Que el numeral 7 de artículo 281 de la Constitución de la República del Ecuador, establece como responsabilidad del Estado “Precautelar que los animales destinados a la alimentación humana estén sanos y sean criados en un entorno saludable”;
Que el artículo 7 de la Ley de Sanidad Animal, codificación promulgada en el Registro Oficial Suplemento No. 315 de 16 de abril del 2004, establece que “El Ministerio de Agricultura y Ganadería, mediante Acuerdo, determinará el cuadro de vacunación que deban efectuarse en la ganadería nacional y que serán obligatoriamente realizadas por los ganaderos, bajo el control y cooperación de dicho Ministerio”;
Que, el artículo 1 del Reglamento General a la Ley de Sanidad Animal manda que “Corresponde al Ministerio de Agricultura a través del SESA hoy AGROCALIDAD, realizar investigaciones de las diferentes enfermedades, plagas y flagelos que afecten a la ganadería nacional, así como, coordinar y supervisar las que efectúen entidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras, con miras a lograr resultados de diagnóstico, prevención y tratamiento”;
Que el artículo 1 de la Ley de Erradicación de la Fiebre Aftosa, promulgada en Registro Oficial Suplemento No.315 de 16 de abril del 2004 manifiesta “Se declara de interés nacional y de carácter obligatorio la lucha por la erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio nacional”;
Que el artículo 3 ibídem establece que “En la ejecución de las campañas contra fiebre aftosa intervendrán directamente el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) hoy AGROCALIDAD, en coordinación con la Comisión de Erradicación de la Fiebre Aftosa (CONEFA) y la Federación Nacional de Ganaderos”;
Que el artículo 5 de ley citada en el considerando anterior, dispone que “...La Vacunación tendrá carácter obligatorio en todo el país…”;
Que el artículo 16 de la Ley de Erradicación de la Fiebre Aftosa establece que “Las infracciones, aplicación de sanciones y recaudación de multas serán atribución exclusiva del SESA hoy AGROCALIDAD”;
Que el artículo 17 de la Ley de Erradicación de la Fiebre Aftosa determina que “Los Propietarios de ganado que no hubieren vacunado sus animales durante los periodos establecidos por el SESA hoy AGROCALIDAD, serán sancionados con una multa equivalente al 50% de un salario mínimo vital, por cada bovino no vacunado contra la fiebre aftosa”;
Que mediante Acuerdo Interministerial No. 121 de 13 de julio del 2009, promulgado en Registro Oficial No. 647 de 3 de agosto del 2009, dispone que “La Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro- AGROCALIDAD asumirá todas las funciones, atribuciones, representaciones, delegaciones, derechos, obligaciones, unidades, presupuestos, personal, así como los recursos, patrimonio, y en general, todos los activos y pasivos del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuario”;
Que la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro - AGROCALIDAD-, es la Autoridad Nacional Sanitaria, Fitosanitaria y de Inocuidad de los Alimentos, encargada de velar por la protección de la Ganadería Nacional evitando la difusión y diseminación de las enfermedades en el país;
Que mediante Acuerdo Interministerial No. 121 con Registro Oficial No. 647 en su artículo 1 establece que “Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se comprometen en el ámbito de su competencia a apoyar y cooperar con el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, para el cabal cumplimiento del Proyecto “Erradicación de la Fiebre Aftosa en el Ecuador”;
Que, la Fiebre Aftosa es una enfermedad aguda altamente contagiosa y de fácil difusión que afecta en los bovinos, cerdos y otros vinculados, siendo necesario tomar medidas urgentes para evitar su difusión, conforme a los contenidos del Programa Nacional de Erradicación de Fiebre Aftosa en ejecución; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 17-1 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,