Resolución 008 Expídense las normas regulatorias para las cadenas de supermercados y sus proveedores

No. 008

LA JUNTA DE REGULACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL PODER DE MERCADO

Resuelve:

EXPEDIR LAS NORMAS REGULATORIAS PARA LAS CADENAS DE SUPERMERCADOS Y SUS PROVEEDORES.

CAPÍTULO I

ÁMBITO, OBJETIVOS Y OBLIGACIONES Artículo 1.- ÁMBITO.- Esta regulación es de aplicación obligatoria para todos los operadores económicos sujetos a la norma, conforme al artículo 2 de la presente regulación, que realicen sus actividades de intermediación comercial en todo o en parte del territorio ecuatoriano, en el sector de bienes de consumo corriente: alimenticio (comprende la canasta de alimentos y bebidas no alcohólicas); y, no alimenticio (comprende las canastas de: bebidas alcohólicas y tabaco, bienes de consumo no duradero para el hogar, y productos de higiene personal). Ver Anexo I.

Artículo 2.- OPERADORES ECONÓMICOS SUJETOS A LA NORMA.- Para los fines de esta regulación los operadores económicos sujetos a la presente norma, son los siguientes:

  1. Cadenas de supermercados: son todos aquellos operadores económicos que posean más de un (1) establecimiento, con tres (3) o más cajas registradoras, y que ofrezcan de manera exclusiva o significativa el servicio de venta minorista o expendio al detalle, bajo la modalidad de autoservicio de la canasta de bienes de consumo corriente alimenticio y alguna(s) de las canastas de bienes de consumo corriente no alimenticio.
  2. Proveedores: son todos los operadores económicos que suministren a las cadenas de supermercados bienes de consumo corriente alimenticio y/o no alimenticio.

Artículo 3.- REFERENCIAS BÁSICAS.- Para fines de esta regulación se tendrán en cuenta las siguientes referencias básicas respecto de la condición de un operador económico como cadena de supermercados o proveedor:

  1. Cuando un proveedor cuente con más de un (1) establecimiento, con tres (3) o más cajas registradoras, y ofrezca de manera exclusiva o significativa el servicio de venta minorista o expendio al detalle, bajo la modalidad de autoservicio de la canasta de bienes de consumo corriente alimenticio y alguna(s) de las canastas de bienes de consumo corriente no alimenticio; será considerado también como cadena de supermercados;
  2. Cuando una cadena de supermercados provea a otras cadenas de supermercados bienes de consumo corriente alimenticio y/o no alimenticio; se considerará también como proveedor.

Artículo 4.- OBJETIVO.- La aplicación de la presente regulación tiene como objetivo mantener la armonía y el equilibrio entre los operadores económicos sujetos a esta norma, evitando que se realicen prácticas comerciales que constituyan riesgos a la competencia y que ocasionen distorsiones en el mercado. De igual forma, asegurar el cumplimiento de las buenas prácticas comerciales acordadas; así como procurar la resolución de sus discrepancias mediante el mutuo acuerdo. Además, con el afán de prevenir efectos de exclusión y barreras de mercado, la presente regulación también busca impulsar la participación de los actores de la Economía Popular y Solidaria, Artesanos, así como de la micro y pequeña empresa en las relaciones comerciales de los operadores sujetos a esta norma.

Artículo 5.- OBLIGACIONES PARA LAS CADENAS DE SUPERMERCADOS Y SUS PROVEEDORES.-

  1. Proveedores y cadenas de supermercados cumplirán las disposiciones que les corresponden de acuerdo con su condición;
  2. Las cadenas de supermercados otorgarán igual trato comercial, sin discriminación a sus proveedores; salvo aquellos casos de discriminación positiva, contemplados en esta norma;
  3. Las cadenas de supermercados no podrán establecer restricciones de acceso al mercado para nuevos proveedores así como para nuevos u otros productos de manera injustificada;
  4. Las cadenas de supermercados no podrán exigir “cláusulas de cliente más favorecido” a sus proveedores; es decir, la obligación de que éstos les apliquen a las cadenas de supermercados las mismas condiciones comerciales que ofrezcan a otros compradores;
  5. Las cadenas de supermercados no podrán obligar a los proveedores a aceptar condiciones adicionales que por su naturaleza no constituyan el objeto de la relación comercial, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;
  6. Las cadenas de supermercados incorporarán productos elaborados por actores de la Economía Popular y Solidaria, Artesanos, así como de la micro y pequeña empresa legalmente constituidas propiciando su fortalecimiento y asociatividad como proveedores del canal de distribución;
  7. A las cadenas de supermercados les queda prohibido exigir a los proveedores la entrega de productos de forma gratuita, salvo el caso de entrega de una muestra para la codificación del producto u otras establecidas en la presente norma;
  8. Las cadenas de supermercados deberán entregar al proveedor la información sobre la rotación de sus productos sin ningún costo una vez al mes, a petición de los proveedores;
  9. Las cadenas de supermercados que implementaren nuevas tecnologías que afecten la relación con sus proveedores, incorporarán regímenes de transición que permitan a sus proveedores adaptarse a las mismas, considerando su capacidad financiera e infraestructura;
  10. Los proveedores tendrán la obligación de notificar inmediatamente a las cadenas de supermercados acerca de cualquier circunstancia que pueda ocasionar desabastecimiento, en cuyo caso informarán del tiempo en el que se estime se supere la misma, a fin de que las cadenas de supermercados estén debidamente informadas y, de ser el caso, implementen las medidas necesarias para evitar desabastecimiento y afectación alguna a los consumidores;
  11. Los proveedores tendrán la obligación de cumplir todas las medidas regulatorias y normativas vigentes, como normas de etiquetado, publicidad o requerimientos de calidad;
  12. Todos los acuerdos entre proveedores y las cadenas de supermercados, estarán orientados a la construcción de relaciones comerciales justas, tendientes a la consecución del bienestar social, económico y el cuidado ambiental;
  13. En caso de tener conocimiento de cualquier comportamiento presumiblemente anticompetitivo, proveedores y supermercados, adoptarán con celeridad soluciones eficaces, en aras de mejorar la relación comercial, cuando ello sea procedente, o acudirán a la autoridad pertinente; y,
  14. Las demás obligaciones establecidas en la presente norma.

