Que, el numeral 5 del artículo 40 de la Constitución de la República del Ecuador manifiesta: “(…) El Estado, a través de las entidades correspondientes, desarrollará entre otras las siguientes acciones para el ejercicio de los derechos de las personas ecuatorianas en el exterior, cualquiera sea su condición migratoria: (…) 5. Mantendrá la confidencialidad de los datos de carácter personal que se encuentren en los archivos de las instituciones del Ecuador en el exterior (…)”.
Que, la Carta Magna en el numeral 19 del artículo 66, garantiza a las personas: “El derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley.”
Que, el mencionado cuerpo legal determina en su artículo 76 que: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso (…)”
Que, la Norma Suprema prevé en el artículo 167 que: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones establecidos en la Constitución.”
Que, la Constitución de la República del Ecuador establece en el artículo 169 que: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”.
Que, la Constitución, determina en su artículo 178 que: “(…) El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial”.
Que, la mencionada norma prevé en el numeral 5 del artículo 181 que: “Serán funciones del Consejo de la Judicatura, además de las que determine la ley: (…)5. Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial”.
Que, el Código Orgánico de la Función Judicial en los incisos segundo y tercero del artículo 8, manifiesta: “(…) Ninguna Función, órgano o autoridad del Estado podrá interferir en el ejercicio de los deberes y atribuciones de la Función Judicial. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y/o penal, de acuerdo con la ley.”
Que, la Ley Orgánica de Movilidad Humana de conformidad al inciso segundo del artículo 7, establece: “(…) El Estado garantizará la protección de los datos que se encuentren en los archivos de sus misiones diplomáticas u oficinas consulares y no podrá entregarla a instituciones privadas o públicas, salvo autorización de la persona titular de la información o disposición de autoridad judicial competente en los casos de cooperación penal internacional, con base en instrumentos internacionales ratificados por el Estado ecuatoriano o mandato de la ley ecuatoriana.(…)
Que, el artículo 94 de la mencionada norma, manifiesta: “Confidencialidad de los datos de las personas en protección internacional. El Estado ecuatoriano garantizará la confidencialidad de los datos de las personas sujetas a protección internacional conforme a lo establecido en la normativa legal vigente y los instrumentos internacionales.
El acceso a los datos personales se realizará por autorización de la persona titular de la información o con orden de autoridad judicial competente.”
Que, el Reglamento a la Ley Orgánica de Movilidad Humana, en el inciso segundo del artículo 74, dice: “(…) Todas las instituciones del sector público y privado, tienen la obligación de proporcionar información requerida y prestar oportuna atención al requerimiento de la autoridad de movilidad humana sin que se vulnere el principio de confidencialidad. (…)”
Que, el artículo 21, numeral 2 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos determinan: “Sin perjuicio de lo establecido en la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, entidades reguladas por esta Ley deberán utilizar obligatoriamente la información que reposa en (…) 2. El Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, para lo cual deberán cumplir con el trámite establecido en la ley que lo regula y demás normativa pertinente. Para el efecto, dichas entidades tienen la obligación de integrar los registros y bases de datos que estén a su cargo al Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos en el plazo y con las formalidades requeridas por la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos y la entidad que presida el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos”
Que, en el Suplemento del Registro Oficial No. 162 del 31 de marzo de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, a través de la cual se creó́ la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos como organismo de derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica, operativa, financiera y presupuestaria, adscrita al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.
Que, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos en el inciso primero del artículo 4 respecto de la responsabilidad de la información establece: “Las instituciones del sector público y privado y las personas naturales que actualmente o en el futuro administren bases o registros y bases de datos a su cargo. Dichas instituciones responderán por la veracidad, autenticidad, custodia y debida conservación de los registros. La responsabilidad sobre la veracidad y autenticidad de los datos registrados, es exclusiva de la o el declarante esta o este provee toda la información (…)”.
Que, la norma ut supra prevé en su artículo 6: “Son confidenciales los datos de carácter personal, tales como: ideología, afiliación política o sindical, etnia, estado de salud, orientación sexual, religión, condición migratoria y los demás atinentes a la intimidad personal y en especial aquella información cuyo uso público atente contra los derechos humanos consagrados en la Constitución e instrumentos internacionales. El acceso a estos datos sólo será posible con autorización expresa del titular de la información, por mandato de la ley o por orden judicial. (…)”
Que, el artículo 22 de la norma previamente referida señala: “La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos se encargará de organizar un sistema de interconexión cruzado entre los registros público y privado que en la actualidad o en el futuro administren bases de datos públicos, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y en su Reglamento”
Que, el artículo 24 de la mencionada Ley determina: “Para la debida aplicación del sistema de control cruzado nacional, los registros y bases de datos deberán obligatoriamente interconectarse buscando la simplificación de procesos y el debido control de la información de las instituciones competentes”
Que, el artículo 31 ibídem, señala entre otras, las siguientes atribuciones y facultades de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos: ““(…)1. Presidir el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, cumpliendo y haciendo cumplir sus finalidades y objetivos; (…)
2. Dictar las resoluciones y normas necesarias para la organización y funcionamiento del sistema; (…) 5. Consolidar, estandarizar y administrar la base única de datos de todos los Registros Públicos, para lo cual todos los integrantes del Sistema están obligados a proporcionar información digitalizada de sus archivos, actualizada y de forma simultánea conforme ésta se produzca; (…)”;
Que, el artículo 2 del Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos prevé que el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos: “Está conformado por las instituciones públicas y privadas determinadas en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, y las que en el futuro determine, mediante resolución, el Director Nacional de Registro de Datos Públicos, en ejercicio de sus competencias”
Que, el artículo 4 de la norma previamente referida establece: “El Director Nacional de Registro de Datos Públicos, previa resolución motivada, podrá disponer que se incorporen al Sistema, aquellos registros públicos no previstos expresamente en la Ley. La resolución de incorporación podrá expedirse una vez que se verifique lo siguiente:1. Que se trate de base de datos que contengan un registro relativo a las personas naturales o jurídicas, sus bienes o patrimonio, o la celebración de actos y contratos sobre los mismos, o al cumplimiento de sus obligaciones para con el Estado o sus instituciones; y, 2. Que se trate de registros administrados por instituciones del sector público o privado que brinden servicios a la ciudadanía.”.
