Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 226 dispone que: “Las instituciones del Estado, sus organismos dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley, tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República, establece que “la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;
Que, el artículo 281 ibidem, establece que la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados de forma permanente, y en su numeral 13 establece pervenir y proteger a la población del consumo de alimentos contaminados o que pongan en riesgo su salud o que la ciencia tenga incertidumbre sobre sus efectos;
Que, el artículo 17 de la Ley para la promoción de la inversión y participación ciudadana establece que “Las Instituciones del Estado podrán establecer el pago “de tasas” por los servicios de control, inspecciones, autorizaciones,
permisos, licencias u otros de similar naturaleza, a fin de recuperar los costos en los que incurrieren para este propósito”;
Que, El Art. 88 del ERJAFE establece: “COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO.- Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, sea de oficio o a instancia del interesado, se expedirán por el órgano competente y acorde al procedimiento establecido”.
Que, El Art. 89 del ERJAFE, define: .- ORIGEN DE LA EXTINCION O REFORMA.- Los actos administrativos que expidan los órganos y entidades sometidos a este estatuto se extinguen o reforman en sede administrativa de oficio o a petición del administrado.
Que, el Art. 99 del ERJAFE, define: MODALIDADES.- Los actos normativos podrán ser derogados o reformados por el órgano competente para hacerlo cuando así se lo considere conveniente. Se entenderá reformado tácitamente un acto normativo en la medida en que uno expedido con posterioridad contenga disposiciones contradictorias o diferentes al anterior.
La derogación o reforma de una ley deja sin efecto al acto normativo que la regulaba. Así mismo, cuando se promulga una ley que establece normas incompatibles con un acto normativo anterior éste pierde eficacia en todo cuanto resulte en contradicción con el nuevo texto legal.
Que, la Ley de Fomento Artesanal en su Artículo 6 literal a) señala “Conceder los beneficios y exoneraciones a favor de quienes estén en capacidad de acogerse al régimen de esta Ley; b) Determinar los porcentajes de los beneficios a que tienen derecho los artesanos amparados por esta Ley, y c) Las demás atribuciones previstas en la Ley y Reglamentos.”
Artículo 9 “Los artesanos, personas naturales o jurídicas, que se acojan al régimen de la presente Ley, gozarán de los siguientes beneficios: 6. Exoneración de los impuestos que graven las transacciones mercantiles y la prestación de servicios, de conformidad con la Ley.”
Que, según lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se encuentran gravados con tarifa cero del Impuesto al Valor Agregado los servicios prestados personalmente por los artesanos calificados por la Junta Nacional de Defensa del Artesano; así como los servicios que presten sus talleres y operarios y bienes producidos y comercializados por ellos.
Que, el artículo 188 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno señala los requisitos que deben cumplir “los artesanos para que en la venta de los bienes y en la prestación de los servicios, producidos y dados tanto por ellos como por sus talleres y operarios, emitan comprobantes de venta considerando la tarifa 0% del Impuesto al Valor Agregado.”
Que, el artículo 2 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, señala que: “Se considerará actividad productiva al proceso mediante el cual la actividad humana transforma insumas en bienes y servicios lícitos, socialmente necesarios y ambientalmente sustentables, incluyendo actividades comerciales y otras que generen valor agregado.”
Que, el artículo 53 ibídem establece que la “Micro, Pequeña y Mediana empresa es toda persona natural o jurídica que, como una unidad productiva, ejerce una actividad de producción, comercio y/o servicios, y que cumple con el número de trabajadores y valor bruto de las ventas anuales, señalados para cada categoría, - de conformidad con los rangos que se establecerán en el reglamento de este Código, señalando en el inciso segundo del citado artículo que, en caso de inconformidad de las variables aplicadas, el valor bruto de las ventas anuales prevalecerá sobre el número de trabajadores, para efectos de determinar la categoría de una empresa. Los artesanos que califiquen al criterio de micro, pequeña y mediana empresa recibirán los beneficios de este Código, previo cumplimiento de los requerimientos y condiciones señaladas en el reglamento.”
Que, el artículo 107 del Reglamento a la Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo, de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo, establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones señala que “… para efectos de dicho Reglamento los artesanos serán considerados como micro, pequeñas o medianas empresas, considerando su tamaño, tomando en cuenta el nivel de ventas anuales y el número de empleados, conforme lo establecido en el artículo 106 del citado cuerpo reglamentario.”
Que, Conforme a la Ley de Fomento Artesanal, solo estarán amparados los artesanos que se dediquen en forma individual, de asociaciones, de cooperativas, gremios o uniones artesanales, a la producciones de bienes o servicios o artística y que transforman materia prima con predominio de la labor fundamentalmente manual.
Que, el artículo 2 de la Codificación de la Ley de Defensa del Artesano define lo que se entiende por “Actividad Artesanal”, “Artesano” y “Taller Artesanal”.
