Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de la Función Legislativa

EL PLENO DE LA ASAMBLEA NACIONAL

LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA

Art. 1.- A continuación del tercer inciso del artículo 10 de la Ley, insértese el siguiente texto:

“En caso de existir más de cuatro bancadas legislativas, todas ellas podrán proponer candidatos de entre sus miembros; los cuatro vocales serán elegidos por la mayoría absoluta de la Asamblea Nacional, debiendo ser de diferentes bancadas. En caso de no existir las bancadas legislativas suficientes para la designación de los cuatro Vocales antes referidos, éstas podrán nominar a cualquier integrante de la Asamblea Nacional, que no forme parte de una bancada legislativa ya representada en el Consejo de Administración Legislativa, para completar dicho Consejo”.

Art. 2.- Reemplácese el segundo inciso del artículo 23 de la Ley, con el siguiente texto:

“En el plazo de hasta 8 días siguientes a su integración, las comisiones se instalarán bajo la coordinación provisional del primer asambleísta designado para esa comisión, y procederán a la elección, por separado, de una Presidenta o Presidente y una Vicepresidenta o Vicepresidente. Si vencido este plazo no se hubiera elegido a cualquiera de esta dignidades, será el Pleno de la Asamblea Nacional el que por mayoría absoluta de sus miembros elija a dichas dignidades.

Art. 3.- Sustitúyase el numeral segundo del artículo 26, por el siguiente:

“2. Discutir, elaborar, y aprobar por mayoría absoluta los informes a los proyectos de ley previo a ser sometidos a conocimiento y aprobación del Pleno de la Asamblea Nacional, pudiendo reformarlos, ampliarlos, simplificarlos o cambiar la categoría de la ley;”

Art. 4.- En el artículo 56, reemplácese el numeral 1 por el siguiente: “1. Que se refiera a una sola materia, sin perjuicio de los cuerpos legales a los que afecte;”; en el inciso final, reemplácese la palabra “sesenta”, por “treinta”; y, agréguese un inciso a continuación con el siguiente texto: “La Presidenta o Presidente del Consejo de Administración Legislativa, ordenará a la Secretaría General de la Asamblea Nacional, que distribuya a todas las y los asambleístas el contenido de la resolución que califica o no el proyecto de ley, dentro de las veinticuatro horas siguientes de adoptada, así como que se difunda públicamente su contenido en el portal Web oficial de la Asamblea Nacional”.

Art. 5.- Reemplácese en el numeral primero del Artículo 51 la frase “previsto en los artículos 94 a 100 de esta Ley” por la siguiente: “previsto en los artículos 89 a 95 de esta Ley”.

Art. 6.- Agréguese al final del artículo 58 el siguiente párrafo:

En todos los casos, uno o varios asambleístas podrán presentar informes de minoría.

Art. 7.- Agréguese como sexto párrafo del artículo 61, el siguiente:

“En el caso de negarse el informe de mayoría, el Pleno de la Asamblea, por decisión de la mayoría absoluta de sus integrantes, podrá decidir el conocimiento y votación del o los informes de minoría”.

Art. 8.- Reemplácese el primer párrafo del artículo 77 por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo previsto en esta Sección, el Pleno de la Asamblea Nacional o el Consejo de Administración Legislativa, podrá requerir a una de las comisiones especializadas, o a la Comisión de Fiscalización y Control Político, la investigación sobre la actuación de cualquier funcionario público o sobre actos de interés ciudadano que hayan generado conmoción social o crisis política.”

Art. 9.- En los artículos 96, 98, 100 de la ley vigente, sustitúyase “Comisión de lo Civil y Penal” por “Comisión de Justicia y Estructura del Estado”.

Art. 10.- Agréguese como inciso final del artículo 112, el siguiente:

“Para el caso de las y los suplentes de las y los asambleístas principales del exterior que se excusaren o estuvieren impedidos de acudir por cualquier circunstancia, la Secretaría General de la Asamblea Nacional convocará a quien lo reemplace de acuerdo a la lista certificada por el Consejo Nacional Electoral de las y los asambleístas suplentes nacionales electos del Movimiento o Partido Político al que pertenece”.

Art. 11.- Agréguese al final del artículo 116 la siguiente frase:

“Cuando el diez por ciento no sea igual a un número entero, entiéndase que el número requerido es igual al entero inmediato inferior”.

Art. 12.- En el artículo 129, agréguese al final del último inciso, luego de la frase “y las comisiones especializadas”, la frase “, con excepción del plazo de convocatoria de las comisiones especializadas, en donde se observará lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 28 de esta Ley”.

Art. 13.- Agréguese al final del artículo 151 lo siguiente:

Para cumplir sus responsabilidades de comunicación y transparencia, la Función Legislativa podrá hacer uso de las franjas gratuitas que le corresponden al Estado en los medios de comunicación.

Art. 14.- En el inciso primero del artículo 159, sustitúyase la frase “y un asistente”, por “y dos asistentes”.

Disposición Transitoria Única.- Una vez que entre en vigencia esta Ley Orgánica Reformatoria, el Presidente de la Asamblea Nacional convocará a sesión del Pleno para elegir el cuarto vocal del Consejo de Administración Legislativa para el presente período legislativo.

Disposición Final.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Jueves 29 de Octubre de 2009