Que, el numeral dos del artículo 11 de la Carta Magna, establece que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades; que nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos; que la ley sancionará toda forma de discriminación; y que, el Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad;
Que, el artículo 158 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son instituciones de protección de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos, y que las servidoras y servidores de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se formarán bajo los fundamentos de la democracia y de los Derechos Humanos, y respetarán la dignidad y los derechos de las personas sin discriminación alguna y con apego irrestricto al ordenamiento jurídico;
Que, el artículo 160 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que las personas aspirantes a la carrera militar y policial no serán discriminadas para su ingreso; y, que la ley establecerá los requisitos específicos para los casos en los que se requiera de habilidades, conocimientos o capacidades especiales;
Que, el artículo 163 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que la Policía Nacional es una institución estatal de carácter civil, armada, técnica, jerarquizada, disciplinada, profesional y altamente especializada, cuya misión es atender la seguridad ciudadana, el orden público, proteger el libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las personas dentro del territorio nacional; y, que sus miembros tendrán una formación basada en derechos humanos, investigación especializada, prevención, control y prevención del delito y utilización de medios de disuasión y conciliación como alternativas al uso de la fuerza;
Que, la Policía Nacional de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, depende del Ministerio del Interior;
Que, el artículo 2 de la Ley de Personal de la Policía Nacional señala que para ser miembro de la Policía Nacional se requiere ser ecuatoriano por nacimiento, estar en uso de los derechos de ciudadanía y haber cumplido con los requisitos exigidos por las leyes y reglamentos de la Institución;
Que el artículo 4 de la Ley de Personal de la Policía Nacional establece que el personal policial es el que habiendo cumplido los requisitos legales y reglamentarios adquiere la profesión policial;
Que, la Ley de Personal de la Policía Nacional contempla dentro de la clasificación del personal policial, a los Aspirantes a Oficiales y Aspirantes a Policías, estableciéndose que son aquellos que se reclutan en la Escuela Superior de Policía y en las escuelas de formación policial, respectivamente;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 632 de 17 de enero del 2011, publicado en el Registro Oficial No. 362 de 27 de enero de 2011, el economista Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República, dispuso la reorganización de la Policía Nacional, estableciendo que su representación legal, judicial y extrajudicial sea asumida por el Ministerio del Interior, debiéndose además implementar las acciones administrativas tendientes a reorganizar la estructura organizacional y los segmentos administrativos y operativos de la Institución Policial;
Que, el artículo 60 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, establece que los organismos administrativos jerárquicamente superiores podrán avocar para sí, el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda por atribución propia o por delegación a los organismos dependientes, cuando lo estimen pertinente por motivos de oportunidad técnica, económica, social, jurídica o territorial;
Que, con Acuerdo Ministerial No. 1322 publicado en el Registro Oficial No. 64 de 13 de noviembre de 1984, se aprobó el Reglamento Interno de la Escuela de Formación para Oficiales de Policía “General Alberto Enríquez Gallo”;
Que, con Resolución No. 99-401-CGPN de 24 de septiembre de 1999, publicada en la Orden General No. 223 de 19 de noviembre de 1999, el Consejo de Generales de la Policía Nacional, aprobó el Reglamento Interno de la Escuela Superior de Policía “General Alberto Enríquez Gallo, el mismo que en su artículo 170 señala los requisitos para el ingreso como Cadete de Policía;
Que, con Acuerdo Ministerial No. 2541 de 28 de marzo de 2012, se creó la Comisión General de Admisiones de los Procesos de Reclutamiento y Selección de Aspirantes a Cadetes de la Escuela Superior de Policía, Policías de Línea; y, demás Aspirantes a las diferentes Escuelas de Formación Policial, encargada de realizar y aprobar la planificación, los cronogramas, definir los requisitos, plazos y procedimientos para todos los procesos de selección y reclutamiento de los Aspirantes a Cadetes de la Escuela Superior de Policía, Policías de Línea; y, demás Aspirantes a las diferentes Escuelas de Formación Policial, que deseen formar parte de la Policía Nacional del Ecuador;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 5715 de 31 de mayo de 2015, se dispone al abogado Diego Xavier Fuentes Acosta, Viceministro de Seguridad Interna, la subrogación de las funciones y atribuciones del cargo de Ministro del Interior, del 01 al 05 de junio de 2015, por comisión de servicios al exterior del Titular de esta Cartera de Estado;
Que, es fundamental armonizar las disposiciones relacionadas con la admisión para los procesos de reclutamiento y selección de Aspirantes a Cadetes de la Escuela Superior de Policía y Aspirantes a Policías, conforme a lo prescrito en la Constitución de la República del Ecuador;
En ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral primero del artículos 154 de la Constitución de la República del Ecuador, y en concordancia con el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva;