;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1683 de 21 de abril del 2009, se incluyó dentro del ámbito de las competencias de la UTCCRS, la construcción de los centros de internamiento de adolescentes infractores en todo el país; y, el mejoramiento general de la infraestructura de los existentes;
Que, el artículo 10 del Reglamento Reformatorio de Funcionamiento de la Unidad Transitoria de Gestión Emergente para la Construcción y Puesta en Funcionamiento de los Centros de Rehabilitación Social-UTCCRS-, publicado en el Registro Oficial No. 641 de 24 de julio del 2009, determina las funciones del Director Técnico de la Unidad, siendo entre otras, representar legal, extrajudicial y judicialmente a la unidad;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0244 de 10 de diciembre del 2010, el doctor José Serrano Salgado, Ministro de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, nombró a la ingeniera Paulina de los Ángeles Proaño Romero, como Directora Técnica de la UTCCRS;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 585 de 16 de diciembre del 2010, el Presidente Constitucional de la República, dispuso la fusión por absorción la Dirección Nacional de Rehabilitación Social y la Unidad Transitoria de Gestión Emergente para la Construcción y Puesta en Funcionamiento de los Centros de Rehabilitación Social, al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, que será el organismo rector de la elaboración y ejecución de las políticas penitenciarias, dentro del Sistema de Rehabilitación Social, y de la construcción, mantenimiento y mejoramiento y centros de internación de adolescentes infractores de todo el país;
Que, al absorber las funciones, atribuciones, competencias, responsabilidades será necesario identificar las atribuciones y las facultades que tienen cada una de estas unidades de gestión que están siendo absorbidas a fin de fusionar al marco legal, a la estructura organizacional, a los estados económicos financieros que se encuentran vigentes en el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, conforme con lo dispuesto en el artículo 3 del decreto en mención;
Que, la UTCCRS en fechas 27 de mayo, 31 de agosto, 5 de octubre, 6 de octubre, 27 de octubre y 15 de noviembre del 2010, emite las siguientes resoluciones de declaratorias de emergencias No. DE-001-2010-DT, No. DE-002-2010-DT, No. DE-003-2010-DT, No. DE-004-2010-DT, No. DE- 005-2010-DT, No. DE-006-2010-DT, respectivamente;
Que, para el cumplimiento de las finalidades del Decreto Ejecutivo No. 585 de 16 de diciembre del 2010, es necesario expedir lineamientos específicos, actores del proceso y tiempos en que deberán realizarse el proceso de la fusión y absorción de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social y la Unidad Transitoria de Gestión Emergente para la Construcción y Puesta en Funcionamiento de los Centros de Rehabilitación Social;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 247 de fecha 17 de diciembre del 2010, el Ministro de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, delega a la ingeniera Paulina de los Ángeles Proaño Romero en su calidad de Directora Técnica de la UTCCRS, las competencias y atribuciones dispuestas en el artículo 1 del acuerdo ministerial mencionado;
Que, como consecuencia de la fusión por absorción decretada por el Presidente Constitucional de la República mediante Decreto Ejecutivo No. 585 de fecha 16 de diciembre del 2010, y en vista de que el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos ha asumido todas las competencias, atribuciones, funciones, representaciones, delegaciones constantes en leyes, reglamentos y demás normas que hasta la fecha de vigencia del decreto antes mencionado fueron ejercidas por la Unidad Transitoria de Gestión para la Construcción y Puesta en Funcionamiento de los Centros de Rehabilitación Social, y dando cumplimiento a la disposición derogatoria que textualmente dice “Deróguense todas las normas contenidas en otros decretos o normas de igual o inferior jerarquía que se opongan al presente Decreto Ejecutivo”, dichas declaratorias de emergencia descritas en líneas precedentes quedaron derogadas por el Ministerio de la Ley; y en vista que el sistema penitenciario requiere de atención inmediata; y,
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 6 numeral 16 y artículo 57 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública; el artículo 1 de la Resolución INCOP No. 045-2010 de 9 de julio del 2010, en concordancia con en el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,