Que, la Constitución de la República en su artículo 238 consagra la autonomía de los gobiernos autónomos descentralizados; así mismo, establece en su artículo 264 (numeral 5) como competencia exclusiva de los gobiernos municipales, la de crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas y contribuciones especiales de mejoras;
Que, con fecha 19 de octubre del 2010, en el Suplemento del Registro Oficial Nº 303 se publicó el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), que prescribe en su artículo 566, entre otros, que: “Las municipalidades y distritos metropolitanos podrán aplicar las tasas retributivas de servicios públicos que se establecen en este Código. Podrán también aplicarse tasas sobre otros servicios públicos municipales o metropolitanos siempre que su montoguarderelación con el costo de producción de dichos servicios...”; así también, el artículo 568 dispone que “Las tasas serán reguladas mediante ordenanzas, cuya iniciativa es privativa del Alcalde Municipal o Metropolitano, tramitada y aprobada por el respectivo Concejo, para la prestación de los siguientes servicios: (…) i) Otros servicios de cualquier naturaleza”;
Que, el artículo 342 del COOTAD, señala que: “La recaudación de los ingresos de los gobiernos autónomos descentralizados se hará directamente por la unidad financiera. Se podrá recurrir a mecanismos de delegación para la recaudación, sin que esto implique el traspaso de la titularidad como sujeto activo de la obligación tributaria por parte del gobierno autónomo descentralizado.”;
Que, el 27 de febrero del 2004 la Autoridad Aeroportuaria de Guayaquil - Fundación de la M. I. Municipalidad de Guayaquil, la sociedad concesionaria Terminal Aeroportuaria de Guayaquil S. A., TAGSA y la M. I. Municipalidad de Guayaquil, suscribieron el Contrato de Concesión del sistema aeroportuario de la ciudad de Guayaquil;
Que, la Cláusula Décimo Cuarta del Contrato de Concesión antes citado regula las tarifas que por servicios aeronáuticos y servicios no aeronáuticos tiene derecho a cobrar la sociedad concesionaria, estableciendo entre otros: “14. 12 INCREMENTO DELAS TARIFAS. 14. 12. 1.- Procedimiento. Toda solicitud del Concesionario para que las tarifas sean modificadas estará sujeta al procedimiento establecido en la cláusula duodécima de este Contrato. 14.12.2 Causales de incremento.- Excepto en los casos de los numerales 14.4, 14.6; y, 14.10, las tarifas máximas establecidas en esta cláusula décima cuarta se podrán incrementar: 1. Anualmente, a partir del primero de enero de 2005, para compensar la inflación acumulada desde el último ajuste, medida de conformidad con la fórmula establecida en el numeral 14.12.3 de este Contrato. 2. En cualquier momento, a partir del primero de enero de 2005, para compensar la inflación acumulada medida de conformidad con la fórmula establecida en el numeral 14.12.3 de este Contrato, siempre que dicha inflación acumulada exceda del 10% desde e lúltimo ajuste.”; estando la fórmula de inflación constituida por : variación del índice de precios al consumidor: 20%, más el 80% del índice de precios al consumidoren los Estados Unidos de América, según el numeral 14.12.3 del indicado contrato;
Que, con fecha 11 de agosto del 2004 se publicó en el Registro Oficial Nº 397, la “ORDENANZA QUE FIJA LAS TARIFAS MÁXIMAS QUE LA SOCIEDAD CONCESIONARIADEL SISTEMA AEROPORTUARIO DE GUAYAQUIL COBRARÁ POR LOS SERVICIOS AERONÁUTICOS QUE PRESTE EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIUDAD DE GUAYAQUIL”;
Que, con oficio Nº GG-310-22/12/2010 de diciembre 22 del2010,elGerenteGeneraldelaAutoridad Aeroportuaria de Guayaquil, Fundación de la M. I. Municipalidad de Guayaquil, remite al señor Alcalde la certificación de la resolución tomada por el Consejo Directivo de dicha entidad, dada en sesión del día 21 de los mismos mes y año, en cuanto a aprobar el incremento de lastarifasaeroportuariasdeconformidadconlo establecido en el Contrato de Concesión, en los términos señalados en tal certificación; aquello, para que sea puesto a consideración del M. I. Concejo Cantonal;
Que, el artículo 568, último párrafo, del COOTAD, determina que “Cuando el gobierno central hubiere transferido o transfiera excepcionalmente al nivel de gobiernomunicipalometropolitanolascompetencias sobre aeropuertos, se entenderá también transferida la facultad de modificar o crear las tasas que correspondan y a las que haya lugar por la prestación de éstos servicios públicos, a través de las respectivas ordenanzas” y,
En ejercicio de la facultad y competencia que le confieren los artículos 240 y 264 de la Constitución de la República, en armonía con lo previsto en los artículos 7 y 57 letra a) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización,