Que, el artículo 31, numeral 1 de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos señala, entre otras, las siguientes atribuciones y facultades de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos: “Presidir el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, cumpliendo y haciendo cumplir sus finalidades y objetivos”; “Dictar las resoluciones y normas necesarias para la organización y funcionamiento del sistema”; “Promover, dictar y ejecutar a través de los diferentes registros, las políticas públicas a las que se refiere esta Ley, así como normas generales para el seguimiento y control de las mismas”; y, “Vigilar y controlar la correcta administración de la actividad registral”;
Que, el artículo 33 de la referida ley determina que “La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos establecerá anualmente el valor de los servicios de registro y certificaciones mediante una tabla de aranceles acorde a las cuantías de los actos a celebrarse, documentos de registro y jurisdicción territorial. En el caso de los Registros de la Propiedad de inmuebles será el municipio de cada Cantón el que con base en el respectivo estudio técnico financiero, establecerá anualmente la tabla de aranceles por los servicios de registros y certificación que preste”;
Que, en su disposición transitoria novena la misma ley determina la obligatoriedad de que la “Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, en el plazo máximo de sesenta días contados a partir de su posesión, dictará la tabla de aranceles de los registros a los que se refiere la presente ley”;
Que, es necesario y conveniente realizar un análisis técnico y pormenorizado de cada oficina registral, en forma previa a la determinación de los aranceles que deban cobrar por la prestación de sus servicios; y,
En ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 31 de la Ley del Sistema Nacional de Datos Públicos,