CAPÍTULO II

FORMAS DE CONTRATACIÓN Y TERMINACIÓN DE RELACIONES COMERCIALES

Artículo 6.- CONTRATOS DE PROVISIÓN.- Los proveedores y las cadenas de supermercados deben convenir por separado e individualmente sus relaciones comerciales mediante contratos de provisión escritos o por medios electrónicos conforme a la normativa vigente, que contemplen disposiciones que aseguren la aplicación de lo dispuesto en esta regulación.

Artículo 7.- TERMINACIÓN UNILATERAL DE RELACIONES COMERCIALES.- Las relaciones comerciales entre operadores económicos sujetos a esta norma, no deben ser interrumpidas o terminadas abruptamente, sin haber mediado una notificación previa de cualquiera de las partes con una antelación mínima, la cual debe ser previamente establecida en el contrato de provisión; caso contrario se entenderá que la misma no podrá ser menor a treinta (30) días calendario.

Artículo 8.- CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.- Los servicios adicionales que la cadena de supermercados le ofrezca al proveedor deberán ser acordados mediante contratos escritos o por medios electrónicos conforme a la normativa vigente, los cuales serán independientes del contrato de provisión.

Bajo ningún concepto la cadena de supermercado podrá condicionar el contrato de provisión a la contratación de los servicios adicionales que la cadena brinde al proveedor.

Artículo 9.- CONTRATOS PARA MARCAS PROPIAS.- Para la producción o fabricación de productos con marca propia, las cadenas de supermercados del sector normado celebrarán contratos independientes de producción con sus respectivos proveedores.

CAPÍTULO III

PRECIOS, PAGOS Y RETENCIONES

Artículo 10.- PRECIOS DE PRODUCTOS.- Los precios de productos se fijarán de común acuerdo entre las partes. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 numeral 4), de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, constituye abuso de poder de mercado la fijación de precios predatorios y/o precios explotativos. Los precios se acordarán en base a la dinámica del mercado y en cumplimiento con las normas legales aplicables a nivel nacional.

Artículo 11.- MEDIOS DE PAGO.- Los operadores económicos sujetos a esta norma, para sus transacciones comerciales, acordarán los medios de pago legales vigentes en el país.

Artículo 12.- PLAZOS DE PAGO.- Los plazos máximos de pagos por compras a proveedores de cualquier bien adquirido por la cadena de supermercados, para su expendio, se regirán a la siguiente tabla:

Tipo de proveedor

Plazo máximo de pago en días

Micro empresa, Economía Popular y Solidaria, y Artesanos

hasta 15

Pequeña empresa

hasta 30

Mediana empresa

de 31 a 45

Gran empresa

de 46 a 60

El plazo establecido se deberá contar a partir de la fecha de entrega-recepción de la mercadería, la cual deberá estar acompañada de la respectiva factura.

En caso de conflicto para definir el tiempo máximo de plazo de pago según el tipo de proveedor prevalecerá lo más favorable para el proveedor.

Los pagos que se realicen fuera de los plazos estipulados generarán los correspondientes intereses legales.

Artículo 13.- DÉBITOS Y CRÉDITOS COMERCIALES.- Los proveedores y cadenas de supermercados no podrán realizar cobros ni emitir notas de débito o crédito que no se encuentren pactados en el contrato de provisión o por procedimientos ajenos a la realidad de la relación comercial.

Las cadenas de supermercados se abstendrán de emitir sin motivo real y legal, notas de débito o de crédito y descuentos a los proveedores por motivos que no sean los relacionados con la transacción comercial.

Artículo 14.- RETENCIONES ECONÓMICAS.- Los operadores económicos sujetos a las disposiciones de esta regulación, no podrán realizar ninguna clase de retención económica no prevista en la legislación aplicable o en una orden judicial.

Artículo 15.- VERIFICACIÓN DE CONDICIONES EN OTROS COMERCIALIZADORES.- Las cadenas de supermercados no podrán exigir a sus proveedores que verifiquen aumentos o disminuciones de precios en otras cadenas de supermercados o demás operadores económicos, como condición previa para la aceptación de cambios en precios de productos de un proveedor o la aplicación de otras

“cláusulas de cliente más favorecido”.

De igual forma, las cadenas de supermercados no podrán exigir a sus proveedores exclusividad en la venta de sus productos, excepto para productos de marca blanca o propia en donde al usarse la marca del supermercado sea justificada la exclusividad del producto en cuanto a la presentación, conforme a la normativa vigente.

