Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca

Título Preliminar

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades acuícolas y pesqueras en todas sus fases de extracción, recolección, reproducción, cría, cultivo, procesamiento, almacenamiento, distribución, comercialización interna y externa, y actividades conexas como el fomento a la producción de alimentos sanos; la protección, conservación, investigación, explotación y uso de los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas, mediante la aplicación del enfoque ecosistémico pesquero de tal manera que se logre el desarrollo sustentable y sostenible que garantice el acceso a la alimentación, en armonía con los principios y derechos establecidos en la Constitución de la República, y respetando los conocimientos y formas de producción tradicionales y ancestrales.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. La presente Ley es de orden público, de jurisdicción nacional y de cumplimiento obligatorio para todas las entidades, organismos y dependencias que comprenden el sector público, personas naturales y jurídicas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos que desarrollen actividades acuícolas, pesqueras y conexas, ejercidas dentro de los espacios terrestres y acuáticos jurisdiccionales. En los espacios que constituyen el Sistema Nacional de Áreas Protegidas regulado por la Autoridad Ambiental Nacional, las actividades de acuicultura y pesca se coordinarán con el ente rector competente en esta materia.

Las disposiciones de la presente Ley, dentro del ámbito pertinente, son de aplicación a la sanidad de los cultivos y a la calidad e inocuidad de los productos acuícolas y pesqueros para el consumo humano directo e indirecto, sin perjuicio de las normas aplicables en materia de salud pública.

Su aplicación en el caso de la actividad pesquera y sus actividades conexas fuera del territorio nacional, se atribuirá en los siguientes casos:

  1. Cuando la actividad pesquera sea realizada por embarcaciones de bandera nacional, en aguas bajo jurisdicción de terceros estados, sin perjuicio de la legislación nacional de dichos países y de lo establecido en los instrumentos internacionales;
  2. Cuando la actividad pesquera sea realizada por embarcaciones de bandera nacional o de otras banderas que operen bajo autorización del Estado ecuatoriano en alta mar o en aguas reguladas por una organización regional de ordenamiento pesquero, conforme con el derecho internacional vigente;
  3. Cuando la actividad pesquera sea realizada por personas naturales o jurídicas ecuatorianas, como propietarios de naves, armadores, operadores o miembros de la tripulación de embarcaciones de otras banderas o apátridas, entre otros, cuando corresponda; y,
  4. Las actividades de pesca artesanal en la reserva marina de la provincia de Galápagos se desarrollarán en un marco de gobernanza en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Régimen Especial de la provincia de Galápagos.

Artículo 3.- Fines. Son fines de esta Ley:

  1. Establecer el marco legal para el desarrollo de las actividades acuícolas, pesqueras y conexas, con sujeción a los principios constitucionales y a los señalados en la presente Ley;
  2. Crear el Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca, para contribuir a la seguridad y soberanía alimentaria, desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, en el marco de la Constitución, el Plan Nacional de Desarrollo y el régimen de desarrollo;
  3. Promover el consumo de los productos nacionales, derivados de la acuicultura y pesca, con garantía de su disponibilidad suficiente, oportuna y permanente para atender las necesidades básicas de la población local y nacional en cumplimiento de los estándares de calidad;
  4. Asegurar la creación de mecanismos que contribuyan al fortalecimiento de la sanidad e inocuidad de los productos derivados de los recursos hidrobiológicos, la preservación del ambiente, los derechos de la naturaleza, la conservación de los ecosistemas y de la biodiversidad;
  5. Fomentar el uso y aprovechamiento sustentable, responsable y sostenible de los recursos hidrobiológicos a través de la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, valor agregado y generación de empleo durante la cadena productiva acuícola y pesquera, mediante la aplicación de un ordenamiento basado en la gestión ecosistémica de las actividades acuícolas, pesqueras y conexas, así como la implementación de medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR);
  6. Promover la participación de los acuicultores y pescadores, en las decisiones que el Estado tome en materias afines a su actividad;
  7. Promover mediante políticas, programas y proyectos, el desarrollo integral y sostenible de la producción para el fortalecimiento de los sectores acuícola y pesquero, con énfasis en la exportación de los productos de ambos sectores, y su consumo en el mercado nacional;
  8. Promover la asociatividad en el sector acuícola y pesquero, con impulso de la inserción de sus productos en los mercados nacionales e internacionales;
  9. Promover la capacitación y formación de las personas que realizan las actividades acuícolas, pesqueras y conexas; y,
  10. Impulsar la creación de pequeñas y medianas unidades de producción, para la transformación y comercialización de los productos acuícolas y pesqueros.

Artículo 4.- Principios. Para la aplicación de esta Ley se observarán los siguientes principios, sin perjuicio de los establecidos en la Constitución de la República y demás normativa vigente:

  1. Gobernanza: Crea marcos normativos y reglamentarios; elabora políticas de corto y largo plazo a través de formas convencionales de administración o mediante formas modernas con procesos participativos para la adopción de decisiones; conecta el gobierno con la sociedad civil, armonizando las perspectivas individuales, sectoriales y sociales; mantiene la coherencia entre los planos jurisdiccional, espacial y temporal; legitima y equilibra la interacción de las partes interesadas; hace cumplir las decisiones y los reglamentos; define las reglas para la asignación de atribuciones, recursos y los beneficios; y, mantiene la capacidad de mejoramiento continuo;
  2. Sostenibilidad de los recursos: Busca el uso responsable y aprovechamiento sustentable y sostenible de los recursos hidrobiológicos. Establecer prioridad a la implementación de medidas que tengan como finalidad conservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a un nivel de equilibrio teórico del rendimiento máximo sostenible;
  3. Trazabilidad de los recursos hidrobiológicos: Persigue garantizar la legalidad, sostenibilidad, sanidad animal, inocuidad y calidad de los productos acuícolas y pesqueros, en todas las fases de producción y sus actividades conexas;
  4. Fomento de las exportaciones: Se propenderá a la eliminación de obstáculos a las exportaciones y a la generación de medidas que permitan que los productores acuícolas y pesqueros puedan comercializar sus productos en el mercado exterior cumpliendo con las normativas de sanidad e inocuidad que garanticen la calidad de los productos y la protección de los mercados de destino;
  5. Solidaridad: Busca el fomento y consolidación de la economía popular y solidaria, a través de medidas para el desarrollo integral de las actividades artesanales y la aplicación de regulaciones diferenciadas en el régimen sancionatorio para el sector artesanal;
  6. Enfoque precautorio: Establece el conjunto de disposiciones y medidas preventivas, eficaces frente a una eventual actividad con posibles impactos negativos en los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas, que permite que la toma de decisión del ente rector, se base exclusivamente en indicios del posible daño, sin necesidad de requerir la certeza científica absoluta;
  7. Enfoque Ecosistémico Pesquero (EEP): Es una nueva dirección para la administración pesquera, orientada a invertir el orden de las prioridades en la gestión, comenzando con el ecosistema en lugar de las especies objetivo. Esto implica considerar no solo al recurso explotado sino también al ecosistema, incluyendo las interdependencias ecológicas entre especies y su relación con el ambiente, y a los aspectos socioeconómicos vinculados con dicha actividad;
  8. Celeridad administrativa: Busca articular y generar mecanismos para garantizar la gestión de la administración orientada al servicio de los intereses generales del sector pesquero y acuícola. Actuará con fundamentos de objetividad, eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, simplificación de trámites, con la finalidad de contribuir a la garantía de los derechos ciudadanos a través de la prestación de servicios públicos con eficiencia, calidad y calidez;
  9. Principio de transparencia: Las personas accederán a la información pública y de interés general, a los registros, expedientes y archivos administrativos, de conformidad con la normativa vigente; y,
  10. Coordinación y corresponsabilidad: Las entidades que conforman la Función Ejecutiva y los diversos niveles de gobierno, deberán coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.

Artículo 5.- Naturaleza jurídica de los recursos hidrobiológicos. Los recursos hidrobiológicos y las riquezas naturales existentes en los espacios acuáticos y terrestres jurisdiccionales, son bienes nacionales y constituyen fuentes de riqueza del país por su importancia estratégica para garantizar la soberanía alimentaria, la nutrición de la población, por los beneficios socioeconómicos que se derivan de ellos, así como por la importancia geopolítica y genética. Su aprovechamiento sustentable y sostenible será regulado y controlado por el Estado ecuatoriano, de conformidad con la Constitución, los tratados internacionales, la presente Ley y demás normativa aplicable vigente.

Los recursos hidrobiológicos que sean objeto de reproducción, cría y cultivo, conforme con las normas de la presente Ley, no serán considerados bienes nacionales, sin perjuicio que su actividad sea regulada por el ente rector.

Artículo 6.- Cooperación internacional. Se podrá recibir fondos provenientes de la cooperación internacional para fomentar el desarrollo de los sectores acuícola y pesquero, de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 7.- Definiciones. Para efectos de la presente Ley, se contemplan las siguientes definiciones:

  1. Acuicultura. Es la reproducción, cría y cultivo de recursos hidrobiológicos en áreas continentales, aguas interiores, zonas marinas, que implica por un lado, la intervención en el proceso de crianza para mejorar la producción y por el otro, la propiedad individual o empresarial del stock cultivado. Incluye el cultivo de peces, crustáceos, moluscos, algas, equinodermos, y demás recursos hidrobiológicos. La acuicultura desarrollada en zonas marinas, en su hábitat natural o en recintos especialmente construidos, se denomina acuicultura marina (maricultura).
  2. Actividad acuícola. Es la que tiene por objeto la reproducción, cría, cultivo, procesamiento, comercialización interna y externa e investigación de recursos hidrobiológicos acuícolas y sus actividades conexas.
  3. Actividad pesquera. Es la realizada para el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos en cualquiera de sus fases que tiene por objeto la captura o extracción, recolección, procesamiento, comercialización, investigación, búsqueda, transbordo de pesca y sus actividades conexas.
  4. Actividades relacionadas con la pesca. De conformidad al Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se entiende a cualquier operación de apoyo o preparación de la pesca, con inclusión del desembarque, el empaquetado, la elaboración, el transbordo o el transporte de pescado que no haya sido previamente desembarcado en un puerto, así como la provisión de personal, combustible, artes de pesca y otros suministros en el mar.
    Cuando en esta ley se haga referencia, a actividades pesqueras, se entenderá también a las actividades relacionadas con la pesca.
  5. Actividades conexas. Son aquellas derivadas o relacionadas con la actividad pesquera o acuícola, en apoyo o preparación a ellas que, de forma directa o indirecta, la complementan. Se consideran como tales, para los efectos de la presente Ley: el transporte, el servicio de almacenamiento, frío, refrigeración y congelación; la producción y comercialización de insumos pesqueros y acuícolas, así como cualquier otra actividad que forme parte de la cadena productiva y las que determine el ente rector, en coordinación con las entidades competentes.
  6. Acuicultura artesanal. Acuicultura realizada por individuos, grupos familiares o comunitarios, pueblos, nacionalidades y actores de la economía popular y solidaria, orientadas al consumo familiar para el mejoramiento nutricional y comercio a pequeña escala.
  7. Acuicultura comercial. Acuicultura cuyo objetivo es maximizar las utilidades; lo practican productores de pequeña, mediana y gran escala, que participan activamente en el mercado, comprando insumos (incluyendo capital y mano de obra) e involucrándose en la venta de su producción fuera de la granja.
  8. Acuicultura Investigativa o experimental. Es la reproducción, cría o cultivo de recursos hidrobiológicos con fines científicos y técnicos, dirigido a diversificar la producción, mejorar el uso de recursos, disminuir el riesgo de eventos exógenos, practicado en laboratorios e instalaciones especiales destinadas a este propósito.
  9. Aguas Interiores. Aguas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial.
  10. Aguas jurisdiccionales. Comprende las aguas y recursos naturales sometidos a la soberanía y jurisdicción del Ecuador que incluyen las aguas continentales, las aguas interiores, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, en los términos establecidos por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
  11. Armador pesquero. Es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera propietaria o no de una nave que asume su gestión náutica y operación comercial pesquera, ya sea directamente o a través de una persona distinta a esta.
  12. Artes y aparejos de pesca. Conjunto de equipos y accesorios diseñados para la captura y extracción de especies hidrobiológicas.
  13. Bitácora de pesca. Instrumento (físico o digital) de registro y control de la actividad de captura y extracción pesquera a bordo de una embarcación, por medio del cual el ente rector recibe del pescador o armador el reporte de la actividad para la cual ha sido autorizado.
  14. Buzo. Persona dedicada a la extracción y/o captura de especies hidrobiológicas para su comercialización, consumo familiar, recreativa y deportiva, actividad que se realiza bajo el agua a pulmón o a través de equipos especiales como compresor debidamente regulado por la autoridad.
  15. Caleta pesquera. Es la unidad productiva, económica, social y cultural, identificada por el ente rector, ubicada en un área geográfica delimitada, en la que se desarrollan labores propias de la actividad pesquera artesanal y otras relacionadas directa o indirectamente.
  16. Capacidad de acarreo (Cupo). Es la capacidad de almacenamiento en las bodegas de las embarcaciones pesqueras, expresadas en metros cúbicos y autorizadas por el ente rector o por la Organización Regional de Ordenamiento Pesquero OROP.
  17. Capitán de pesca. Persona responsable de dirigir la actividad pesquera y encargada de declarar las capturas realizadas por la embarcación a su cargo.
  18. Captura total admisible (TAC). Captura total admisible (TAC) o captura total permitida (CTP). Es la captura (en toneladas o números) que una pesquería tiene permitido realizar en una población de peces, en un área o período definido por el ente rector, en atención al rendimiento máximo sostenible.
  19. Captura. Peso físico o número de individuos de las especies hidrobiológicas que en su estado natural hayan sido extraídas, en forma manual o mecánica.
  20. Certificado de captura. El certificado de captura o su equivalente es el documento emitido por el ente rector del Estado de la bandera de la embarcación, por medio del cual se acredita la trazabilidad y la legalidad de la captura de conformidad con las leyes, reglamentos y medidas internacionales de regulación y ordenamiento pesquero.
  21. Concesión acuícola marina. Acto administrativo mediante el cual el ente rector otorga a una persona natural o jurídica, derechos de uso y ocupación de zonas en agua de mar y fondos marinos arenosos o rocosos técnicamente permisibles para ejercer la actividad de acuicultura marina (maricultura).
  22. Concesión acuícola. Acto administrativo mediante el cual el ente rector otorga a una persona natural o jurídica, derechos de uso y ocupación sobre zonas de playa y bahía, aguas interiores y zonas estuarinas de dominio público, técnicamente permisibles para ejercer la actividad de acuicultura.
  23. Contrato de arrendamiento mercantil o leasing para actividades pesqueras. Acuerdo legal que se realiza entre empresas nacionales o extranjeras con el objeto de entregar en arrendamiento embarcaciones o maquinarias para la actividad pesquera con opción de compra. El arrendatario será responsable de la navegación, operación, administración y aprovechamiento de las embarcaciones o de las maquinarias entregadas en arrendamiento por el tiempo de vigencia del contrato. El recurso capturado y procesado con los bienes arrendados, será de aprovechamiento exclusivo del arrendatario.
  24. Contrato de asociación pesquera. Acuerdo realizado entre un armador de embarcaciones pesqueras de otras banderas y una procesadora nacional, por el cual la embarcación extranjera se compromete a abastecer de materia prima (pesca) a la procesadora nacional de forma exclusiva, de conformidad con la normativa.
  25. Contrato de fletamento a casco desnudo para embarcaciones pesqueras. Arrendamiento de una nave o buque sin tripulación, cuya explotación y operación pesquera está a cargo y bajo la responsabilidad del fletador o arrendatario. Tratándose de naves pesqueras de registro extranjero, el contrato debe ser autorizado por las autoridades marítimas y pesqueras de la jurisdicción bajo la cual se encuentra registrada la nave y por el ente rector nacional. Si la legislación de la jurisdicción del país donde se encuentra registrada la nave lo permite y su autoridad marítima lo autoriza, la nave podrá enarbolar el pabellón ecuatoriano y gozar, durante el tiempo de vigencia de dicho contrato, de los mismos derechos y obligaciones que tienen los barcos ecuatorianos, incluyendo la atribución del origen ecuatoriano a todos los productos originados en sus capturas. Las naves fletadas a casco desnudo con autorización del ente rector, podrán internarse en forma temporal en el Ecuador, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidas en la legislación aduanera.
  26. Cultivo acuícola. Cultivo de recursos hidrobiológicos en su ciclo completo o en parte del ciclo, que implica la intervención del hombre, en ambientes controlados, ya sea en aguas marinas, salobres o dulces.
  27. Cuota. Herramienta de ordenamiento pesquero que determina la distribución de la captura total admisible entre los que tienen derecho a acceder al recurso hidrobiológico, en un área o período definidos por el ente rector. La cuota se puede expresar en unidades de peso o en número de ejemplares.
  28. Descarte. Es el peso físico o número de individuos de los recursos hidrobiológicos que se retornan al mar vivos o muertos que estén o no completamente a bordo de la nave, no aptas para su consumo, comercialización, entre otras causas.
  29. Desembarque de pesca. Es el peso físico o número de individuos de las capturas que se desembarcan o descargan de una embarcación pesquera en un muelle autorizado, facilidad pesquera y/o caleta autorizada, que hayan sido procesadas o no, incluyéndose aquellas capturas obtenidas mediante recolección sin el uso de una embarcación.
  30. Dispositivo de rastreo de embarcaciones pesqueras. Equipo e implemento electrónico integrado, que transmite datos en tiempo real y que permiten hacer el seguimiento de la posición, desplazamiento y rumbo de una embarcación pesquera.
  31. Embarcación pesquera. Embarcaciones utilizadas para pescar, que estén destinadas a la pesca y cualquier otra que participe directa o indirectamente en operaciones y/o faenas de pesca.
  32. Ente rector. Para efectos de la presente Ley, entiéndase por ente rector a la autoridad acuícola y pesquera del Ecuador.
  33. Esfuerzo pesquero. Acción extractiva, desarrollada por una unidad de pesca durante un tiempo definido, sobre un recurso hidrobiológico determinado y una área específica.
  34. Espacios acuáticos. Comprenden los espacios marítimos jurisdiccionales, sobre la base de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del Mar CONVEMAR, los ríos y lagos.
  35. Especie objetivo. Son aquellos recursos hidrobiológicos hacia los cuales se orienta el esfuerzo pesquero de una embarcación.
  36. Faena de pesca. Actividad que realiza el pescador relacionada con la extracción de los recursos hidrobiológicos.
  37. Fauna acompañante, pesca incidental o captura incidental. Se refiere a las especies y fauna marina que son capturadas junto a la pesca dirigida u objetivo.
  38. Habilitación Sanitaria. Es la característica reconocida al establecimiento que ha cumplido con los requisitos establecidos por el ente rector, por lo que se le otorgará un código único. La autoridad sanitaria en materia acuícola y pesquera es la encargada de elaborar y mantener el registro de establecimientos con habilitación sanitaria para el ejercicio de las actividades acuícolas y pesqueras en todas sus fases. El registro será de conocimiento público y tendrá la calidad de listado oficial ante los organismos nacionales e internacionales.
  39. Mar territorial. Espacio marítimo, de doce millas náuticas, medidas desde las líneas de base, en las que el Estado ribereño ejerce soberanía con arreglo a las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
  40. Medidas de manejo, regulación y ordenación pesquera. Son las medidas para manejar, regular y ordenar la actividad pesquera, con la finalidad de propender al uso sustentable y sostenible de los recursos hidrobiológicos. Estas son adoptadas por el Estado y aplicadas de conformidad con las normas nacionales y regulaciones internacionales de ordenamiento pesquero.
  41. Observador de pesca. Persona natural encargada de la observación y recopilación de datos a bordo de naves pesqueras, con fines de investigación, conservación, ordenación o administración de los recursos hidrobiológicos.
  42. Pesca artesanal. Actividad de pesca y recolección que se realiza de manera individual, autónoma o colectiva, por hombres o mujeres, grupos familiares o asentadas en comunidades costeras, ribereñas y en aguas interiores e insulares, realizada predominantemente de forma manual, para mejorar su calidad de vida y aporte a la soberanía alimentaria, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.
  43. Pesca de investigación científica. Actividad pesquera extractiva que tiene por objeto el estudio de las especies hidrobiológicas y los ecosistemas donde estas habitan y se desarrollan, con fines exploratorios, de prospección o experimental.
  44. Pesca de subsistencia. Es aquella en que los recursos hidrobiológicos son extraídos en cantidades menores, mediante el uso de artes manuales menores, para el consumo directo del pescador y su entorno familiar, sin tener por objeto principal ser comercializada.
  45. Pesca ilegal. Es la realizada por:
    1. Embarcaciones nacionales o extranjeras en aguas bajo la jurisdicción de un Estado, sin el permiso de este, o contraviniendo sus leyes y reglamentos;
    2. Embarcaciones que enarbolan el pabellón de estados que son partes de una organización regional de ordenación pesquera competente, pero faenan contraviniendo las medidas de conservación y ordenación adoptadas por dicha organización y en virtud de las cuales están obligados los estados o las disposiciones pertinentes del derecho internacional aplicable; o,
    3. Por violación de leyes nacionales u obligaciones internacionales, inclusive las contraídas por los estados cooperantes con respecto a una organización regional de ordenación pesquera competente.
  46. Pesca industrial. Actividad extractiva realizada por embarcaciones con sistemas de pesca hidráulicos, mecanizados y tecnificados que permitan la captura de recursos hidrobiológicos.
  47. Pesca no declarada. Por pesca no declarada se entiende las actividades pesqueras:
    1. Que no han sido declaradas, o han sido declaradas de modo inexacto a la autoridad nacional competente, en contravención de leyes o reglamentos; o,
    2. Llevadas a cabo en la zona de competencia de una organización regional de ordenación pesquera competente, que no han sido declaradas o han sido declaradas de modo inexacto, en contravención de los procedimientos de declaración de dicha organización.
  48. Pesca no reglamentada. Por pesca no reglamentada se entiende las actividades pesqueras realizadas:
    1. En la zona de aplicación de una organización regional de ordenación pesquera competente por embarcaciones sin nacionalidad, o por embarcaciones que enarbolan bandera de un Estado que no es parte de esa organización, o por una entidad pesquera, de manera que no está en consonancia con las medidas de conservación y ordenación de dicha organización, o que las contraviene; o
    2. En zonas o en relación con poblaciones de peces respecto de las cuales no existen medidas aplicables de conservación u ordenación y en las que dichas actividades pesqueras se llevan a cabo de manera que no está en consonancia con las responsabilidades relativas a la conservación de los recursos marinos vivos que incumben al Estado en virtud del derecho internacional.
  49. Pesquería. Conjunto de actividades pesqueras organizadas para el aprovechamiento de una o más poblaciones de especies y que se identifica sobre la base de características geográficas, científicas, técnicas, recreativas, sociales, económicas o el método de captura.
  50. Procesamiento acuícola y pesquero. Es la actividad que tiene por objeto la transformación, elaboración o preservación de los recursos hidrobiológicos, provenientes de las actividades acuícolas o pesqueras.
  51. Producción orgánica acuícola. Es la actividad acuícola desarrollada mediante el uso de métodos y tecnologías en las cuales se da énfasis a los procesos ecológicos minimizando la intervención de elementos o insumos de síntesis química permitidos por la autoridad competente, optimizando el uso de los recursos hidrobiológicos.
  52. Rastreo de embarcación pesquera. Seguimiento de la trayectoria de una embarcación durante la faena de pesca.
  53. Recolector. Es la persona o grupo de personas que realizan la recolección manual de crustáceos, moluscos y equinodermos en las zonas de manglar, de playa y bahía y zona costera.
  54. Recurso hidrobiológico. Toda aquella especie que tiene en el agua su ciclo de vida o parte de él, que pueda ser aprovechada por el hombre.
  55. Recurso sobreexplotado. Aquel cuya explotación sobrepasa el rendimiento máximo sostenible, con riesgo de agotarse o colapsar.
  56. Rendimiento Máximo Sostenible (RMS). El rendimiento de equilibrio teórico más alto que se puede extraer continuamente (en promedio) de una población en condiciones ambientales existentes (promedio), sin afectar significativamente el proceso de reproducción.
  57. Repoblación de especies hidrobiológicas. Es la acción que tiene por objeto incrementar el tamaño o la distribución geográfica de la población de una especie hidrobiológica, por medios artificiales o naturales.
  58. Servicio de procesamiento y empacado (copacking). Es el contrato de prestación de servicios para el procesamiento y empacado de productos acuícolas y/o pesqueros, celebrado entre personas naturales o jurídicas, debidamente autorizadas.
  59. Sistema de Rastreo de embarcaciones. Es el conjunto de dispositivos, software, hardware, redes de comunicación y equipo humano que genera información para el seguimiento, vigilancia y control instalados en las embarcaciones.
  60. Sobrepesca. Es la captura excesiva de una especie por unidad de tiempo en relación con su reserva y su capacidad de regeneración.
  61. Transbordo de pesca. Es la acción de transferir las capturas de una embarcación de pesca a otra embarcación de pesca o a una embarcación utilizada exclusivamente para transportar carga.
  62. Trazabilidad. Consiste en un conjunto de medidas, acciones y procedimientos que permiten registrar e identificar cada producto o un lote del mismo y sus características desde su origen hasta su destino final.
  63. Veda. Período establecido por la autoridad competente durante el cual se prohíbe extraer los recursos hidrobiológicos o una especie en particular, en un espacio, área, zona, y tiempo determinados.
  64. Zona de Interés para la Acuicultura Marina - ZIAM. Constituye espacios de agua de mar, fondos marinos arenosos o rocosos que presentan aptitudes para actividades de acuicultura marina, definidos por sus características oceanográficas, ambientales, interacción con otras actividades o áreas de influencia, requerimientos técnicos de las especies hidrobiológicas, establecidas mediante el proceso de zonificación.
  65. Zona de playa y bahía. Es la zona intermareal definida por la autoridad técnica competente, que está alternativamente cubierta y descubierta por el flujo y reflujo (pleamar y bajamar) de las aguas del mar, desde el nivel medio de las bajamares de sicigia, hasta el nivel medio de las pleamares de sicigia, computados en un ciclo nodal de 18.61 años.
  66. Zona de reserva pesquera. Zona de resguardo de los recursos hidrobiológicos con el objeto de proteger áreas de desove, reproducción, caladeros de pesca y áreas de repoblamiento por manejo.

CAPÍTULO II
De la sostenibilidad en el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos

Artículo 8.- Protección de especies. El ente rector en coordinación con las entidades públicas competentes, diseñará y elaborará el Plan Nacional de Ordenamiento de Acuicultura y Pesca en el que se establecerán políticas y estrategias que sirvan de marco de referencia para el desarrollo sustentable de los sectores acuícola y pesquero. La Autoridad Ambiental Nacional definirá el área de protección de especies, previa a una investigación técnica, social y ambiental justificativa.

Artículo 9.- Aprovechamiento sostenible. Las normas adoptadas por el Estado, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos en aguas jurisdiccionales, se aplicarán también en la zona adyacente a la zona económica exclusiva, para proteger a las especies de peces transzonales y altamente migratorios y los otros recursos vivos marinos asociados o dependientes de ellas, así como para proteger a las especies que están asociadas a la cadena trófica de las especies de la zona económica exclusiva.