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1449, publicado
en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del
2008, se reorganizó el Servicio Ecuatoriano de Sanidad
Agropecuario, transformándolo en Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro - AGROCALIDAD, como una entidad técnica de derecho Público, con personería jurídica, patrimonio y fondos propios, desconcentrada, con independencia administrativa, económica, financiera y operativa, con sede en Quito y competencia a nivel nacional, adscrita al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca.
Que, mediante Resolución DAJ-20144CE-0201.0406, de
30 de diciembre de 2014, el Director Ejecutivo (e) resuelve “Artículo 1.- Establecer en dólares americanos los valores que cobra la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del AGRO-AGROCALIDAD, por los servicios que presta en sus diversas áreas de trabajo en sanidad vegetal, sanidad animal, Inocuidad de los Alimentos y Servicios de Laboratorios, de conformidad con la tabla anexa Nº
01, documento que forma parte integrante de la presente
Resolución.”;
Que, mediante Resolución 0122 de 10 de junio de 2015, el Director Ejecutivo de AGROCALIDAD en su Artículo 1.- Define: “Establecer la exoneración del pago de los servicios que brinda AGROCALIDAD (relacionados con Sanidad Animal, Sanidad Vegetal e Inocuidad de los Alimentos) a las Instituciones o empresas públicas cuado su requerimiento sea parte de un programa o proyecto emergente, de interés nacional, emblemático, de investigación y de estudios que beneficien a la productividad y apoyo al sector agropecuario o público. Para efecto de esta exoneración se necesita el informe: técnico.- en el cual verifique que la solicitud se encuentre enmarcada dentro de los elementos enunciados”
Que la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro - AGROCALIDAD, entidad adscrita al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca (MAGAP), como Autoridad Nacional Sanitaria, es la encargada de gestionar estratégicamente los procesos de regulación, control y certificación en temas de Sanidad Animal, con la finalidad de incremetar los niveles zoosanitarios para garantizar la soberanía alimentaria del País y el mejoramiento de los flujos comerciales pecuarios;
Que, mediante Acción de Personal No. 290 del 19 de junio del 2012, el Sr. Javier Ponce Cevallos, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, designa al Ing. Diego Vizcaíno como Director Ejecutivo de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro - AGROCALIDAD;
Que, mediante Memorando N°MAGAP-CSV/ AGROCALIDAD-2015-000903-M, de 28 de octubre de
2015, el Coordinador General de Sanidad Vegetal, pone en conocimiento del Director de Asesoría Jurídica que en la Resolución 0122, Artículo 1 se establece la exoneración del pago de servicios que brinda AGROCALIDAD (relacionados con Sanidad Animal, Sanidad Vegetal e Inocuidad de los Allimentos), a las instituciones o empresas públicas… Adicionalmente manifiesta que en la citada Resolución no se ha considerado la Coordinación General de Laboratorios, por lo que no tendría base legal para las exoneraciones y debería considerarse la reforma a la Resolución N° 0122;
Que, Mediante Memorando Nro. MAGAP-CRIA/ AGROCALIDAD-2015-0901-M, de 01 de octubre de
2015, en el cual la Coordinadora General de Registro Agropecuarios pone en conocimiento al Director Ejecutivo de Agrocalidad, en el cual manifiesta que “Debido a la dinámica del comercio de productos agropecuarios, actualmente están surgiendo empresas consideradas como artesanales cuyo propósito es fabricar o formular productos como: bioinsumos o snacks (galletas) para mascotas.” Por lo que solicita autorice la modificación del tarifario vigente.
De conformidad a lo manifestado en líneas precedentes,
debe también contarse con un análisis financiero.
Que, de conformidad con el Memorando Nro. MAGAP- DAF/AGROCALIDAD-2015-001040-M, 22 de octubre de
2015, la Directora General Administrativa Financiera (E) en base a las consideraciones y citadas técnica planteadas por la Coordinadora General de Registro de Insumos Agropecuarios, respecto de la reformar el tarifario vigente, solicita criterio jurídico para acogerse a este beneficio a los artesanos, criterio que habilitará la Resolución interna.
Que, mediante criterio jurídico emitido por el Director General de Asesoría Jurídica pone en conocimiento al Director Ejecutivo, que de acuerdo a las necesidades establecidas manifiesta que : “Por la consideraciones expresada anteriormente es Criterio de esta Dirección, se considere la modificatoria al tarifario solicitado por la Coordinadora General de Insumos Agropecuarios, sugiriéndose en un 50% de exención en beneficio de las personas naturales o jurídicas legalmente inscritas como artesanos”
En uso de las atribuciones legales que le confiere el
Decreto Ejecutivo Nº 1449 publicado en R.O. Nº 479 de
2 de diciembre de 2008 y el Estatuto Orgánico de Gestión
Organizacional por procesos de AGROCALIDAD.