CAPÍTULO IV CODIFICACIÓN Y DESCODIFICACIÓN

DE PROVEEDORES, PRODUCTOS Y

CADENAS DE SUPERMERCADOS

Artículo 16.- REQUISITOS MÍNIMOS PARA SER CONSIDERADO PROVEEDOR.- Para ser considerado proveedor, se deberá cumplir al menos con lo siguiente:

  1. Ser persona natural legalmente capaz o persona jurídica legalmente constituida, domiciliada en el país, de conformidad con la legislación vigente.
  2. Cumplir con la normativa tributaria aplicable, tal como contar con el Registro Único de Contribuyente (RUC).
  3. Cumplir con la legislación aplicable vigente, del producto a proveer.
  4. Tener la capacidad de acceso a los sistemas tecnológicos de información de las cadenas de supermercados, cuando éste lo requiera a sus proveedores.

Artículo 17.- CODIFICACIÓN DE PROVEEDORES, PRODUCTOS Y CADENAS DE SUPERMERCADOS.- Para la codificación de proveedores, productos y cadenas de supermercados, los operadores económicos sujetos a esta norma deberán:

  1. De forma anticipada y previo a la celebración del contrato de provisión, las cadenas de supermercados deben poner en conocimiento de los proveedores las políticas, requisitos y demás aspectos relacionados para la codificación de proveedores y/o productos, así como tener disponibles los mismos al público en los respectivos portales web de las cadenas de supermercados;
  2. En caso de que el proveedor posea políticas de codificación deberá poner en conocimiento de las cadenas de supermercados los requisitos y demás aspectos relacionados para la codificación;
  3. Cada proveedor así como cada producto provisto por éste, será debidamente codificado por las cadenas de supermercados, siguiendo las normas legales comerciales y respetando el principio de no discriminación injustificada;
  4. Cada cadena de supermercados así como cada producto que se le provee a la misma, será debidamente codificada por los proveedores siguiendo las normas legales comerciales y respetando el principio de no discriminación injustificada;
  5. Las cadenas de supermercados no podrán solicitar o exigir pagos en dinero o especie al proveedor por la codificación de sus productos, salvo que se trate del numeral 6 del presente artículo;
  6. Previo a la codificación de un nuevo producto, la cadena de supermercados podrá solicitar muestras al proveedor, las cuales en conjunto no podrán exceder el 4% de la facturación anual del proveedor a esa cadena de supermercados;
  7. Una vez codificado el producto, la cadena de supermercados, no requerirá producto gratis al proveedor;
  8. Para la codificación de un nuevo producto de un proveedor que ingrese por primera vez a la cadena de supermercados, ésta podrá solicitar muestras al proveedor, las cuales en conjunto no podrán exceder de una remuneración básica unificada;
  9. En caso de productos codificados por primera vez por las cadenas de supermercados, estas podrán establecer un periodo de prueba de los mismos, el cual no podrá exceder de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de codificación del producto;
  10. Las cadenas de supermercados implementarán sistemas ágiles de respuestas a los potenciales proveedores que deseen ingresar a suministrar sus productos, procurarán que la respuesta no exceda los cuarenta y cinco días (45); y,
  11. Las listas de proveedores y productos debidamente codificados podrán ser de carácter confidencial, salvo para la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, organismos públicos de regulación, control y competencia judicial.

Artículo 18.- DESCODIFICACIÓN DE PROVEEDORES, PRODUCTOS Y CADENAS DE SUPERMERCADOS.- Para la descodificación de proveedores, productos y cadenas de supermercados, los operadores económicos sujetos a esta norma deberán observar lo siguiente:

  1. Las políticas y demás aspectos relacionados a la descodificación de productos y/o proveedores por parte de cadenas de supermercados y viceversa, deben darse a conocer anticipadamente y de forma expresa a cada proveedor previo a la celebración del contrato de provisión, así como tener disponibles los mismos al público en los respectivos portales web de las cadenas de supermercados;
  2. En el caso de que proceda la descodificación de un operador económico y/o de su producto, la decisión de descodificación debe ser comunicada con el tiempo de antelación establecido en el contrato de provisión, caso contrario se entenderá que la misma no podrá ser menor a treinta (30) días calendario;
  3. En toda circunstancia y antes de que concluya el plazo referido, el operador económico a ser sujeto de descodificación planteará sus argumentos, los cuales deberán ser considerados por la otra parte antes de proceder a la descodificación. De dicha deliberación se dejará constancia escrita, en los términos que determinen las partes;
  4. La descodificación no debe implicar desconocimiento alguno de las obligaciones recíprocas pendientes entre los operadores económicos y establecidas en el contrato de provisión; y,
  5. Está prohibida la descodificación por motivos de retaliación.

Artículo 19.- EXCEPCIONES AL PROCEDIMIENTO DE DESCODIFICACIÓN DE PRODUCTOS Y/O PROVEEDORES.- El proceso de descodificación de productos y/o proveedores descrito en el artículo precedente será inmediato en los siguientes casos:

  1. Cuando la provisión de un producto comprometa de manera inminente la salud pública;
  2. Cuando deje de existir el producto provisto por el proveedor;
  3. Cuando el producto en cuestión incumpla con algún requerimiento legal para su comercialización;
  4. Cuando sea requerido por una autoridad competente; o,
  5. Por acuerdo mutuo entre las partes, de lo cual deberá existir su respectiva constancia.

CAPÍTULO V RECEPCIÓN Y DEVOLUCIÓN

DE MERCADERÍA

Artículo 20.- EFICIENCIA LOGÍSTICA Y ADMINISTRATIVA.- Las cadenas de supermercados deben desarrollar capacitaciones ya sea por medios presenciales, semipresenciales, virtuales o a distancia, a criterio de las cadenas de supermercados sin costo para los proveedores, que incluyan cursos, seminarios y otros, orientados a mejorar los conocimientos y las habilidades de los proveedores en materia de entrega eficiente de mercadería. En especial se realizarán capacitaciones a sus proveedores cada vez que existan cambios importantes en procedimientos logísticos en la entrega-recepción de mercadería.