En los espacios que constituyen el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se aplicarán los criterios de sostenibilidad establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con el ente rector en materia acuícola y pesquera.

TÍTULO I
DE LA INSTITUCIONALIDAD

CAPÍTULO I
Del Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca

Artículo 10.- Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca. Es el conjunto articulado de organismos, entidades públicas y privadas, personas naturales y jurídicas, encaminadas a la coordinación, cooperación, supervisión y seguimiento de las políticas públicas y las normas necesarias para administrar los sectores acuícola y pesquero, bajo los principios establecidos en la presente Ley. Su funcionamiento se establecerá en el respectivo reglamento de esta ley.

Artículo 11.- Conformación. El Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca, estará conformado por:

  1. El ente rector en materia acuícola y pesquera;
  2. Consejo Consultivo de Acuicultura y Pesca;
  3. Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca;
  4. Autoridad Ambiental Nacional;
  5. Autoridad de Defensa Nacional a través de la Armada del Ecuador;
  6. Autoridad Portuaria Nacional y del Transporte Acuático;
  7. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados en el ámbito de sus competencias, en los que se realicen y promuevan actividades acuícolas y pesqueras; y,
  8. Otras entidades de la Función Ejecutiva que cumplan competencias vinculadas con la gestión integral de los recursos hidrobiológicos, que sean convocadas por el ente rector.

Las resoluciones del Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca serán de cumplimiento obligatorio.

Artículo 12.- Coordinación interinstitucional. Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca, coordinarán acciones en el marco de sus competencias asignadas en la Constitución y la Ley, con el objetivo de alcanzar el desarrollo local en dicha materia y evitar la duplicidad de actividades y funciones.

CAPÍTULO II
Del Régimen Institucional

SECCIÓN I
Del ente rector

Artículo 13.- De la rectoría. El ministerio del ramo designado será la autoridad y ente rector de la política acuícola y pesquera nacional. Será responsable de la planificación, regulación, control, coordinación, gestión y evaluación del Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca, enfocada al desarrollo sustentable de las actividades acuícolas y pesqueras y al aprovechamiento sustentable y sostenible de los recursos hidrobiológicos. Su gestión estará desconcentrada en el territorio nacional.

El ente rector tiene potestad sancionatoria y será titular de la potestad de ejecución coactiva de conformidad con lo previsto en esta Ley y en el ordenamiento jurídico aplicable.

Artículo 14.- Atribuciones. Al ente rector le corresponde:

  1. Ejecutar y velar por el cumplimiento de la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones que de ella se deriven, así como de las normas de los tratados internacionales de los cuales Ecuador forme parte; y, las demás disposiciones aplicables o que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;
  2. Formular los planes, programas y proyectos que se deriven de la política acuícola y pesquera nacional;
  3. Formular y ejecutar el Plan anual de capacitación y asistencia técnica, con la participación de los sectores acuícola y pesquero, en coordinación con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca;
  4. Expedir política pública, normativa técnica en materia acuícola, pesquera y otros instrumentos legales para la correcta aplicación de la presente Ley;
  5. Ejercer a través de la unidad técnica de regulación y control las acciones de vigilancia, control, fiscalización, supervisión de las actividades acuícolas, pesqueras y conexas, así como controlar y verificar la inocuidad, calidad y sanidad de los recursos hidrobiológicos con la finalidad de velar por el interés general y el cumplimiento de la presente ley y el ordenamiento jurídico de esta materia;
  6. Zonificar los espacios que conforman el perfil costero nacional y aguas jurisdiccionales para el ejercicio de las actividades acuícolas y pesqueras, en articulación con entidades competentes en la materia y los sectores involucrados; excepto en los espacios del Sistema Nacional de Áreas Protegidas reguladas por la Autoridad Ambiental Nacional;
  7. Autorizar a las personas naturales o jurídicas el ejercicio de la actividad acuícola y pesquera, en cualquiera de sus fases, así como emitir las autorizaciones, concesiones y permisos para el ejercicio de su actividad incluyendo las conexas, dentro del ámbito de sus competencias;
  8. Autorizar la importación y exportación de especies hidrobiológicas, de muestras sin valor comercial y de productos o insumos acuícolas y pesqueros; excepto en el caso de las especies exóticas y de vida silvestre, consideradas por la Autoridad Ambiental Nacional como especies amenazadas, vulnerables o protegidas;
  9. Determinar y difundir los sitios autorizados para realizar la actividad de desembarque, transbordo y acopio para las operaciones pesqueras, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ente rector en coordinación con la Autoridad Portuaria Nacional y del Transporte Acuático, así como establecer las caletas pesqueras, los puertos oficiales nacionales y de terceros países; y, autorizar las actividades de descarga o transbordo relacionadas con embarcaciones de pabellón nacional y extranjeras, bajo jurisdicción nacional;
  10. Otorgar, inscribir, suspender, cancelar o reinscribir los certificados, registros y demás documentos que establezca esta Ley, reglamento y normativa técnica;
  11. Autorizar la apertura del cultivo de nuevas especies con base en estudios científicos e informes técnicos del Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca; y, de la Autoridad Ambiental en cumplimiento con el objeto y los principios establecidos en esta Ley;
  12. Promover y apoyar la investigación, innovación, ciencia y tecnología de la actividad acuícola y pesquera nacional, así como también la organización social y el fortalecimiento de las capacidades de sus actores, en coordinación con las demás entidades competentes;
  13. Ejercer la representación a nivel internacional del Estado ecuatoriano ante los organismos nacionales e internacionales en materia acuícola y pesquera;
  14. Establecer los parámetros generales, con base en estudios técnicos para el ordenamiento y fijación de tarifas en las actividades acuícolas y pesqueras;
  15. Aplicar las medidas cautelares de conformidad con la presente ley;
  16. Crear y administrar el Fondo Nacional de Investigación Acuícola y Pesquera;
  17. Categorizar las embarcaciones pesqueras y empresas acuícolas y pesqueras;
  18. Velar por el repoblamiento de los recursos hidrobiológicos mayormente explotados, garantizando la recuperación de las especies nativas en las comunidades pesqueras;
  19. Fomentar el aprovechamiento sustentable y sostenible de los productos acuícolas y pesqueros para el consumo nacional;
  20. Fomentar la implementación de técnicas y tecnologías para optimizar y mejorar la producción y comercialización de los recursos hidrobiológicos;
  21. Otorgar personería jurídica a las organizaciones sociales en materia acuícola y pesquera;
  22. Implementar un sistema de información para el desarrollo de la actividad acuícola y pesquera;
  23. Fomentar y gestionar ante las autoridades competentes la cooperación internacional para el desarrollo de las actividades acuícolas y pesqueras;
  24. Brindar asesoramiento en la elaboración de los proyectos relacionados con las actividades acuícolas, pesqueras y conexas;
  25. Ejercer la facultad sancionadora administrativa conforme lo establecido en la presente Ley, reglamento y demás normas aplicables, con sujeción al debido proceso;
  26. Ejercer la jurisdicción coactiva en todos los casos de su competencia;
  27. Fijar tasas, tarifas o derechos por servicios, usos y trámites que preste en el ejercicio de sus competencias y sus exenciones en caso de desastres naturales;
  28. Regular y controlar el Sistema Nacional de Producción Acuícola Orgánica, registro de operadores orgánicos y emisión de certificaciones orgánicas, en coordinación con la Autoridad Nacional de Fomento de la Producción Orgánica; y,
  29. Las demás previstas en la Ley, reglamento y normativa vigente.

SECCIÓN II
Del Consejo Consultivo de Acuicultura y Pesca

Artículo 15.- Constitución. Forma parte del Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca, como una instancia de apoyo, consulta y asesoramiento para la formulación, observación, seguimiento, veeduría y evaluación de las políticas públicas en materia acuícola y pesquera. Las recomendaciones del Consejo Consultivo no serán vinculantes, sin embargo serán difundidas entre las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca. Su funcionamiento estará regulado en el Reglamento General de esta Ley.

Artículo 16.- Conformación. El Consejo Consultivo estará integrado por el ente rector, que lo presidirá, las demás instituciones públicas con competencias en materia de acuicultura y pesca, por representantes de las organizaciones de productores, acuicultores, pescadores, recolectores, comercializadores, agentes económicos, y personas naturales afines a la actividad acuícola y pesquera, designados equitativamente mediante el proceso de selección previsto en la normativa vigente.

Los miembros del Consejo Consultivo ejercerán sus funciones a título honorífico.

SECCIÓN III
Del Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca

Artículo 17.- Naturaleza jurídica. El Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca es una entidad de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y con patrimonio propio, adscrita a la Autoridad Acuícola y Pesquera Nacional. Es la entidad encargada de planificar, promover, coordinar, ejecutar e impulsar procesos de investigación científica relacionados con las actividades acuícolas, pesqueras y conexas; y, de la generación, innovación, validación, difusión y transferencia de tecnologías.

Artículo 18.- Atribuciones. Además de las atribuciones asignadas por el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, al Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca, le corresponde:

    1. Investigar científica y tecnológicamente los recursos hidrobiológicos con enfoque ecosistémico;
    2. Investigar, experimentar y recomendar mecanismos, medidas y sistemas adecuados, al ente rector para el aprovechamiento sustentable y sostenible de los recursos hidrobiológicos;
    1. Emitir informes técnicos y científicos de las investigaciones realizadas, los cuales serán vinculantes para el ente rector en materia de acuicultura y pesquera;
    2. Emitir informes técnicos y científicos que propongan estrategias, medidas de manejo e innovaciones tecnológicas para el desarrollo sustentable de las actividades acuícola y pesquera;
    3. Emitir informes técnicos y científicos, que propongan medidas que minimicen el impacto de las diferentes artes de pesca sobre las especies protegidas;
    4. Difundir sus actividades y los resultados de sus investigaciones científicas y tecnológicas, así como ejecutar los procesos de transferencia de conocimientos, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual y de la información que por su naturaleza deba reservarse conforme a la ley de la materia;
    5. Elaborar planes de investigación de las actividades acuícolas y pesqueras en conjunto con el Ente rector en esta materia acuícola y pesquera;
    6. Atender los requerimientos técnicos que sean solicitados por el ente rector en materia acuícola y pesquera; y,
    7. Otras competencias que le otorguen la ley, los reglamentos y demás normativa.

Artículo 19.- Del Directorio. En lo relacionado a la conformación del Directorio del Instituto y a sus atribuciones se aplicará lo establecido en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y su Reglamento.

El Directorio sesionará previa convocatoria del Presidente, en forma ordinaria cada tres meses y en forma extraordinaria cuando lo solicite justificadamente el Director del Instituto o al menos dos de los miembros del Directorio. El Reglamento General de esta Ley establecerá las normas para su funcionamiento.

Artículo 20.- Director Ejecutivo. Además de lo dispuesto en el artículo 25 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, el Director Ejecutivo del Instituto deberá poseer mínimo cinco años de experiencia en materia de acuicultura o pesca. Su título de tercer o cuarto nivel deberá estar relacionado con el ámbito del Instituto.

Artículo 21.- Competencias del Director Ejecutivo. Además de las atribuciones expresamente reservadas al Directorio, al Director Ejecutivo le corresponde:

Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del Instituto;

  1. Programar, organizar, dirigir y controlar las actividades del Instituto, de acuerdo con las políticas establecidas y que se establecieren;
  2. Elaborar y presentar al Directorio el plan estratégico de investigación del Instituto, que deberá contener estrategias para su financiamiento;
  3. Elaborar y presentar al Directorio el informe anual, así como la situación presupuestaria, financiera y operativa del Instituto;
  4. Elaborar y presentar al Directorio los programas anuales y plurianuales de inversión de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo;
  5. Elaborar y presentar trimestralmente al Directorio un informe del avance de la planificación estratégica y operativa del Instituto;
  6. Cumplir las leyes, reglamentos, resoluciones y demás disposiciones del Directorio; y,
  7. Las demás establecidas en la normativa vigente.

Artículo 22.- Banco de los Recursos Genéticos, Ecosistemas y Especies. La entidad a cargo de la investigación científica en materia de acuicultura y pesca en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional y la entidad rectora de educación superior, ciencia, tecnología e innovación, serán responsables de administrar y custodiar el banco nacional de los recursos genéticos, ecosistemas y de los recursos hidrobiológicos de conformidad con las disposiciones que para el efecto se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

SECCIÓN IV
Del Fondo Nacional de Investigación Acuícola y Pesquero

Artículo 23.- Fondo Nacional de Investigación Acuícola y Pesquero. Créase el Fondo Nacional de Investigación Acuícola y Pesquero para financiar planes, programas y proyectos de investigación, ciencia, tecnología e innovación relacionados con las actividades acuícolas y pesqueras, en el marco de la conservación y sostenibilidad de especies, contenidos en el Plan Estratégico de Investigación del Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca, aprobado por el Directorio del Instituto.

El funcionamiento del Fondo Nacional de Investigación Acuícola y Pesquero estará sujeto a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, la Creatividad y la Innovación.

Artículo 24.- De las fuentes de financiamiento. El Fondo Nacional de Investigación Acuícola y Pesquera, se financiará mediante:

  1. La asignación presupuestaria destinada exclusivamente al Fondo;
  2. Los ingresos provenientes de la cooperación y donaciones de organismos nacionales e internacionales, donados y destinados para este fin específico, de acuerdo con la normativa vigente; y,
  3. Los ingresos provenientes de tasas por el otorgamiento de títulos habilitantes para el ejercicio de las actividades acuícolas, pesqueras y conexas, multas, y otros que se obtengan de la venta de los productos decomisados.

Artículo 25.- De la administración. La administración del Fondo Nacional de Investigación Acuícola y Pesquero estará a cargo del ente rector, el cual deberá destinar los recursos del Fondo, única y exclusivamente al cumplimiento del objetivo de creación del mismo, establecido en la presente Ley.