Que, el artículo 14 de la norma ibídem, en cuanto a la interoperabilidad, señala: “La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos realizará las acciones necesarias para que todas las bases de datos de los registros públicos que integran el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, interoperen entre sí, con las respectivas seguridades tecnológicas, con la que brindará los servicios tanto a la ciudadanía como a las instituciones.”
Que, con Memorando Nro. DINARDAP-CGRS- 2020-0034-M, el Coordinador de Gestión, Registro y Seguimiento, indica: ““(…) En base al requerimiento del Ministerio De Relaciones Exteriores Y Movilidad Humana que mediante Oficio Nro. MREMH-SSMC-2019- 0249-O, emitido con fecha 20 de diciembre de 2019, que en su parte pertinente indica: “(...) SOLICITASE INTEGRACIÓN DE DATOS DEL SATJE REFERENTE A SENTENCIAS CONDENATORIAS EJECUTORIADAS DE DELITOS DEL ANEXO II DEL MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO ENTRE ECUADOR Y MÉXICO PARA INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CON FINES MIGRATORIOS”
El Consejo de la Judicatura Mediante Oficio-CJ-DG- 2020-0078-OF, remite documentación a la DINARDAP e indica “(...) mismos que permitirán a dicha institución avanzar en la formalización de la información a compartir bajos sus lineamientos y competencias (…)”
Que, mediante Memorando mencionado, el Coordinador de Gestión, Registro y Seguimiento, en la parte pertinente señala: “(...) la Dirección de Gestión y Registro ha iniciado el proceso de integración de los campos de información entregados por Consejo de la Judicatura al Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, y con el propósito de garantizar la disponibilidad de la información se declare a esta base de datos como Registros de Datos Públicos por lo que me permito solicitar muy comedidamente se sirva disponer la elaboración del informe y correspondiente resolución que viabilice la interoperabilidad entre las Instituciones involucradas (…)”
Que, con Memorando Nro. DINARDAP-DNOR-2020- 0011-M, el Director de Normativa solicita a la Dirección de Protección de la Información lo siguiente: “(…) es menester el elaborar el informe de viabilidad para que los campos que son requeridos sean considerados como Registro de Datos Públicos; en virtud de lo expuesto y al ser de su competencia adjunto al presente el memorando antes mencionado con el detalle de campos que se requiere se analicen, para la elaboración del informe respectivo.”
Que, la Directora de Protección de la Información, mediante memorando Nro. DINARDAP-DPI-2020- 0015-M de fecha 29 de enero del 2020, remite adjunto el informe para declaratoria de Registro Público, en el cual como recomendación manifiesta: “(…) conforme el requerimiento que se desprende del memorando Nro. DINARDAP-CGRS-2020-0034-M de 16 de enero de 2020,
en el que se expone la solicitud de declaratoria de registro de datos relacionada a la integración al SINARDAP, desde el Consejo de la Judicatura de los campos de información, datos del Satje referente a sentencias condenatorias ejecutoriadas de delitos del anexo II del Memorándum de entendimiento entre Ecuador y México para intercambio de información con fines migratorios, se recomienda declarar de Registro Público al conjunto de campos y registros administrados por el Consejo de la Judicatura, conforme los parámetros señalados en el apartado de conclusiones y el artículo 13 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos. (…)”
Que, mediante Memorando Nro. DINARDAP-DNOR- 2020-0021-M, el Director de Normativa remite a la Coordinadora de Normativa y Protección de la Información, el Informe Justificativo para la declaratoria de campos y registros del sistema SATJE referente a sentencias condenatorias ejecutoriadas de delitos como registro público, dentro de las recomendaciones concluye: “(…) Se recomienda que la Máxima Autoridad apruebe y suscriba el proyecto de resolución adjunta al presente informe en el Anexo 2 mediante la cual se declara a los campos y registros determinados en el Anexo 1 del presente informe como Registro Público, conforme lo determina el artículo 13 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos.”
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 023-2017 del 18 de octubre de 2017, el señor Ingeniero Guillermo León Santacruz, Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, designó a la Magíster Lorena Naranjo Godoy, como Directora Nacional de Registro de Datos Públicos;
En ejercicio de las facultades que le otorga la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos y su reglamento de aplicación,