Artículo 21.- RECEPCIÓN DE PRODUCTOS.- Los operadores económicos sujetos a las disposiciones de esta regulación deben establecer sus políticas de entrega- recepción de productos tomando en consideración los siguientes lineamientos de prácticas que promueven la competencia, por lo que procurarán:

  1. Que los aspectos relacionados con la logística de entrega-recepción en los puntos de venta o de entrega sean acordados previamente con los proveedores, y de ser el caso, en el contrato de provisión se contemple la entrega parcial de mercadería mediante órdenes de compra;
  2. Que se utilicen tecnologías de información accesibles que agilicen y den mayor eficiencia a la administración de los inventarios y entrega de productos, las cuales sean conocidas por las partes con la debida antelación a la entrega del producto;
  3. Que se mantenga una comunicación abierta y eficaz con sus proveedores y, de ser posible, incorporarán sistemas informáticos que faciliten el abastecimiento periódico y permanente de productos;
  4. Que las causas que provocan la devolución de productos, así como las que provocan retrasos en la entrega de mercadería, deberán ser publicadas en la página web para conocimiento de los proveedores;
  5. Que los cambios en procedimientos de entrega- recepción sean conocidos por las partes con una anticipación mínima de quince (15) días, por escrito o por medios electrónicos de acuerdo a la Ley de Comercio Electrónico;
  6. Que se establezcan mecanismos precisos para que las entregas sean eficaces y que permitan una reducción en costos y tiempos. De igual forma, acordarán los horarios de entrega implementando métodos y procedimientos que permitan eliminar o reducir los tiempos de espera en la entrega-recepción del producto;
  7. Que los horarios de entrega-recepción se aplicarán de manera precisa y su incumplimiento por efecto de caso fortuito o fuerza mayor no generará ninguna clase de gravamen en contra de los proveedores; asimismo, los retrasos justificados de hasta dos (2) horas tampoco generarán cualquier tipo de multa o sanción; y,
  8. Que se firme un acta de entrega-recepción cada vez que el proveedor entregue la mercadería, misma que incluya el lote de mercadería entregada así como la fecha de elaboración y caducidad de la misma; salvo que por las características propias del producto no se disponga de dicha información, lo cual debe estar justificado e indicado en el acta de entrega-recepción.

Artículo 22.- DEVOLUCIONES DE PRODUCTOS.- Se prohíbe a las cadenas de supermercados la devolución y/o cambio de productos, luego de haberse firmado el acta de entrega-recepción y emitida su respectiva factura; salvo por las siguientes razones:

  1. Errores de fabricación, rotulado o producción;
  2. Suspensión o inhabilitación del registro sanitario;
  3. Detección de incumplimiento de la normativa aplicable;
  4. Fallas o inconsistencias en la presentación del producto;
  5. Cuando la mercadería no ha cumplido con lo acordado o pactado en el contrato de provisión;
  6. Cuando el producto no cumple con lo establecido en el acta de entrega-recepción, referente a la vida útil del mismo;
  7. Casos en los que se comprometa de manera inminente la salud pública o exista gravedad manifiesta; y,
  8. Casos en lo que se apliquen reformas o cambios normativos u orden de autoridad competente.

Las devoluciones y/o cambios de productos por razones ajenas a las citadas, podrán realizarse en mercadería que se encuentre en periodo de prueba, previo acuerdo entre las partes.

Además podrán pactarse otras causales de devolución diferentes a las estipuladas en el presente artículo únicamente cuando el proveedor sea un Gran Contribuyente.

Para las devoluciones que se realicen al amparo de este artículo la cadena de supermercados deberá entregar al proveedor el producto materia de devolución en el que se pueda constatar la causal de la devolución, por la cual el proveedor extenderá la nota de crédito correspondiente.

En caso de utilizar la retroventa de productos como mecanismo de compensación para la devolución de mercadería a proveedores, las causales de las mismas deberán regirse a lo estipulado en el presente artículo.

Bajo ningún concepto el proveedor podrá correr con los gastos de destrucción de mercadería adquirida por la cadena de supermercados, salvo los productos que por su naturaleza deben ser devueltos al proveedor para su correspondiente destrucción conforme a las disposiciones de cuidado medio ambiental, estipuladas en las respectivas normas vigentes. Estas devoluciones no serán objeto de compensación por parte del proveedor.

Adicionalmente, los proveedores tienen la facultad de solicitar la devolución de sus productos cuando esto corresponda a sus legítimos intereses y la solicitud se encuentre debidamente justificada.

CAPÍTULO VI PROMOCIÓN Y EXHIBICIÓN

DE PRODUCTOS

Artículo 23.- COSTO DE PROMOCIONES.- Las cadenas de supermercados no podrán imponer a sus proveedores que asuman el costo de las campañas promocionales propias de la cadena, ni viceversa, por lo que deberán siempre acordar libre y voluntariamente las condiciones respectivas y celebrar un acuerdo de entendimiento entre las partes involucradas.

Las cadenas de supermercados por ningún concepto realizarán promociones con cargo al proveedor, salvo solicitud expresa por parte del proveedor, de lo cual deberá existir su respectiva constancia. La salvedad anterior no será aplicable para el caso de apertura de locales comerciales.

Del mismo modo, las cadenas de supermercados no podrán solicitar, sugerir o imponer a sus proveedores contribuciones en dinero o especie por concepto de apertura de locales; así mismo la cadena de supermercados no aplicará descuentos al pago de las facturas a sus proveedores por este concepto.

Artículo 24.- INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DE PRODUCTOS CON PROMOCIÓN.- Los operadores económicos sujetos a esta norma, responderán legalmente por el incumplimiento en cuanto a las condiciones de entrega o exhibición de productos que sean objeto de promociones anunciadas al público, salvo fuerza mayor comprobada o en caso fortuito, conforme a la legislación aplicable.

Artículo 25.- DIVERSIFICACIÓN DE EXHIBICIÓN EN GÓNDOLA.- Las cadenas de supermercados deberán exhibir en sus góndolas productos competidores de diferentes proveedores, a menos que se justifique técnico o económicamente su imposibilidad para cumplir la presente disposición; debiendo cumplir con las cláusulas de discriminación positiva.

Artículo 26.- EXHIBICIÓN DE PRODUCTOS.- El contrato de provisión lleva implícita y obligatoriamente la exhibición, sin costo adicional al proveedor, de los productos en las góndolas o estanterías de las cadenas de supermercados. No serán consideradas como parte de las góndolas o estanterías, los exhibidores contiguos a las cajas, los congeladores exclusivos, las islas de exhibición y las islas de venta personalizada.

No se permitirá que una categoría de productos por proveedor ocupe exclusivamente una sola góndola o estantería; al contrario ésta deberá estar ocupada también por otros productos similares o competidores, cuyo espacio de ocupación no será inferior al 15% de la percha. La forma en que los productos sean exhibidos y colocados en las repisas, estantes o bandejas, según las zonas de las góndolas deberán tener especial cuidado con el cumplimiento de la discriminación positiva.

Artículo 27.- PRINCIPIO DE COMPETENCIA EN GÓNDOLA.- La forma en que los productos sean exhibidos y colocados en las repisas, estantes o bandejas según las zonas de las góndolas por parte de las cadenas de supermercados, bajo ningún concepto, deben tener por efecto el impedir, restringir, falsear o distorsionar la competencia dentro de cada categoría.

El cuidado y responsabilidad de la forma en que los productos sean exhibidos y ubicados en las perchas corresponde exclusivamente a las cadenas de supermercados, los mercaderistas pagados por los proveedores se regirán a las políticas de exhibición de la mercadería establecida por la cadena de supermercados.

CAPÍTULO VII

IMPULSO A LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACTORES DE LA ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA, ARTESANOS, ASÍ COMO DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA

Artículo 28.- FOMENTO DE PROVEEDORES.- Las cadenas de supermercados, propenderán la codificación de bienes cuyos proveedores pertenezcan a la Economía Popular y Solidaria, Artesanos, así como a la micro y pequeña empresa.Las cadenas de supermercados que tengan codificados hasta 10000 ítems en las canastas normadas, deben mantener anualmente el 10% del total de facturación de sus compras a proveedores de la economía popular y solidaria, artesanos, así como de la micro y pequeña empresa. De igual forma las cadenas de supermercados que tengan codificados desde 10001 ítems en las canastas normadas, deben mantener anualmente el 14% del total de facturación de sus compras a proveedores de la economía popular y solidaria, artesanos, así como de la micro y pequeña empresa.

Los porcentajes señalados deberán cumplirse conforme a los plazos establecidos en la disposición general cuarta de la presente normativa.

Artículo 29.- PROMOCIÓN PARA OPERADORES DE LA ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA, ARTESANOS, ASÍ COMO DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA.- El 20% del total de islas, cabeceras y finales de góndolas o estanterías, deberán estar ocupadas por los proveedores de la Economía Popular y Solidaria, Artesanos, así como de la micro y pequeña empresa. Las islas propenderán la exhibición de productos orgánicos, agroecológicos, o de la diversidad cultural ecuatoriana.

Del mismo modo las cadenas de supermercados, con la finalidad de promover los productos pertenecientes a los actores de la Economía Popular y Solidaria, Artesanos, así como de la micro y pequeña empresa, implementarán sistemas de señalización (“habladores” u otros) para facilitar la visualización de estos productos en la percha.

DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Los criterios establecidos en la presente regulación serán revisados de oficio, a instancias del Presidente de la Junta de Regulación; a petición de al menos dos miembros de la Junta de Regulación, o por solicitud formal realizada a la Junta de Regulación, para lo cual se deberá acompañar el proyecto de reforma solicitada y los justificativos del caso.

Asimismo para la evaluación de las disposiciones contenidas en la presente regulación, la Junta de Regulación a través de su Secretaría Permanente conformará una Comisión de Seguimiento.

SEGUNDA.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado en su actividad de control, remitirá semestralmente un informe para conocimiento de los miembros de la Junta de Regulación y su Secretaría Permanente sobre el cumplimiento de esta regulación.

TERCERA.- El Servicio de Rentas Internas del Ecuador (SRI) será la institución encargada de proporcionar la información correspondiente al tamaño de los operadores económicos sujetos a esta norma. Mientras el SRI implemente un sistema de consulta en línea, los operadores económicos podrán realizar las consultas en las oficinas del SRI. El seguimiento al cumplimiento de esta disposición estará a cargo del Ministerio Coordinador de la Política Económica.