Los fondos, así como su administración serán regulados de conformidad con la Ley y se sujetarán a las actividades de control de las entidades competentes.

CAPÍTULO III
Del Sistema Nacional de Información Acuícola y Pesquero

Artículo 26.- Definición y objeto. Créase el Sistema Nacional de Información Acuícola y Pesquero, el cual contendrá la información de las actividades acuícolas, pesqueras y conexas, de conformidad con lo que establece esta Ley y su Reglamento General y demás normativa aplicable. Su objeto es recopilar, almacenar, procesar y controlar información, dentro de sus competencias, para el desarrollo de las actividades acuícola, pesquera y conexas.

El Sistema Nacional de Información Acuícola y Pesquero, constituye una herramienta informática para regular las actividades acuícolas, pesqueras y conexas a nivel nacional; para el efecto en el Reglamento General de esta Ley, se establecerán los lineamientos para su implementación.

Artículo 27.- Administración. El ente rector administrará el Sistema Nacional de Información Acuícola y Pesquero, bajo estándares de calidad y pertinencia; definirá los lineamientos para el levantamiento y procesamiento de la información. Su funcionamiento se organizará bajo los principios de celeridad, eficacia, transparencia y la mejor tecnología disponible.

Las entidades que conforman el Sistema Nacional Acuícola y Pesquero, podrán acceder a la información para su uso, de acuerdo con sus competencias, previo convenios.

Artículo 28.- Contenido del Sistema de Información Acuícola y Pesquero. El Sistema de Información Acuícola y Pesquero contendrá lo siguiente:

    1. Información estadística (capturas, desembarques, entre otros), geográfica, territorial sustentada en instrumentos técnicos como bases de datos, fichas metodológicas, formularios, mapas, cartografía, ortofotografía, imágenes satelitales y otros que defina el ente rector, relacionados con las actividades acuícolas, pesqueras y conexas generadas por el ente rector;
    2. Información de autorizaciones administrativas, certificados de sanidad, inocuidad, calidad, origen y legalidad de los productos acuícolas y pesqueros;
    3. Información de registro y catastro acuícola y pesquero; y,
    4. Información de investigación científica.

CAPÍTULO IV
De la inocuidad, calidad y sanidad acuícola y pesquera

Artículo 29.- Objeto. El ente rector será la autoridad sanitaria y de sanidad en materia de acuicultura y pesca y tendrá como objetivo brindar las garantías y certificar que los productos acuícolas y pesqueros cumplan con los requisitos sanitarios y de sanidad animal, exigidos por la legislación nacional e instrumentos internacionales y demás normativa aplicable.

Artículo 30.- Aplicación. Las disposiciones de la presente Ley, dentro del ámbito pertinente, son de aplicación a la sanidad de los cultivos y a la calidad e inocuidad de los insumos, productos acuícolas y pesqueros para el consumo humano directo e indirecto, sus cadenas productivas y actividades conexas.

La normativa nacional e internacional será aplicable al ámbito del presente Título, para la verificación sanitaria y de sanidad de los procesos productivos y la certificación sanitaria de los productos de acuicultura y pesca de importación y exportación.

Artículo 31.- Normas de control sanitario y de sanidad acuícola y pesquera. Será función del ente rector de la política acuícola y pesquera nacional, expedir las normas para control sanitario y sanidad acuícola y pesquera, sobre la cadena productiva y sus actividades conexas; verificar el cumplimiento de estándares de calidad e inocuidad de los productos de acuicultura y pesca, así como en los insumos relacionados, brindando las garantías sanitarias requeridas por los distintos mercados.

Para esto, el ente rector ejecutará:

  1. El Plan Nacional de Control Sanitario, para el control y habilitación sanitaria de establecimientos y sus líneas de proceso y la certificación sanitaria de productos acuícolas y pesqueros, así como la emisión de certificado de registro sanitario unificado de los insumos;
  2. El Plan de Monitoreo (vigilancia) de Residuos, para el control de residuos de medicamentos veterinarios permitidos y prohibidos en productos acuícolas; y,
  3. El Plan de Monitoreo (vigilancia) de Contaminantes, para el control de contaminantes ambientales y microbiológicos en productos pesqueros.

Artículo 32.- Sanidad Animal Acuícola. Se establecerá el Plan Nacional de Sanidad Animal Acuícola para diagnosticar, caracterizar, vigilar y controlar el estado de salud de los cultivos acuícolas que puedan poner en riesgo la sostenibilidad del recurso, prevenir o controlar enfermedades potenciales.

Se deberá diagnosticar y caracterizar la salud mediante el análisis de la información obtenida del monitoreo a través de la toma de muestra representativa a nivel nacional y vigilar y controlar, mediante el análisis de laboratorio de las muestras, según se establezca en el Plan de Sanidad Animal Acuícola.

El Plan Nacional de Sanidad Animal contendrá, entre otros:

  1. Plan de vigilancia de la sanidad acuícola de los animales acuáticos, vigilancia activa y vigilancia pasiva;
  1. Prevención y control de enfermedades: planes de contingencia y emergencia;
  2. Medidas comerciales, procedimientos de importación y exportación y certificación sanitaria de animales acuáticos; y,
  3. Medidas de bioseguridad por ser implementadas para minimizar los riesgos del ingreso de enfermedades a las unidades de producción acuícola.

Artículo 33.- De la Habilitación Sanitaria acuícola y pesquera. La persona natural o jurídica que se encuentre legalmente constituida y autorizada por el ente rector competente para realizar las actividades acuícolas y pesqueras en cualquiera de sus fases y actividades conexas, debe solicitar la habilitación sanitaria ante la Autoridad de Control Sanitario y de Sanidad Acuícola y Pesquera para su inclusión en el registro de establecimientos habilitados para producir, procesar, comercializar o transportar productos e insumos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento a la presente Ley, como está descrito en el Plan Nacional de Control.

El registro será de conocimiento público y tendrá la calidad de listado oficial ante los organismos nacionales e internacionales.

El cumplimiento de los protocolos técnicos en el Plan Nacional de Control Sanitario determinará la inclusión o permanencia en el listado oficial respectivo, con base en el cual la Autoridad Sanitaria, en materia acuícola y pesquera, tendrá la potestad de ofrecer las garantías oficiales necesarias para certificar los productos acuícolas y pesqueros.

Artículo 34.- De las Obligaciones de los Establecimientos. Los establecimientos acuícolas y pesqueros con habilitación sanitaria deberán tener la capacidad de identificar a cualquier proveedor que les haya suministrado materia prima, insumos y sustancias destinadas a incorporarse a cualquier producto o proceso, conservando la responsabilidad de acuerdo con el rol que cumpla dentro de la cadena de trazabilidad, como está descrito en el Plan Nacional de Control Sanitario.

Por lo tanto, están obligados a:

  1. Identificar, alertar, suspender la comercialización y retirar los productos que no se ajusten a los requisitos establecidos e informar al ente rector;
  2. Facilitar información a los eslabones anteriores y posteriores de la cadena de trazabilidad;
  3. Identificar proveedores y materias primas pesqueras y acuícolas;
  4. Proveer la identificación del desembarque de la captura o de las cosechas de los productos;
  5. Proveer la identificación de las embarcaciones, matrículas de la embarcación, tipo de pesca autorizada y arte de pesca, tipo de conservación a bordo; y,
  6. Proveer información del movimiento o transporte de productos acuícolas y pesqueros a través de los documentos de trazabilidad.

Las obligaciones se regularán en el reglamento a la presente Ley y demás normativa secundaria.

Artículo 35.- De los Mecanismos de Control. El Plan Nacional de Sanidad Animal Acuícola y el Plan Nacional de Control Sanitario deben considerar: los protocolos técnicos de vigilancia y contingencia, de registro de establecimientos con habilitación sanitaria, de verificación regulatoria, de trazabilidad, de gestión de crisis, protocolos para laboratorios de ensayo oficiales y autorizados, de certificaciones para la producción acuícola y pesquera, entre otros, los que se ejecutarán a través de las áreas técnicas, siendo estos aplicables a todos los establecimientos que intervienen en la cadena de producción y procesamiento de recursos acuícolas y pesqueros y sus actividades conexas.

Para la realización del control sanitario se contará con el soporte técnico de laboratorios de ensayos oficiales o autorizados por el ente rector.

Artículo 36.- De la Trazabilidad. En la cadena productiva acuícola y pesquera, se especifican las siguientes etapas:

    1. Etapa de producción primaria: incluye la extracción y recolección pesquera; laboratorios o criaderos acuícolas y cosecha; cultivos marinos y cosecha;
    2. Etapa de transporte: incluye descarga y transporte de pesca (productos o subproductos) y de cosechas, transporte de insumos, transporte de productos terminados;
    3. Etapa de procesamiento: incluye el almacenamiento, congelación, limpieza, eviscerado, procesamiento, transformación, conservación (empacado, procesos térmicos, ahumados, salado, deshidratación, entre otros); y,
    4. Etapa de fabricación y comercialización interna o externa de materias primas, insumos y productos terminados.

En todas las etapas de la cadena acuícola y pesquera se deberán implementar procedimientos y mecanismos eficientes y transparentes, utilizando los recursos tecnológicos más modernos disponibles, que aseguren el cumplimiento de los procesos de debida diligencia que permita constatar la trazabilidad de toda la cadena productiva, así como la identificación y verificación de las partes involucradas, de acuerdo con la presente Ley y reglamento, de tal manera que se garantice la seguridad alimentaria y la legalidad de los productos se incorporen a la cadena acuícola y pesquera.

Dichos procedimientos y mecanismos deberán ser establecidos en la normativa secundaria.

Artículo 37.- De las Certificaciones. Corresponde al ente rector, otorgar certificados sanitarios, certificados de registro sanitario unificado, certificados de calidad de los productos acuícolas y pesqueros e insumos, así como otras certificaciones relacionadas con la sanidad e inocuidad de los productos o procesos, como está descrito en el Plan Nacional de Control.

El ente rector será la entidad competente para emitir:

  1. Certificados sanitarios de exportación de los productos y subproductos pesqueros y acuícolas que hayan sido extraídos, cosechados, procesados y almacenados en establecimientos autorizados y que consten en el listado oficial de establecimientos habilitados por la Autoridad Sanitaria en materia acuícola y pesquera;
  2. Certificados de calidad de los productos y subproductos acuícolas y pesqueros que cumplan con los requisitos específicos establecidos en la normativa de calidad e inocuidad del mercado de destino;
  3. Certificados de salud a productos acuícolas con base en requerimientos de mercados internacionales;
  4. Certificados de registro sanitario unificado de los insumos y productos de uso veterinario que tengan aplicación en la actividad acuícola y pesquera;
  5. Certificados sanitarios de importación de los insumos y productos de uso veterinario que tengan aplicación en la actividad acuícola y pesquera;
  6. Informes de resultados de análisis de laboratorio de ensayos para productos acuícolas y pesqueros;
  7. Certificados de conformidad con los lineamientos del Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (APPCC o HACCP por sus siglas en inglés) a los establecimientos con habilitación sanitaria;
  8. Certificados de producción acuícola y pesquera orgánica de acuerdo con la normativa que se emita para este efecto; y,
  9. Demás certificaciones de conformidad con la normativa, regulaciones sanitarias del sector acuícola y pesquero; y aquellos requeridos por los mercados de destino.

Artículo 38.- Articulación con el Sistema Nacional de la Calidad. El ente rector, de acuerdo con sus lineamientos y atribuciones, coordinará con las instituciones del Sistema Nacional de la Calidad, los procesos de normalización, evaluación de la conformidad, certificación, acreditación, y otros servicios de calidad, para complementar las actividades técnicas de su competencia.

El ente rector deberá regular, controlar y certificar la inocuidad, calidad y sanidad de los productos acuícolas y pesqueros, de acuerdo con los requisitos, procedimientos y parámetros que se establezcan en el Reglamento de esta Ley y las normas técnicas que emita el ente rector en coordinación con las instituciones del Sistema Nacional de la Calidad.

Artículo 39.- Homologación de normativas sobre inocuidad de especies. El ente rector promoverá la homologación de normativas con instituciones nacionales e internacionales sobre inocuidad de especies de recursos hidrobiológicos; así como emitirá las disposiciones relativas a cuarentena y medidas de control sanitarios, orientadas a proteger los recursos acuícolas y pesqueros, la salud del consumidor y la soberanía alimentaria.

CAPÍTULO V

De la seguridad pública en las actividades acuícolas y pesqueras

Artículo 40.- Seguridad pública en las actividades acuícolas y pesqueras. El ente rector con las autoridades competentes en materia de seguridad pública, coordinarán para que las actividades acuícolas y pesqueras se realicen de manera segura, en el marco del Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca.

Artículo 41.- Prevención y control de la contaminación ambiental por actividades acuícolas y pesqueras. La Autoridad Ambiental Nacional coordinará con el ente rector y/o con los Gobiernos Autónomos Descentralizados en el ámbito de sus competencias, el control de la contaminación ambiental y el uso sustentable de los recursos naturales, como resultado de las actividades acuícolas, pesqueras y conexas, mediante las siguientes acciones:

  1. Coordinar el control del desarrollo de las actividades acuícolas y pesqueras;
  2. Verificar que las decisiones o autorizaciones estatales que puedan afectar al ambiente sean consultadas a la comunidad, a la cual se informará amplia y oportunamente, de conformidad con la Constitución y la ley;
  3. Requerir a los operadores la autorización administrativa en materia ambiental para la realización de la actividad acuícola o pesquera, según corresponda;
  4. Coordinar herramientas de control ambiental destinadas prioritariamente a eliminar, evitar, reducir, mitigar y cesar la afectación ambiental dentro del ramo;
  5. Establecer la administración y manejo de áreas especiales para el aprovechamiento sustentable y sostenible de los recursos hidrobiológicos y de los ecosistemas; y,
  6. Realizar el seguimiento y control de actividades relacionadas con soberanía alimentaria y con la determinación de especies de prohibida importación.

Será obligación de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que se dediquen a la actividad acuícola y pesquera, en todas sus fases, cumplir con las disposiciones en materia ambiental de conformidad con la normativa ambiental, según corresponda.

TÍTULO II

DE LOS INCENTIVOS

CAPÍTULO I

Normas relativas al fomento de la acuicultura y pesca

Artículo 42.- Normas relativas al fomento de la acuicultura y pesca. El ente rector fomentará políticas públicas orientadas a la promoción, desarrollo, implementación, seguimiento y reconocimiento de los incentivos acuícolas y pesqueros para el fomento a la producción de alimentos sanos; la protección, conservación, investigación, explotación, comercialización y uso sostenible de los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas, mediante la aplicación del enfoque ecosistémico pesquero, dirigido a acuicultores, pescadores, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades que desarrollen actividades acuícolas, pesqueras y conexas.

A través de los incentivos acuícolas y pesqueros se propiciará el aprovechamiento sustentable y sostenible de los recursos hidrobiológicos y se promoverá una cultura de prevención y reducción de la contaminación.

El ente rector, otorgará y/o coordinará con otras entidades públicas o privadas el otorgamiento de incentivos acuícolas y pesqueros.

Artículo 43.- De la evaluación para el otorgamiento de incentivos. El ente rector definirá los lineamientos para la evaluación y otorgamiento de incentivos, los cuales se basarán en criterios objetivos, técnicos y verificables contenidos en la norma establecida para el efecto.

Artículo 44.- Criterios para el otorgamiento de incentivos. El ente rector considerará los criterios para diseñar y otorgar incentivos acuícolas y pesqueros conforme con el reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO II

Tipos, formas y control de incentivos acuícolas y pesqueros

Artículo 45.- Tipos de incentivos acuícolas y pesqueros. Los incentivos acuícolas y pesqueros podrán ser los siguientes:

  1. Acceso a líneas de crédito;
  2. Facilitar la importación de maquinaria, equipos e insumos para el desarrollo de proyectos que fomenten las actividades acuícolas y pesqueras en los que participe el Estado;
  3. Incentivos tributarios para la inversión privada en la investigación acuícola y pesquera;
  4. Incentivos ambientales;
  5. Ferias productivas;
  6. Capacitación y asistencia técnica;
  7. Formación Profesional;
  8. Gravámenes para bienes utilizados en actividades acuícolas y pesqueras; y,
  9. Otros que determine el ente rector.

Artículo 46.- Acceso a líneas de crédito. El Estado a través de la Banca Pública creará líneas de crédito de conformidad con la Ley, en condiciones favorables en plazo, tasas, periodos de pago y periodos de gracia, estableciendo mecanismos preferenciales de financiamiento para la acuicultura y pesca artesanal. Con el fin de adquirir, modernizar o renovar la flota pesquera nacional, equipos de seguridad, partes y piezas para las embarcaciones, implementos para la acuicultura y pesca, productos con valor agregado en las actividades de procesamiento acuícola y pesquero, así como para proyectos de maricultura e infraestructura en el área de acuicultura artesanal.

Artículo 47.- Incentivos ambientales. Quienes se dediquen a las actividades acuícolas, pesqueras y conexas de manera sostenible, y que desarrollen medios que permiten su alcance, como la innovación, transferencia de tecnologías y en general, cambio de patrones de producción y consumo serán acreedores a los incentivos ambientales de conformidad con la normativa ambiental vigente.

El ente rector en materia acuícola y pesquera coordinará con la Autoridad Ambiental Nacional el otorgamiento de los incentivos ambientales.

Artículo 48.- Ferias productivas. El ente rector promoverá el desarrollo de ferias productivas de emprendimientos de los sectores acuícola y pesquero.

Artículo 49.- Capacitación y asistencia técnica. El ente rector en coordinación con la Secretaría Técnica del Sistema Nacional de Cualificaciones y Capacitación Profesional, creará, estructurará e implementará programas de capacitación, formación continua y asistencia técnica a quienes se dediquen a las actividades acuícolas, pesqueras y conexas, en todas sus fases, de acuerdo con la normativa vigente.

Los programas de capacitación podrán ser sugeridos por iniciativa pública, privada, mixta o comunitaria, los cuales serán otorgados de manera gratuita, en armonía con la planificación nacional y estarán bajo la rectoría y supervisión del ente rector.

Artículo 50.- Formación profesional. El ente rector en forma conjunta con la entidad rectora de la educación superior fomentará la formación profesional del acuicultor y pescador a través de la creación de carreras técnicas relacionadas con las actividades acuícolas, pesqueras y conexas.

Artículo 51.- Gravámenes para bienes utilizados en actividades acuícolas y pesqueras. Los título-habientes que realizan la actividad acuícola en tierras privadas, zonas de playa y bahía y acuicultura marina, son propietarios de los recursos hidrobiológicos animales y/o vegetales que se cultiven, los cuales podrán constituir prenda de conformidad con las disposiciones que al respecto constan en el Código de Comercio para la prenda agrícola.

Se podrá constituir gravamen sobre las naves, maquinaria, equipamiento y demás bienes que se utilicen en las actividades acuícolas y pesqueras de conformidad con las normas del Código de Comercio.

Los gravámenes referidos en este artículo además de cumplir con los requisitos contemplados en el Código de Comercio, deberán inscribirse en los Registros Públicos Acuícola y Pesquero, según sea el caso.

Artículo 52.- Seguimiento y control de los incentivos. El ente rector establecerá los mecanismos de seguimiento y control que coadyuven a verificar el cumplimiento de los objetivos para los cuales fueron otorgados los incentivos acuícolas y pesqueros.

En caso de incumplimiento, se procederá de conformidad con la Ley y las sanciones establecidas en este Código.

TÍTULO III

DEL SECTOR ACUÍCOLA

CAPÍTULO I

De la actividad acuícola

Artículo 53.- Ejercicio de la actividad acuícola. Para ejercer la actividad acuícola en todas sus fases, la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, deberá contar con el respectivo título habilitante otorgado por el ente rector, conforme esta Ley, el reglamento y demás normativa secundaria que se emita para el efecto.

Las disposiciones previstas en este Capítulo, serán aplicables, en lo que sea pertinente, a las fases de reproducción, cría, cultivo, procesamiento, comercialización y actividades conexas de la actividad acuícola.

Artículo 54.- Ordenamiento Acuícola. Se establecerán medidas de ordenamiento, en el marco de gobernanza que concilie el principio de sostenibilidad de los recursos hidrobiológicos, con la obtención de mayores beneficios económicos y sociales, atendiendo a los lineamientos de soberanía alimentaria y a las políticas dictadas por las autoridades nacionales en materia productiva, económica, ambiental y de seguridad alimentaria.

Las fases de reproducción, cría y cultivo de especies hidrobiológicas podrán efectuarse en cuerpos de agua dulce o marina, zonas de playa y bahía, y en tierras privadas, conforme con lo establecido en la presente Ley, su reglamento y demás normativa secundaria.

Las medidas de ordenamiento en materia de acuicultura de especies exóticas se adoptarán previo informe del Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca y de la autoridad ambiental, con base en la mejor evidencia científica y principio precautorio que eviten o minimicen impactos ambientales.

El ordenamiento acuícola se realizará a través de un proceso de zonificación que planifique los espacios marinos y terrestres en función de las compatibilidades e incompatibilidades con los múltiples usos que en ellos se efectúen; así como se definirá las características de construcción, implantación, operación, retiro entre áreas, sistemas de cultivo, empresas y límites de extensión y en concordancia con los instrumentos de planificación sobre el Espacio Marino Costero.

Las medidas de ordenamiento serán establecidas conforme lo determine el reglamento de esta Ley y demás normas técnicas.

Artículo 55.- Cadena productiva. Las personas involucradas en cada eslabón de la cadena productiva, deberán implementar y mantener una trazabilidad documentada y sistematizada en las etapas que le correspondan, de conformidad con la normativa que se expida.

CAPÍTULO II

DE LA REPRODUCCIÓN, CRÍA Y CULTIVO

SECCIÓN I

AUTORIZACIONES Y PERMISOS PARA ACTIVIDAD ACUÍCOLA DE REPRODUCCIÓN, CRÍA Y CULTIVO

Artículo 56.- Autorizaciones y permisos. Para ejercer la actividad acuícola de reproducción, cría y cultivo en tierras privadas y concesiones en zona de playa y bahía; y, zonas marinas, se requiere autorización por parte del ente rector previo al cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el reglamento de la presente Ley, y demás normativa que se establezca para el efecto.

Artículo 57.- De la función social. Las autorizaciones y concesiones otorgadas en zonas de playa y bahía entregadas por el Estado deberán cumplir con la función social.

Esta presupone que mantenga una producción sostenible y sustentable para garantizar la seguridad y soberanía alimentaria, la generación de trabajo familiar o de empleo, el desarrollo y fortalecimiento de las capacidades de producción, industria y exportación acuícola, de conformidad con la ley.

El predio concesionado, cumple la función social cuando reúne las siguientes condiciones:

  1. Ejecución en el predio, de actividades productivas de manera continua, sostenible y sustentable;
  2. Generación de trabajo familiar o empleo;
  3. Que por su extensión no establezca excesos en entrega de área concesionada, ni provoque concentración;
  4. Mantenimiento de los promedios de producción y productividad establecidos por el ente rector en materia acuícola y pesquera, de acuerdo con los ecosistemas de cada zona de playa y bahía en que se encuentre;
  5. Aprovechamiento respetuoso de los derechos individuales y colectivos de las y los trabajadores y poblaciones humanas en el área de influencia del predio; y,
  6. Empleen tecnologías que no afecten a la salud de las y los trabajadores y de la población.

Para la determinación del cumplimiento de la función social se utilizarán las variables establecidas por el ente rector en materia acuícola y pesquera de conformidad con el reglamento a esta Ley.

Artículo 58.- De la función ambiental. Las autorizaciones y concesiones otorgadas por el Estado, en zonas de playa y bahía, deberán cumplir con la función ambiental.

Su aprovechamiento contribuirá al desarrollo sustentable, al uso racional de los recursos hidrobiológicos de tal manera que se conserve el recurso y la biodiversidad acuícola para mantener la producción y productividad.

El cumplimiento de la función ambiental conlleva también el respeto a los derechos ambientales individuales, colectivos y los derechos de la naturaleza.

El cumplimiento de la función ambiental permite que se mantenga una producción sostenible y sustentable para garantizar la seguridad y soberanía alimentaria, la generación de trabajo familiar o de empleo, el desarrollo y fortalecimiento de las capacidades de producción, industria y exportación acuícola, de conformidad con la Ley.

El predio concesionado de zona de playa y bahía cumple la función ambiental cuando reúne las siguientes condiciones:

  1. En su aprovechamiento se empleen prácticas productivas que promuevan la sustentabilidad de los recursos hidrobiológicos y de la biodiversidad aplicadas a la actividad acuícola;
  2. Se cumplan con las leyes y los parámetros técnicos de calidad ambiental en materia acuícola, de acuerdo con las regulaciones vigentes;
  3. Se observen los criterios de manejo de recursos hidrobiológicos del plan de producción, en consonancia a los planes de manejo ambiental aprobados por la Autoridad Ambiental Nacional para evitar procesos de contaminación del agua y/o afectación al área de manglar de la zona de playa y bahía de ser el caso; y,
  4. Se observen los parámetros que establezca el ente rector de Acuicultura y Pesca Nacional en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional para la protección de los recursos hidrológicos en zona de playa y bahía.

El incumplimiento de la función ambiental será determinado por la Autoridad de Acuicultura y Pesca Nacional previo informe de la Autoridad Ambiental Nacional.

PARÁGRAFO I

De la autorización para el ejercicio de la actividad acuícola en las fases de cría y cultivo, en Tierras privadas

Artículo 59.- Tierras privadas. Las personas naturales o jurídicas que deseen ejercer la acuicultura en tierras de su propiedad o de las cuales sean sus legítimas tenedoras,

deberán solicitar la autorización otorgada por el ente rector mediante el acto administrativo correspondiente, cumpliendo los requisitos establecidos en el reglamento de esta Ley y demás normativa que para el efecto se establezca, sin perjuicio de otras leyes que se encuentren vigentes.

Artículo 60.- Plazos de la autorización. Las autorizaciones para dedicarse a la actividad de acuicultura artesanal y comercial e investigativa en tierras privadas, serán otorgadas con plazo indefinido.

Artículo 61.- Obligaciones. Sin perjuicio de los deberes establecidos en esta Ley para los títulos habientes, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad acuícola, en las fases de reproducción, cría y cultivo, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

    1. Ejercer la actividad acuícola dentro del marco referencial previsto en el estudio técnico económico o ficha técnica, de ser el caso, según lo establezca el reglamento a esta Ley;
    2. Mantener vigente el permiso de aprovechamiento del agua y/o autorización ambiental, de ser el caso;
    3. Informar al ente rector en caso de arriendo o traspaso del área autorizada, para el cambio y emisión de la nueva autorización a favor del arrendatario y/o beneficiario; y,
    4. Las demás que se establezcan en el reglamento general de esta Ley y en los respectivos títulos habilitantes.

Artículo 62.- Terminación. La autorización para ejercer la actividad de acuicultura en tierras privadas, quedará sin efecto por cualquiera de las siguientes causas:

  1. Por solicitud del autorizado;
  2. Por fallecimiento del autorizado, en caso de no tener personas que lo sucedan. De existir sucesores, tendrán derecho a usufructuar de la autorización, una vez que se haya modificado el título habilitante por el ente rector.
  3. Insolvencia o quiebra judicialmente declarada;
  4. Cancelación de inscripción de la persona jurídica en el Registro Mercantil; y,
  5. Haber perdido el dominio el propietario o tenencia en caso de ser arrendatario, comodatario, usufructuario u otro título concedido por el propietario, del predio autorizado para la actividad.

