No. 012/2015
Mario Paredes Balladares
EL CONSEJO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resuelve:
ARTÍCULO 1.- ÁMBITO.- A la presente resolución deben someterse los operadores aéreos nacionales y extranjeros de un servicio de transporte aéreo público para la operación con aeronaves sujetas a un contrato de arrendamiento.
ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES.
a) Contrato de Arrendamiento.- Se considera contrato de arrendamiento de aeronaves, aquel en el cual una parte llamada arrendador, se obliga a transferir a otra, llamada arrendatario el uso y goce de una aeronave determinada y singularizada a fin de que sea destinada a una actividad específicamente aeronáutica por un tiempo determinado o por millaje recorrido.
El contrato de arrendamiento de aeronaves puede ser de dos clases:
i) Contrato de arrendamiento financiero o leasing financiero, que incluye una opción a compra al terminar el plazo contractual; y,
ii) Contrato de arrendamiento operativo o leasing operativo, que no incluye opción de compra al finalizar el plazo contractual y no implica la nacionalización de las aeronaves objeto del contrato.
Las modalidades del contrato de arrendamiento de aeronaves son:
1) “Dry Lease”.- Consiste en el arrendamiento específico de la aeronave, sin tripulación, y el control operacional está a cargo del arrendatario;
2) Intercambio (interchange).- Es una clase de arrendamiento dentro de la modalidad Dry Lease, cuyo control permite a un operador aéreo arrendar en Dry Lease una aeronave a otro operador aéreo, por períodos cortos de tiempo, asumiendo este último el control operacional de la aeronave en tales períodos. La aeronave en cuestión debe estar listada en las especificaciones operacionales de ambos operadores. La autorización de operar Dry Lease faculta el uso del interchange.
3) “Wet Lease”.- Es cualquier convenio o acuerdo en que un arrendador que tiene la calidad de transportador aéreo arrienda una aeronave con tripulación, mantenimiento, seguros a un transportador aéreo ecuatoriano; y, el control operacional permanece en el arrendador;
b) Operador aéreo.- Persona jurídica poseedora de una concesión o permiso de operación otorgado por el Consejo Nacional de Aviación Civil, para la prestación de los servicios de transporte aéreo público;
c) Control operacional.- En relación a un vuelo significa el ejercicio de autoridad sobre la iniciación, conducción y terminación de un vuelo, incluyendo la actividad de operación y mantenimiento.
ARTÍCULO 3.- Los contratos de arrendamiento de aeronaves independiente a sus clases y modalidades deben ser inscritos en el Registro Aeronáutico Nacional a cargo de la Dirección General de Aviación Civil.
ARTÍCULO 4.- Del cumplimiento de la presente resolución encárguese a la Dirección General de Aviación Civil.
ARTÍCULO 5.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Se deroga exclusivamente el artículo 2 de la Resolución No. 103/2006 de 11 de octubre de 2006, publicada en el Registro Oficial No. 387 de 30 de octubre de 2006.
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