En el caso del Sector Económico Popular y Solidario, el Ministerio Coordinador de Desarrollo Social, a cargo del Registro Público de Economía Popular y Solidaria entregará la certificación correspondiente, mientras se implemente un sistema de consulta en línea.

En el caso de los Artesanos la autoridad competente se encargará de entregar la certificación correspondiente.

CUARTA.- El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la presente normativa, se realizará de manera semestral, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente normativa, de la siguiente manera:

Cadena de Supermercados que codifican desde

10001 ítems

Porcentaje de compra a actores de la economía

popular y solidaria, artesanos, así como de la micro y pequeña empresa

Al primer semestre

8%

Al segundo semestre

10%

Al tercer semestre

12%

Al cuarto semestre

14%

Cadena de Supermercados que codifican hasta

10000 ítems

Porcentaje de compra a actores de la economía

popular y solidaria, artesanos, así como de la micro y pequeña empresa

Al primer semestre

4%

Al segundo semestre

6%

Al tercer semestre

8%

Al cuarto semestre

10%

El monto de compra que realicen las cadenas de supermercados a los actores de la Economía Popular y Solidaria, Artesanos o de la Microempresa, equivaldrá a 1.5 veces para el cálculo del cumplimiento de ésta disposición.

QUINTA.- Se entenderá por significativo el servicio de venta minorista o expendio al detalle, bajo la modalidad de autoservicio de la canasta de bienes de consumo corriente alimenticio y alguna(s) de las canastas de bienes de consumo corriente no alimenticio, cuando las ventas agregadas de estas canastas superen el 33,3% frente al total de ventas del establecimiento. Este porcentaje será revisado por la Secretaría Permanente de la Junta de Regulación de manera anual.

SEXTA.- Para la aplicación y fines previstos en esta regulación, los términos que constan a continuación tendrán las siguientes definiciones:

  1. ACTORES DE LA ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA: Operadores económicos que integran la Economía Popular y Solidaria según el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria, publicada en el Registro Oficial No. 444 de 10 de mayo de 2011.
  2. ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS: Productos de uso cotidiano en el hogar que se encuentran detallados en la sección 1 del Anexo I de la presente regulación.
  3. ARTESANOS: Al trabajador manual, maestro de taller o artesano autónomo que, debidamente calificado por la Junta Nacional de Defensa del Artesano y registrado en el Ministerio del Trabajo y Recursos Humanos, desarrolle su actividad y trabajo personalmente y hubiere invertido en su taller, en implementos de trabajo, maquinarias y materias primas, una cantidad no superior al veinticinco por ciento (25%) del capital fijado para la pequeña industria. Igualmente se considera como artesano al trabajador manual aunque no haya invertido cantidad alguna en implementos de trabajo o carezca de operarios.
  4. BARRERAS DE MERCADO: obstáculos que dificultan la entrada o salida de un operador económico del mercado.
  5. BIENES DE CONSUMO CORRIENTE ALIMENTICIOS: alimentos y bebidas no alcohólicas.
  6. BIENES DE CONSUMO CORRIENTE NO ALIMENTICIOS: bebidas alcohólicas y tabaco, bienes de consumo no duradero para el hogar y productos de higiene personal.
  7. BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y TABACO: Productos de uso cotidiano en el hogar que se encuentran detallados en la sección 2 del Anexo I de la presente regulación.
  8. CADENAS DE SUPERMERCADOS: Operadores económicos que posean más de un (1) establecimiento de supermercado, conforme a lo definido en el artículo 2 de la presente disposición. Esta definición será utilizada para fines de la presente regulación.
  9. CODIFICACIÓN DE PROVEEDORES Y/O PRODUCTOS: Mecanismo de ingreso o reingreso de productos y/o proveedores en el sistema de registro de una cadena de supermercados.
  10. CONTRATO DE PROVISIÓN: Instrumento jurídico que detalla los derechos y obligaciones contractuales entre un proveedor y una cadena de supermercados.
  11. CLIENTE MÁS FAVORECIDO: Beneficiarse de las mismas condiciones comerciales que el proveedor ofrece a otros compradores. Por ejemplo, que una cadena de supermercados exija al proveedor una reducción de precios si, en el futuro, algunos compradores obtienen un precio más bajo. Así como exigirle al proveedor que se comprometa a ofrecerle al mismo precio que ofrece sus productos a otras cadenas de supermercados. (Ref. Comisión Europea -2010- Directrices relativas a las restricciones verticales)
  12. DESCODIFICACIÓN DE PROVEEDORES Y/O PRODUCTOS: Mecanismo para la desvinculación de un producto y/o proveedor en el sistema de registro de una cadena de supermercados.
  13. DISCRIMINACIÓN POSITIVA: Ventajas favorables para operadores económicos, en particular actores de la Economía Popular y Solidaria, Artesanos, así como de la micro y pequeña empresa contemplados en esta norma.
  14. FABRICANTE O PRODUCTOR: Es el operador económico que fabrica o elabora uno o más productos del sector normado para su posterior comercialización.
  15. GÓNDOLA: Es la estantería o conjunto de estanterías, así como congeladores o conjunto de congeladores, situados ordenadamente para exhibir los productos en las cadenas de supermercados, permitiendo un fácil acceso al comprador o consumidor. En atención a su especial naturaleza comercial, para efectos de esta regulación, no se considerarán que son góndolas los exhibidores colocados en la cabecera y al final de las góndolas, exhibidores contiguos a las cajas registradoras, los congeladores exclusivos, las islas de exhibición y las islas de venta personalizadas.
  16. GRAN CONTRIBUYENTE: aquellas empresas privadas, nacionales e internacionales, considerando su importante movimiento tributario. Esta distinción se efectuó en base a un análisis de la magnitud de sus operaciones y situación financiera, con relación a ingresos, costos y gastos, activos, pasivos y patrimonio.
  17. MARCA PROPIA: Producto que ha sido elaborado por un tercero o por la propia cadena de supermercados que lleva como marca o signo distintivo el nombre de la cadena de supermercados u otra marca o signo distintivo de propiedad del mismo.
  18. MERCADERISTAS: personal contratado directamente por los proveedores para realizar gestiones en las perchas de los supermercados y otros canales de distribución.
  19. PRODUCTOS DE CONSUMO NO DURADEROS PARA EL HOGAR: Productos de uso cotidiano en el hogar que se encuentran detallados en la sección 3 del Anexo I de la presente regulación.
  20. PRODUCTOS DE HIGIENE PERSONAL: Productos de uso cotidiano en el hogar que se encuentran detallados en la sección 4 del Anexo I de la presente regulación.
  21. SUPERMERCADO: Establecimientos que tienen tres o más cajas registradoras por local, y que ofrezcan el servicio de venta o expendio al detalle o minorista bajo la modalidad de autoservicio de productos de uso cotidiano en el hogar de la canasta de alimentos y bebidas no alcohólicas y alguna(s) de las siguientes canastas: bebidas alcohólicas y tabaco; bienes de consumo no duradero para el hogar; y/o productos de higiene personal. Esta definición será utilizada para fines de la presente regulación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ARTÍCULO ÚNICO.- A partir de la entrada en vigencia de la presente normativa, en un plazo de seis meses las cadenas de supermercados deberán contar con una página web, para dar cumplimiento a lo estipulado en esta norma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ARTÍCULO ÚNICO.- Queda derogada toda resolución o disposición de igual o inferior jerarquía que se oponga con lo dispuesto en la presente Resolución.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