PARÁGRAFO II

De la concesión para el ejercicio de la actividad acuícola en las fases de cría y cultivo, en zona de playa y bahía

Artículo 63.- Concesión en zona de playa y bahía. Para desarrollar la actividad de acuicultura en zona de playa y bahía, se deberá contar con la concesión de uso y ocupación sobre dichas áreas, otorgadas por el ente rector previo cumplimiento de los requisitos

establecidos en el reglamento a la presente ley en concordancia con la normativa legal vigente.

En el mismo acto administrativo se autorizará el ejercicio de la actividad acuícola.

Las concesiones sobre zonas de playa y bahía para dedicarse a la actividad acuícola serán otorgadas únicamente por el ente rector y será el único ente público facultado para cobrar las tarifas o tasas o cualquier derecho para su uso, ocupación y utilización.

El reglamento de esta Ley establecerá los plazos para pagar la tasa anual de ocupación fijada por el ente rector.

Se prohíbe el otorgamiento de concesiones para ejercer la actividad acuícola sobre nuevas zonas de playa y bahía, con excepción de aquellas sujetas a su regularización en función de lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 64.- Contrato de Asociación Acuícola. Los concesionarios de zonas de playa y bahía, podrán asociarse con personas naturales o jurídicas, con el fin de obtener financiamiento y/o asesoría técnica, para la explotación de las áreas concesionadas. El ente rector autorizará la celebración de estos contratos y establecerá sus requisitos.

Artículo 65.- Plazo de la Concesión. El plazo de la concesión para la ocupación de zona de playa y bahía será de veinte años, renovables por períodos iguales. La renovación de los derechos de concesión será procedente siempre que el área concesionada se encuentre explotada. Si no se ha explotado toda el área concedida, se renovará la concesión, únicamente sobre aquella efectivamente explotada.

Artículo 66.- Cesión. Los derechos sobre concesiones de zona de playa y bahía, podrán cederse, parcial o totalmente, previa autorización del ente rector y al pago por parte del cedente de la tasa correspondiente. La concesión que se otorgue por cesión de derecho tendrá el plazo máximo de vigencia establecidos en la presente Ley.

Se podrán ceder los derechos sobre la concesión de playa y bahía, a partir del segundo año de haber obtenido el Acuerdo Ministerial que otorga la concesión.

Artículo 67.- Tasa de ocupación. El concesionario deberá pagar anualmente la tasa de ocupación en zona de playa y bahía, caso contrario el ente rector iniciará el procedimiento legal correspondiente para la terminación de la concesión.

Artículo 68.- Superficie máxima de zona de playa y bahía. Las extensiones de las concesiones de zona de playa y bahía estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

  1. Organizaciones sociales y personas jurídicas: máximo mil hectáreas; y,
  2. Personas naturales: máximo doscientas cincuenta hectáreas.

La cantidad de hectáreas de playa y bahía se concesionarán a criterio del ente rector, en función del proyecto productivo presentado por el solicitante, respetando los límites máximos de hectáreas indicados en este artículo.

En toda camaronera que se encuentre junto a la zona de recolección y pesca extractiva, se permitirá el acceso y libre circulación para estas actividades en las orillas de manglares y caudales de agua (ríos, esteros), para lo cual será de carácter obligatorio la servidumbre de paso de acuerdo con lo estipulado en la normativa legal vigente.

Los pescadores artesanales presentarán el permiso emitido por el ente rector, en coordinación entre el representante de las organizaciones sociales artesanales y los concesionarios y/o propietarios de dichos predios.

Artículo 69.- Exceso de superficies autorizadas.- Si al aplicar los criterios de vinculación definidos en la presente ley, el ente rector detectare que algún concesionado está vinculado con otro y que sumadas las extensiones de las hectáreas de ambos, superan en conjunto el límite de superficie indicado en el artículo que antecede, se procederá de la siguiente manera:

    1. Tratándose de personas naturales, los concesionarios vinculados podrán constituir una persona jurídica y cederle sus derechos de concesión, previa autorización del ente rector, dentro del plazo máximo de ciento ochenta días luego de notificada formalmente la vinculación.
    2. Tratándose de dos o más personas jurídicas, que demuestren poseer varias concesiones de zonas playa y bahía, podrán solicitar la consolidación de tales concesiones en una sola persona jurídica constituida para el efecto o perteneciente al mismo grupo vinculado.

En ambos casos las extensiones concesionadas podrán sumar hasta tres mil hectáreas.

Artículo 70.- Criterios de vinculación. Para efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo precedente, se observarán los criterios de vinculación prescritos en la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno y su Reglamento General de Aplicación, admitiéndose pruebas en contrario.

Los titulares de concesiones de ocupación de zonas de playa y bahía podrán asociarse con terceros bajo cualquier figura permitida por las leyes, que deberá ser notificada al ente rector una vez celebrados.

Artículo 71.- Obligaciones. Los concesionados de zonas de playa y bahía, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

      1. Permitir la inspección del ente rector;
      2. Utilizar para el ejercicio de la actividad acuícola, solo el área autorizada;
      3. Pagar la tarifa anual por ocupación de zona de playa y bahía;
      1. Solicitar autorización para ceder sus derechos de ocupación de playa y bahía;
      2. Mantener vigente la Concesión;
      3. Informar al ente rector sobre los cambios de obras en la infraestructura que se realicen para el ejercicio de la actividad; y,
      4. Las demás que se establezcan en el Reglamento General de esta Ley y en los respectivos títulos habilitantes.

Artículo 72.- Terminación. La concesión de zona de playa y bahía se extinguirá previo a la sustanciación de un expediente administrativo y por lo tanto, revertirá al Estado, por cualquiera de las siguientes causas:

  1. Por vencimiento del plazo;
  2. Solicitud del concesionario;
  3. Por fallecimiento del autorizado, en caso de no tener personas que lo sucedan. De existir sucesores, tendrán derecho a usufructuar de la autorización, una vez que se haya modificado el título habilitante por el ente rector, por el tiempo que le reste de vigencia. Una vez finalizado el plazo, aquel que haya venido usufructuando los derechos de concesión podrá´ solicitar la respectiva renovación;
  4. Insolvencia o quiebra declarada judicialmente;
  5. Abandono declarado de la concesión por un año; o en caso de comprobarse que la explotación de la superficie no está siendo llevada a cabo por el concesionado si no por un tercero, de manera independiente;
  6. Cancelación de la inscripción de la persona jurídica en el Registro Mercantil;
  7. Cesión de los derechos de concesión sin autorización previa de la autoridad; y,
  8. Incumplir con el pago anual de los derechos de concesión y mantenerse dicho incumplimiento luego de transcurrido el plazo de noventa días, de haberse notificado al concesionario con el aviso de cobro.

Artículo 73.- Fondo de Camaroneras. El Fondo de Camaroneras es el conjunto de aquellos espacios de zonas de playa y bahía cuyas concesiones otorgadas para el ejercicio de la actividad acuícola hayan sido revertidas al Estado por cualquiera de las causales de terminación establecidas en esta Ley.

El otorgamiento de concesiones sobre las áreas revertidas se realizará mediante concurso público llevado a cabo por el ente rector, cuyo procedimiento será estipulado en el reglamento a esta Ley, el cual deberá cumplir con los principios de transparencia y publicidad.

Las áreas revertidas, que se encuentren dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y que hayan sido construidas posterior a la fecha de la declaratoria de área protegida, pasarán a la Autoridad Ambiental Nacional para iniciar los procesos de restauración ambiental.

PARÁGRAFO III

De la concesión para realizar la actividad acuícola en las fases de cría y cultivo, en zonas marinas (acuicultura marina)

Artículo 74.- Concesión en zonas marinas. Por tratarse de bienes nacionales de uso público, para desarrollar la actividad acuícola en las fases de cría y cultivo, en zonas marinas, en su hábitat natural o en recintos especialmente construidos, se requiere obtener la concesión de ocupación sobre dichas áreas, otorgada por el ente rector, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Reglamento General de esta Ley.

Artículo 75.- Plazos de las concesiones. El plazo de la concesión para la ocupación de espacios marinos o fondos marinos, arenosos o rocosos, será de veinte años, renovables por períodos iguales.

Los concesionarios podrán asociarse con terceros, bajo cualquier figura jurídica, lo cual deberá ser notificado al ente rector.

El reglamento de esta Ley establecerá los plazos para pagar la tasa anual de ocupación fijada por el ente rector.

Artículo 76.- Cesión de derechos. Los derechos sobre concesiones en zonas marinas, podrán cederse, previo análisis y autorización del ente rector, de conformidad con lo establecido en el Reglamento y demás normativa que regule esta materia.

Artículo 77.- Zonificación. El ente rector deberá declarar Zonas de Interés para la Actividad de Acuicultura Marina (ZIAM) como medida para promover el desarrollo de esta actividad debiendo considerar dentro de un marco de gobernanza las actividades de la pesca, turismo, tráfico marítimo, rutas de migración de especies, entre otros. La información que se genere, deberá constar en el Registro Acuícola.

Los sistemas de cría y cultivo marino solo podrán ser instalados en las áreas determinadas en la zonificación que realice el ente rector conforme con la normativa vigente.

Artículo 78.- Especies. El ente rector establecerá las especies marinas de captura permitida, prohibidas y para experimentación, previo informe del Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional.

Artículo 79.- Sistemas de cultivo marino. Los sistemas de cultivo marino solo podrán ser instalados en áreas permitidas conforme con la normativa técnica que se establezca para este efecto. Todas las estructuras, partes, accesorios y recubrimientos que conforman los sistemas de cultivos marinos deberán ser hechos de materiales que no provoquen un deterioro irreversible del ecosistema marino, afecten el tráfico marino o las operaciones de pesca; los materiales o características, estarán sujetos al reglamento a esta Ley.

Artículo 80.- Sanidad de los Cultivos. Todos los titulares de autorización y concesión para ejercer actividades de acuicultura marina están obligados a notificar inmediatamente al ente rector sobre cambios inusuales detectados durante el cultivo, respecto a los parámetros físicos, químicos o biológicos, que puedan afectar al ecosistema o se presuma impactos negativos si estos llegaran a cultivarse así como enfermedades, epidemias, escapes o cualquier otro evento que ocasione impacto al medio marino.

Artículo 81.- Superficie de la concesión. El área total a concesionarse se establecerá conforme con los parámetros técnicos definidos en el reglamento de esta Ley y la norma técnica que se defina para el efecto.

Artículo 82.- Cosechas. Para la cosecha de especies no nativas cultivadas, se deberá contar con mecanismos de red de cerco o redes de extracción para prevenir la fuga de individuos al medio marino.

Artículo 83.- Contrato de Asociación. Los concesionarios de zonas marinas, podrán asociarse con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, con el fin de obtener financiamiento y/o asesoría técnica, para la explotación de las áreas concesionadas.

El ente rector autorizará la celebración de los contratos de asociación y establecerá sus requisitos.

Artículo 84.- Obligaciones. Sin perjuicio de los deberes establecidos en esta Ley para los título-habientes, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad acuícola, en las fases de cría y cultivo en zonas marinas, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

  1. Cultivar solo las especies autorizadas por el ente rector;
  2. Sujetarse a la reglamentación sobre zonas, especies, métodos y sistemas de cultivo, medidas de ordenamiento, medidas sanitarias, trazabilidad, y otras disposiciones relacionadas con la protección y manejo de los recursos establecidos en la normativa vigente;
  3. Disponer de instalaciones con sistemas de seguridad y medidas preventivas eficazmente diseñadas para prevenir escapes, fugas o pérdida masiva de las especies cultivadas;
  4. Notificar de forma inmediata al ente rector y a la Autoridad Ambiental Nacional, la fuga de organismos cultivados hacia el medio circundante;
  5. Contar con el permiso ambiental correspondiente;
  6. Facilitar a los funcionarios de la Unidad Técnica de Regulación y Control Acuícola y Pesquero el libre acceso a los establecimientos acuícolas, instalaciones, naves, muelles y cualquier otra dependencia, proporcionándoles la información que requieran para el cumplimiento de sus obligaciones;
  7. Cumplir con las medidas de seguridad de señalización marítima establecidas por la Armada del Ecuador, donde se ubiquen los sistemas de cultivo, con la finalidad de evitar accidentes marítimos; y,
  1. Los demás que determinan la ley, los reglamentos y regulaciones sobre la materia.

Artículo 85.- Terminación. Las concesiones para ocupación de espacios marinos o fondos marinos, arenosos o rocosos se extinguirán por las mismas causales previstas para la extinción de las concesiones de playa y bahía determinadas en esta Ley.

PARÁGRAFO IV

Laboratorios de reproducción de especies hidrobiológicas

Artículo 86.- Autorización de la actividad. Las personas naturales y jurídicas para ejercer la actividad acuícola mediante el funcionamiento de laboratorios de producción de especies hidrobiológicas, deberán solicitar la autorización respectiva al ente rector, cuya vigencia será de veinte años plazo, previo al cumplimiento de los requisitos dispuestos en el reglamento y demás normativa secundaria que se dicte para el efecto. Sus obligaciones corresponderán a las establecidas en el artículo 61 de la presente ley.

Su incumplimiento será sancionado conforme con lo establecido en la Ley.

Adicionalmente al vencimiento del plazo, la autorización para ejercer la actividad acuícola en laboratorios quedará sin efecto por cualquiera de las causales establecidas en el artículo

62 de la presente ley. La terminación de la autorización provocará la extinción de la concesión de zona de playa para la instalación de la tubería de succión.

Para el funcionamiento de los laboratorios de especies hidrobiológicas se deberá contar permanentemente con los medios técnicos, sanitarios y físicos, que permitan una producción sustentable..

Artículo 87.- Instalación de tuberías. Los laboratorios de producción de especies hidrobiológicas que capten agua de mar, deberán solicitar una concesión de zona de playa para la instalación de la tubería de succión, la cual será otorgada por el ente rector, en coordinación con las entidades competentes en la materia, mediante el acto administrativo correspondiente, que tendrá un plazo de veinte años.

Las concesiones sobre zonas de playa y bahía para instalación de tuberías solo podrán ser otorgadas por el ente rector, quien además será el único ente público facultado para cobrar las tarifas o tasas o cualquier derecho para su uso, ocupación y utilización.

Artículo 88.- Acompañamiento Técnico. Los laboratorios dedicados a la acuicultura deberán contar con profesionales, debidamente registrados en las áreas de acuicultura, biología, biología marina o afín a la acuicultura para la dirección técnica del proyecto.

CAPÍTULO III

Del Seguimiento, Control y Vigilancia Acuícola

Artículo 89.- Del seguimiento, control y vigilancia acuícola. Las actividades de seguimiento, control y vigilancia a cargo de la Unidad Técnica de Regulación y Control Acuícola y Pesquero, las cuales se efectuarán en los lugares en donde se desarrolle la actividad acuícola y sus actividades conexas, en todas las fases de la cadena productiva, facultando el libre acceso a las instalaciones o cualquier otra dependencia donde se realice la actividad, además de la información que se requiera para el cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo 90.- Inspecciones. El ente rector establecerá protocolos de inspección en todas las fases de las actividades acuícolas y actividades conexas, de forma periódica, aleatoria, de oficio o a petición de parte en el territorio nacional, en concordancia con el Plan Nacional de Control e Inspección de la Actividad Acuícola y Pesquera y los manuales determinados para el efecto, con la finalidad de verificar el cumplimiento del ordenamiento técnico y jurídico en materia acuícola.

Artículo 91.- Medios de Control. Para realizar el seguimiento, control y vigilancia a la actividad acuícola, se emplearán entre otros los siguientes medios de control:

  1. Inspecciones de las instalaciones de cultivos acuícolas, plantas procesadoras, medios de transporte, centros de acopio u otras instalaciones o dependencias que intervengan en las fases de la actividad acuícola;
  2. Informes del Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca; e, informes técnicos de calidad, inocuidad y sanidad de los productos acuícolas primarios procesados;
  3. Inspecciones de los centros de reproducción, granjas acuícolas, plantas procesadoras, empacadoras, comercializadoras, medios de transporte terrestre y fluvial, centros de acopio y otras instalaciones o dependencias;
  4. Articulación y cooperación con otras instituciones;
  5. Registro público acuícola;
  6. Control documental de certificados de origen, guías de movilización y/o de remisión, declaración de cosecha, declaraciones de venta, actas de producción efectiva y, demás documentos que exija la presente Ley y la norma técnica expedida por la Autoridad Acuícola;
  7. Determinación de los puertos y sitios autorizados para desembarque de recursos hidrobiológicos;
  8. Sistemas de trazabilidad;
  9. Sistema de Registro de Imágenes; y,
  10. Plan Nacional de Control e Inspección.

Los medios de control detallados se implementarán de acuerdo con las disposiciones que en norma técnica emita el ente rector.

Artículo 92.- Trazabilidad. El ente rector establecerá las normas para la implementación de un sistema de trazabilidad de especies hidrobiológicas de origen acuícola, que consistirá

en un conjunto de medidas, acciones y procedimientos que permitirán registrar e identificar cada producto desde su origen hasta su destino final, en todas las fases de la actividad acuícola, incluyendo las empresas que realizan actividades conexas.

Artículo 93.- Registro Público Acuícola. El Registro Público Acuícola estará a cargo del ente rector. En este registro deberán inscribirse:

  1. Las concesiones de actividades acuícolas;
  2. Las autorizaciones de actividad acuícola y actividades conexas;
  3. Las certificaciones de producción acuícola orgánica;
  4. Los contratos de Asociación Acuícola;
  5. Los contratos de servicio de proceso y empacado (copacking);
  6. Las zonas acuícolas;
  7. Libro de sanciones, que contiene los datos de las personas naturales o jurídicas, que hayan sido sancionadas por cometer infracciones acuícolas;
  8. El informe de zonificación de acuicultura marina emitido por la autoridad correspondiente;
  9. Gravámenes para bienes utilizados en actividades acuícolas; y,
  10. Todos los demás actos, autorizaciones, y registros que señale el Reglamento de la presente Ley.

Además deberán inscribirse las modificaciones de los actos o contratos antes descritos, que hayan sido notificadas al ente rector.

El ente rector garantizará el acceso de los órganos y entes del Estado, así como de los ciudadanos, al Registro Público al que se refiere este artículo.

Los contratos de la actividad acuícola susceptibles de inscripción en el registro acuícola, pueden extenderse mediante instrumento privado con firmas legalizadas ante un notario, salvo en los casos en que la Ley prescriba la formalidad de la escritura pública bajo sanción de nulidad.

Los contratos de traspaso de derechos de concesiones en el territorio, para su validez deberán ser autorizados de manera previa por el ente rector.

El reglamento establecerá los actos y contratos, así como los requisitos y procedimientos de las inscripciones que se realicen en este registro. El ente rector, elaborará mediante norma técnica los formatos de registro para cada caso.

Artículo 94.- Registro de imágenes. El registro de imágenes satelitales administrado por el ente rector, será una herramienta de control del espacio concesionado y áreas de manglar, en concordancia con el ordenamiento jurídico ecuatoriano.

TÍTULO IV

DEL SECTOR PESQUERO

CAPÍTULO I

De la actividad pesquera

Artículo 95.- Ejercicio de la actividad pesquera. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que requieran ejercer la actividad pesquera en cualquiera de las fases o actividades conexas, con independencia de su clasificación, deberán contar con el respectivo título habilitante otorgado por ente rector, previo al pago de la tasa correspondiente, previamente fijadas por el ente rector.

Los requisitos para la obtención y renovación del título habilitante, se establecerán en el Reglamento General de esta Ley.

Artículo 96.- Ordenamiento pesquero. Se establecerán las medidas de ordenamiento pesquero bajo el principio de gobernanza, sostenibilidad y sustentabilidad de los recursos hidrobiológicos, con la obtención de mayores beneficios sociales, económicos y ambientales, con enfoque ecosistémico.

Las medidas del ordenamiento se adoptarán previo informe técnico científico del Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca, y socialización con el sector pesquero con base en la mejor evidencia científica disponible y conocimiento ancestral en concordancia con las condiciones poblacionales de los recursos y el estado de las pesquerías.

Para obtener la mejor evidencia científica el Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca deberá generar entre otros, los siguientes datos:

  1. Información continua y cobertura nacional de la pesquería sobre capturas totales realizadas;
  2. Datos suficientes que conduzcan al establecimiento del año promedio de captura;
  3. Información sobre los parámetros de crecimiento y mortalidad de la especie objetivo;
  4. Establecimiento de un patrón de explotación para una determinada pesquería;
  5. Determinación del tamaño del stock;
  6. Información sobre el reclutamiento de la especie o especies sometidas a explotación pesquera;
  7. Aplicación de modelos de rendimiento por recluta;
  8. Determinación del nivel o niveles de explotación actual;
  9. Determinación de los puntos de referencia de la pesquería de una o varias especies; y,
  10. Recomendaciones de manejo u ordenamiento pesquero.

Las medidas de ordenamiento adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera, de las que el Ecuador sea parte, deberán expedirse mediante acuerdo ministerial por el ente rector.

Artículo 97.- Planes de manejo. Para el manejo de las pesquerías de los recursos hidrobiológicos que no se encuentren bajo la jurisdicción de un organismo regional de ordenación pesquero, el ente rector en coordinación con el Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca, de acuerdo al ámbito de sus competencias, establecerán los planes de manejo. en los que deberán determinar como mínimo:

  1. Objetivos, metas y plazos en el ámbito biológico, pesquero y socioeconómico;
  2. Estrategias para alcanzar los objetivos y metas planteados, entre los cuales se deberá establecer las medidas de manejo y sus mecanismos de control;
  3. Requerimientos de investigación;
  4. Mecanismos de consulta entre los diferentes sectores pesqueros involucrados en la pesquería;
  5. Mecanismos de sociabilización, difusión y evaluación de los planes de manejo; y,
  6. Cualquier otra materia que se considere de interés para el cumplimiento del objetivo del plan.

Artículo 98.- Prohibiciones en períodos de veda. Durante los períodos de veda, está prohibida la captura, almacenamiento, procesamiento, transporte, exportación y comercialización de las especies locales. Salvo el caso en que exista producto almacenado o procesado, los interesados podrán comercializar dichos productos, previa autorización del ente rector. De igual forma se podrán importar recursos en veda, previa autorización del ente rector.

Artículo 99.- Circunstancias excepcionales en períodos de veda. Por excepción el ente rector podrá autorizar lo siguiente:

  1. Procesar, transportar y comercializar dichos productos, cuando exista producto almacenado o procesado;
  2. Procesar recursos hidrobiológicos cuando estos se hayan obtenido mediante importación debidamente autorizada;
  3. Capturar, almacenar, procesar, transportar, exportar y comercializar recursos hidrobiológicos cuando estos provengan de cruceros de investigación autorizados, que cuenten con informe favorable del ente de investigación en materia de Acuicultura y Pesca; y,
  4. Las establecidas por el ente rector, previo informe técnico del ente de investigación en materia de Acuicultura y Pesca.

Artículo 100.- Actividades alternativas durante el período de veda. Durante los períodos de veda, el ente rector apoyará de manera técnica las iniciativas para la implementación de emprendimientos que brinden alternativas de sustento para el sector pesquero, en coordinación con las entidades competentes.

Artículo 101.- Áreas especiales para la conservación de los recursos hidrobiológicos y de los ecosistemas. Dentro de los ecosistemas frágiles la Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con el ente rector, delimitarán áreas especiales para el aprovechamiento sostenible y conservación de los recursos hidrobiológicos y de los ecosistemas.

La Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con el ente rector, formularán e implementarán planes y proyectos para su conservación y recuperación, que se ejecutarán con la participación ciudadana.

En el Reglamento de la presente Ley, se establecerá el procedimiento para delimitar áreas especiales para el aprovechamiento sustentable y sostenible de recursos hidrobiológicos y de los ecosistemas.

Artículo 102.- Zona de reserva para reproducción de especies. Es el área destinada para la reproducción de recursos hidrobiológicos, comprendida desde la línea de bajamar a lo largo de la costa continental del Ecuador hasta una distancia hacia el mar de al menos una milla. Las coordenadas geográficas correspondientes y sus respectivos puntos de referencia, serán establecidos por el ente rector en coordinación con las autoridades competentes y sustentados con un informe técnico del Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca.

En esta zona se permite las siguientes acciones:

  1. Recolección, extracción o captura manual de crustáceos y moluscos por parte de pescadores artesanales tradicionales;
  2. Utilización de artes, aparejos y equipos de pesca artesanales determinadas por el ente rector;
  3. Pesca deportiva con línea de mano y/o caña de pescar;
  4. Captura de peces, crustáceos, moluscos y otros recursos hidrobiológicos que determine el ente rector;
  5. Buceo deportivo y recreativo, no extractivo;
  6. Buceo deportivo o extractivo a pulmón;
  7. Maricultura artesanal, en las áreas que el ente rector asigne para ello; y,
  8. Extracción de los recursos existentes bajo todas las modalidades de pesca, únicamente para fines científicos.

Artículo 103.- Prohibiciones en zona de reserva. En la zona de reserva de reproducción de las especies bioacuáticas, se prohíbe:

  1. Toda actividad pesquera industrial;
  2. Operación extractiva con todo tipo de artes de captura masiva determinados por el ente rector previo informe del Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca;
  3. Uso de la red de monofilamento o también denominada electrónica;
  1. Uso de mallas larveras;
  2. Uso de explosivos y compuestos químicos (naturales o sintéticos), para la captura de los diferentes recursos hidrobiológicos existentes; y,
  3. Otras que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley, sustentado técnicamente.

Artículo 104.- Zona para Pesca Artesanal. Declárese zona establecida para la pesca artesanal, la comprendida dentro de las ocho millas náuticas, lugar donde se realizan los procesos de reclutamiento de especies bioacuáticas, medidas desde la línea de bajamar a lo largo de la costa continental del Ecuador hacia el mar, exceptuándose la milla de reserva dispuesta en la presente Ley.

Las coordenadas geográficas correspondientes y sus respectivos puntos de referencia serán establecidos mediante resoluciones ministeriales expedidas por el ente rector, en ellas también se determinarán las pesquerías y artes de pesca permitidos, las áreas de reserva, las zonas denominadas corralitos y demás medidas de ordenamiento pesquero.

El ente rector sobre la base de evidencias científicas disponibles y de los resultados socioeconómicos de la actividad pesquera, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos, podrá incrementar esta zona más allá de las 8 millas náuticas, con el objetivo de precautelar la conservación de los recursos hidrobiológicos, sin embargo, no podrá reducirla.

En esta zona, se prohíbe la actividad pesquera industrial, exceptuándose la extracción del camarón pomada en las zonas denominadas corralitos y exclusivamente se permitirán las siguientes actividades:

  1. Extracción o captura de peces, crustáceos y moluscos por parte de pescadores artesanales;
  2. Actividades de maricultura artesanal, en las áreas que se asignen para ello; y,
  3. Extracción de los recursos existentes bajo todas las modalidades de pesca, únicamente para fines científicos.