SEGUNDA.- Encárguese del cumplimiento de la presente resolución a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado como ente de control, en coordinación con los miembros de la Junta de Regulación.

Anexo I

Desglose de productos por canastas

1. Alimentos y Bebidas No Alcohólicas: esta división comprende las siguientes categorías.

1.1. Alimentos:

1.1.1. Pan y cereales.- Arroz de todas clases, maíz, trigo, cebada, avena, centeno, harinas (finas y gruesas), pan y otros productos de panadería (galletas, pan tostado, bizcochos, barquillos, gofres, panecillos de levadura, bollos, medialunas, pasteles, tartas, tortas, quiches, pizzas, etcétera), mezclas y pastas de toda clase para la preparación de productos de panadería; preparados de cereal y otros productos de cereal (malta, harina de malta y otros almidones). Incluye: productos farináceos preparados con carne, pescado, alimentos marinos, queso, verduras o con fruta.

1.1.2. Carne.- Carne (fresca, refrigerada o congelada), ganado (vacuno, porcino, ovino y caprino), caballo, burro y similares, aves de corral (pollo, pato, ganso, pavo, pintada), liebre, conejo y animales de caza,

desperdicios comestibles (frescos, refrigerados o congelados - salchichas, embutidos, salame, tocino, jamón, paté, etcétera), otras carnes (otras carnes conservadas o procesadas y preparados de carne (carne envasada, extractos de carne, jugos de carne, tartas de carne, etcétera).

Incluye: carne y desperdicios comestibles de mamíferos marinos (focas, morsas, ballenas, etcétera) y animales exóticos (canguro, avestruz, caimán, etcétera), animales y aves de corral comprados vivos para su consumo como alimentos.

1.1.3. Pescado.- pescado (fresco, refrigerado o congelado), alimentos marinos frescos (refrigerados o congelados, como crustáceos, moluscos y otros mariscos, caracoles de mar), pescado y alimentos marinos (secos, ahumados o salados), otros pescados y alimentos marinos (conservados o procesados), preparados de pescado o de alimentos marinos (pescado y alimentos marinos envasados, caviar, tartas de pescado, etcétera). Incluye: cangrejos de tierra, caracoles de tierra y ranas; pescado y alimentos marinos comprados vivos para su consumo como alimentos.

1.1.4. Leche, queso y huevos.- leche (cruda, pasteurizada o esterilizada), leche (condensada, evaporada o en polvo), yogur, crema, postres lácteos, bebidas lácteas y otros productos lácteos análogos; queso y cuajada; huevos y productos derivados preparados íntegramente con huevos; Incluye: leche, crema y yogur con azúcar, cacao, frutas o sabores; productos lácteos que no contengan leche de vaca, como la leche de soja.

1.1.5. Aceites y grasas.- mantequilla y productos derivados (aceite de mantequilla, ghee, etcétera); margarina (incluida la margarina dietética) y otras grasas vegetales (incluida la mantequilla de maní); aceites comestibles (aceite de oliva, aceite de maíz, aceite de girasol, aceite de semilla de algodón, aceite de soja, aceite de maní, aceite de nuez, etcétera); grasas animales comestibles (manteca, etcétera).

1.1.6. Frutas.- Frutas (frescas, refrigeradas o congeladas); frutas secas, cáscaras de frutas, almendras de frutas, nueces y semillas comestibles; frutas en conserva y productos a base de frutas. Incluye: melones y sandías.

1.1.7. Legumbres y hortalizas.- productos de huerta (frescos, refrigerados o congelados que se cultiven por sus hojas y tallos, como: espárrago, brécol, coliflor, endivia, hinojo, espinaca, etcétera; por su fruto, como: berenjena, pepino, calabacín, pimiento verde, calabaza, tomate, etcétera y por su raíz, como: remolacha, zanahoria, cebolla, chirivía, rábano, nabo, etcétera); patatas y otros tubérculos frescos o refrigerados (yuca, arrurruz, mandioca, batata, etcétera); legumbres y productos a base de legumbres (conservados o procesados) y productos de tubérculos (harinas finas y harinas gruesas, copos, purés, escamas y hojuelas). Incluye: aceitunas, ajo, leguminosas, maíz dulce, hinojo marino y otras algas comestibles; setas y otros hongos comestibles.

1.1.8. Azúcar, mermelada, miel, chocolate y dulces de azúcar.- azúcar de caña o remolacha (sin refinar o refinada, en polvo, cristalizada o en terrones); mermeladas, compotas, jaleas, purés y pastas de frutas, miel natural y artificial; jarabe de arce, melaza y partes de plantas conservadas en azúcar; chocolate en barras o tabletas, goma de mascar, caramelos, toffees, grageas y otros dulces de azúcar; alimentos y preparados para postres a base de cacao; hielo comestible, helados y sorbetes. Incluye: sucedáneos artificiales del azúcar.

1.1.9. Productos alimenticios.- sal, especias (pimienta, pimiento, jengibre, etcétera), hierbas culinarias (perejil, romero, tomillo, etcétera), salsas, condimentos, aderezos (mostaza, mayonesa, salsa de tomate, salsa de soja), vinagre, preparados de polvos de hornear, levadura, postres, sopas, caldos, consomés, ingredientes culinarios, etcétera; alimentos para lactantes homogeneizados y preparados dietéticos independientemente de su composición

1.2. Bebidas no alcohólicas: Dentro de esta categoría se encuentran:

1.2.1. Café, té y cacao.- café (descafeinado o no, torrefacto o molido, incluido el café instantáneo); té, mate y otros productos vegetales para infusiones; cacao, edulcorado o no, y polvos a base de chocolate.

Incluye: preparados para bebidas a base de cacao, sucedáneos del café y del té, extractos y esencias de café y té.

1.2.2. Aguas minerales, refrescos, jugos de frutas y de legumbres: aguas minerales o de manantial, cualquier agua potable que se venda envasada; refrescos como bebidas carbonatadas, limonadas y colas; jugos de frutas y de legumbres-hortalizas; jarabes y concentrados para la preparación de bebidas. (Excluye: bebidas no alcohólicas que generalmente sean alcohólicas, como la cerveza.)

2. Bebidas alcohólicas y tabaco: esta división comprende las siguientes categorías:

2.1. Bebidas alcohólicas.- dentro de la categoría, se encuentran los siguientes productos:

2.1.1. Bebidas destiladas.- Aguardientes, licores y otros destilados. Incluye: hidromiel y los aperitivos que no sean a base de vino

2.1.2. Vino.- vino, sidra y perada, incluido el saké; aperitivos a base de vino, vino fortificado, champán y otros vinos espumosos.

2.1.3. Cerveza.- cerveza de todas clases (como ale, cerveza rubia -lager- y cerveza oscura fuerte -porter-) Incluye: cerveza de bajo contenido alcohólico y cerveza sin alcohol, cerveza con limonada.

2.2. Tabaco: esta categoría, incluye:

2.2.1. Tabaco.- cigarrillos, tabaco de liar y papel de fumar; cigarros, tabaco de pipa, tabaco de masticar o rapé. (Excluye: otros artículos de fumador).

3. Bienes no duraderos del hogar: que comprende:

3.1. Productos de limpieza y conservación.- como jabones, polvos de lavar, jabones en polvo, jabones líquidos, polvos de limpieza, detergentes, lejías desinfectantes, suavizantes, acondicionadores, productos para la limpieza de ventanas, ceras, lustradores, anilinas, destapadores, desinfectantes, insecticidas, fungicidas y agua destilada;

3.2. Artículos de limpieza.- como escobas, estregaderas, cogedores para la basura y cepillos de limpieza, plumeros, paños de cocina, trapos de piso, esponjas para el hogar, polvos de limpieza, lanas de acero y gamuzas;

3.3. Productos de papel.- como filtros, manteles y servilletas; toallas de papel, bolsas para aspiradoras y vajilla descartable de cartón, incluidos el papel de aluminio y revestimientos plásticos para recipientes;

3.4. Otros artículos para el hogar no duraderos.- como fósforos, mechas para lámparas, alcoholes desnaturalizados, colgadores, perchas, alfileres, imperdibles, agujas de coser, agujas de tejer, dedales, clavos, tornillos, tuercas y pernos, tachuelas, arandelas, adhesivos y cintas adhesivas de uso doméstico, cuerdas, cordeles y guantes de goma.

Incluye: pomadas, cremas y otros artículos para la limpieza de calzado; extintores de incendios para los hogares.

4. Artículos y productos para el cuidado personal: incluye las siguientes categorías:

4.1. Artículos para la higiene personal.- jabón de tocador, jabón medicinal, aceite y leche limpiadores, jabón de afeitar, crema y espuma de afeitar, pasta de dientes, papel higiénico, pañuelos y toallas de papel, paños higiénicos, algodón, tapones de algodón, pañales, esponjas de baño (excluye pañuelos de tela).

MINISTERIO COORDINADOR DE PRODUCCIÓN, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Ilegible, Coordinación General Jurídica.

Martes 1 de Septiembre de 2015