Artículo 105.- Uso de artes y aparejos de pesca. La actividad pesquera solo podrá ejercerse mediante artes y aparejos de pesca expresamente autorizados por el ente rector, el cual podrá establecer las características técnicas y condiciones de empleo y armado de las artes y aparejos de pesca autorizados para las distintas modalidades de pesca.

CAPÍTULO II

FASES DE LA ACTIVIDAD PESQUERA

SECCIÓN I PESCA EXTRACTIVA

Artículo 106.- Fase extractiva. La fase extractiva comprende actividades que tienen por fin el aprovechamiento sustentable y sostenible de los recursos hidrobiológicos mediante la captura y recolección.

Artículo 107.- Categorización de embarcaciones. El ente rector, establecerá mediante norma técnica, la categorización de las embarcaciones que realizan pesca extractiva.

Para la tecnificación de la actividad pesquera artesanal se requerirá que el ente rector determine las especificaciones que deberán cumplir los artes, aparejos, embarcación, entre otros.

PARÁGRAFO I

NORMAS ESPECIALES PARA PESCA ARTESANAL

Artículo 108.- Ejercicio de la Pesca Artesanal. La actividad pesquera artesanal está reservada para los pescadores nacionales de manera individual o a través de gremios sociales, cuya actividad se realiza en zonas costeras, oceánicas, fluviales, aguas interiores y dentro de las áreas reservadas para tal efecto.

Artículo 109.- Permiso. Para ejercer la actividad de pesca artesanal, se requiere únicamente de permiso de pesca de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, exceptuándose las embarcaciones que el ente rector determine que deberán solicitar autorización mediante acuerdo ministerial.

Artículo 110.- Clasificación de pescador artesanal. Los pescadores artesanales se clasifican en: recolectores, costeros, oceánicos o fluviales. El reglamento a la presente Ley establecerá los regímenes aplicables a esta clasificación.

Artículo 111.- Responsabilidades. El armador pesquero artesanal, es el responsable de la navegación, operación y aprovechamiento sustentable y sostenible del recurso pesquero que generen las embarcaciones bajo su administración o propiedad. Es el responsable de las obligaciones de seguridad social, y demás dispuestas por el ordenamiento jurídico ecuatoriano para con los pescadores artesanales que realizan la actividad pesquera, utilizando sus embarcaciones.

Para aquellas naves menores que por su naturaleza no utilicen capitanes titulados, sino únicamente pescadores, en caso de infracciones pesqueras, la tripulación será solidariamente responsable junto con el armador pesquero artesanal.

Artículo 112.- Descarga de pesca. Las especies hidrobiológicas capturadas por los pescadores artesanales durante sus faenas de pesca, deberán ser descargadas en las

mejores condiciones, únicamente en puertos y zonas autorizadas por el ente rector, habilitadas para el efecto y bajo la supervisión de un inspector de pesca designado por el ente rector.

Artículo 113.- Seguridad en embarcaciones artesanales mediante dispositivos de monitoreo satelital. Los armadores artesanales, para precautelar la seguridad de la tripulación, deberán instalar en sus embarcaciones un dispositivo de monitoreo satelital, entre otros requisitos de seguridad establecidos por las autoridades competentes.

La embarcación artesanal podrá zarpar únicamente si cuenta con el dispositivo de monitoreo satelital en estado operativo.

El dispositivo deberá garantizar la transmisión automática de la posición geográfica actualizada de la embarcación, y deberá mantenerse en funcionamiento a bordo, en todo momento desde el zarpe hasta el arribo a puerto habilitado.

Artículo 114.- Seguro de embarcación artesanal. Las embarcaciones artesanales junto con sus motores, equipamiento, aparejos y artes de pesca podrán contar con un seguro que cubra, robo, hurto y en general, todos los siniestros a los que se expongan durante las faenas de pesca.

El ente rector propondrá los parámetros de aseguramiento y riesgo de cobertura de las pólizas de seguro, a las actividades de la pesca. El ente rector y las autoridades competentes fijarán valores porcentuales diferenciados sobre el monto de las primas que podrán ser asumidas a título de incentivo por el estado.

PARÁGRAFO II

NORMAS ESPECIALES PARA PESCA INDUSTRIAL

Artículo 115.- Ejercicio de la Actividad Pesquera Industrial. Las personas naturales o jurídicas podrán realizar la actividad pesquera industrial en menor, media y mayor escala de acuerdo a las especies, artes de pesca y otros parámetros que determine el ente rector.

Los derechos derivados de las capacidades de acarreo de las embarcaciones autorizadas para el ejercicio de la actividad pesquera en fase extractiva, mediante acuerdo ministerial u obtenidos de terceros estados a cualquier título, pertenecen al armador, son transferibles y serán garantizados por el Estado.

Artículo 116.- Obligación de Embarcaciones Industriales. Toda embarcación pesquera que realice faenas de pesca deberá llevar a bordo los siguientes documentos:

  1. La autorización de pesca otorgada por el ente rector;
  2. El permiso anual de pesca otorgado por el ente rector;
  3. Bitácora o diario de pesca; y,
  4. Los demás documentos que disponga la normativa aplicable.

El capitán o armador que no cumpla con los requisitos señalados en los literales anteriores, será sancionado de conformidad con esta Ley.

SECCIÓN II
De la pesca de investigación científica

Artículo 117.- Investigación Científica Acuícola y Pesquera. La Investigación Acuícola y Pesquera está orientada a proporcionar las bases científicas necesarias para la extracción y cultivo de los recursos hidrobiológicos de manera sustentable, a fin de garantizar el uso racional de los recursos, la soberanía alimentaria y la optimización de los beneficios económicos, analizando las interdependencias ecológicas entre las especies y la relación de estas con el ambiente.

El ente de Investigación Acuícola y Pesquera entregará el Plan anual de Investigación en Acuicultura y Pesca, para ser revisado por el ente rector, y aprobado por el Directorio en pleno, según se establece en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, la Creatividad y la Innovación.

Las personas naturales o jurídicas interesadas en realizar la actividad de pesca con fines de investigación científica deberán presentar una propuesta de investigación ante el Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca para su aval, para la correspondiente autorización del ente rector.

Para realizar la pesca experimental el ente rector, autorizará el uso de artes o aparejos y sistemas de pesca para determinar las propiedades de estos y sus efectos en los recursos hidrobiológicos, objetivo de la captura, así como también cuando corresponda, evaluar el impacto sobre otras especies asociadas y sobre el hábitat mismo.

El ente rector fomentará la investigación pesquera a través del Instituto Público de Investigación Acuícola y Pesquera. Los requisitos serán determinados mediante el respectivo reglamento.

Artículo 118.- Objetivos. Son objetivos de la investigación científica acuícola y pesquera, entre otros, los siguientes:

  1. Establecer la afectación sobre los ecosistemas y la fauna acompañante respecto a la especie objetivo de la pesquería;
  2. Identificar nuevas pesquerías de interés susceptibles de aprovechamiento por la flota ecuatoriana;
  3. Elaborar estudios científicos técnicos que sustenten medidas de manejo y sistema de cultivo de los recursos hidrobiológicos y demás estudios requeridos por el ente rector para el seguimiento, análisis y la formulación de políticas y medidas de manejo;
  4. Evaluar y realizar seguimiento periódico sobre el estado de los recursos hidrobiológicos, incluidos entre otros: aspectos socioeconómicos; cambios de los ecosistemas, presión pesquera, contaminación;
  5. Determinar el impacto y/o eficiencia de las artes, aparejos o sistemas de pesca utilizados en la actividad pesquera extractiva;
  6. Establecer la incidencia de la actividad pesquera y acuícola sobre los ecosistemas y la fauna asociada;
  7. Identificar y evaluar los efectos ambientales sobre los recursos pesqueros y la actividad acuícola;
  8. Establecer la disponibilidad de recursos potenciales para un aprovechamiento y manejo sostenible por el sector pesquero y acuícola ecuatoriano;
  9. Determinar la eficiencia de las metodologías aplicadas en los sistemas de producción acuícola;
  10. Desarrollar, transferir y promover nuevas tecnologías aplicadas al ámbito pesquero y acuícola; y,
  11. Difundir los resultados de las investigaciones acuícolas y pesqueras.

Artículo 119.- De la participación en actividades de Investigación. Podrán participar en actividades de investigación en conjunto con el Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca, los siguientes actores:

  1. Sector pesquero artesanal e industrial;
  2. Sector acuícola;
  3. Universidades e institutos tecnológicos;
  4. Centros de investigación;
  5. Organismos no gubernamentales; y,
  6. Demás personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales.

Artículo 120.- Resultados de la investigación científica. Las personas naturales o jurídicas autorizadas para realizar la actividad de pesca con fines de investigación científica, deberán proporcionar los resultados de la investigación (base de datos e informe final) al Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca, y demás organismos competentes del Estado ecuatoriano, que los requieran, en un plazo no mayor a tres meses posterior a la investigación.

Artículo 121.- Entrega de información. Los proponentes autorizados para realizar la actividad acuícola y pesca de investigación deberán proporcionar información relacionada con sus actividades cuando el ente rector lo requiera.

Artículo 122.- Extinción de la Autorización. La autorización de investigación se extinguirá por las siguientes causales:

  1. Por terminación del proyecto;
  2. Por incumplimiento del objetivo de la investigación;
  3. Por petición expresa del proponente;
  4. Por incumplimiento de las normativas vigentes;
  5. Por captura de especies ajenas a las investigadas;
  6. Por ocultar y/o no proporcionar información al ente rector y al Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca; y,
  7. Demás que considere el ente rector, técnicamente sustentadas.

Artículo 123.- Beneficios. El ente rector autorizará la comercialización y el procesamiento del producto obtenido de las actividades acuícolas y pesqueras como incentivo por su aportación y participación en los procesos de investigación, exceptuándose de esta disposición las muestras requeridas por el Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca para el análisis y estudio respectivo.

SECCIÓN III

De la pesca deportiva o de recreación

Artículo 124.- Pesca deportiva o de recreación. El ente rector autorizará la actividad de pesca deportiva o recreativa y podrá realizarse en las aguas jurisdiccionales ecuatorianas, para lo cual establecerá las medidas específicas para su ordenamiento, como son: artes de pesca, especies, tallas mínimas de captura, áreas, épocas de pesca y límites de captura en coordinación con otras instituciones del sector público.

El ente rector y otras instituciones públicas promoverán la pesca deportiva y de recreación a través de las siguientes actividades:

    1. Autorizar la infraestructura necesaria para estas actividades;
    2. Disponer las medidas de conservación y protección necesarias;
    3. Promover y autorizar torneos de pesca deportiva y recreativa; y,
    4. Propiciar la celebración de convenios con organizaciones y prestadores de servicios, en protección de las especies.

La pesca deportiva para peces de agua dulce o marina en fase extractiva con arpón, será permitida previa autorización y registro ante el ente rector.

Las normas y demás requisitos para el desarrollo de esta actividad se establecerán en el reglamento de la presente Ley, en concordancia con las normas internacionales expedidas por los organismos competentes de los cuales el Ecuador es miembro.

Artículo 125.- Obligaciones. Sin perjuicio de los deberes establecidos en esta Ley para los título-habientes, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad de pesca en la fase de captura, extracción y recolección de recursos hidrobiológicos las siguientes:

  1. Cumplir con las medidas de conservación y ordenamiento específicos de su pesquería;
  2. Solicitar al ente rector la inscripción en el Registro de pesca de los actos, contratos, derechos y gravámenes que afecten a su actividad;
  3. Pescar especies permitidas, en zonas y períodos establecidos por el ente rector;
  4. Tener en sus embarcaciones sistemas de rastreo, bitácora de pesca autorizados por el ente rector y en funcionamiento;
  5. Utilizar únicamente los artes, aparejos y métodos de pesca autorizados por el ente rector;
  6. Declarar la totalidad de su captura;
  7. Permitir la inspección del ente rector;
  8. Descargar la pesca en los puertos privados y públicos, facilidades portuarias, y lugares autorizados por el ente rector;
  9. Solicitar la autorización por el ente rector para construir, adquirir, importar o modificar embarcaciones pesqueras; y,
  10. Las demás que se establezcan en el Reglamento General de esta Ley y en las medidas de conservación y ordenamiento pesquero, y demás normas nacionales e internacionales.

Artículo 126.- Medidas de ordenamiento. El ente rector establecerá las medidas de ordenamiento para la actividad de pesca deportiva y de recreación, a fin de que la misma no interfiera o perjudique a la actividad pesquera.

Los requisitos serán determinados mediante el respectivo Reglamento.

Artículo 127.- Medidas específicas. La pesca recreativa o deportiva podrá realizarse en las aguas jurisdiccionales ecuatorianas, para lo cual el ente rector podrá establecer medidas específicas para su ordenamiento, en el marco de gobernanza.

La Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con las autoridades competentes, regulará las actividades de pesca recreativa o deportiva dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, de conformidad con los planes de manejo y la zonificación de cada área y siempre que sean compatibles con sus objetivos de conservación.

Artículo 128.- Información. El ente rector podrá solicitar, para fines de investigación, información de las capturas, liberaciones y marcaciones de peces, a las personas que realicen o intervengan en actividades de pesca recreativa y deportiva.

CAPÍTULO III
De los permisos de las embarcaciones

Artículo 129.- Permiso de pesca para embarcaciones. El permiso de pesca es el documento que otorga el ente rector que habilita a toda embarcación pesquera al ejercicio

de la actividad en fase de extracción. Este documento será el habilitante para obtener el permiso de zarpe emitido por la Armada del Ecuador a través de las capitanías de puerto. El permiso de pesca deberá llevarse a bordo de la embarcación y detallará el tipo de especie de captura, arte de pesca y sus características técnicas, y la zona de pesca autorizada, entre otros que determine el ente rector.

Los requisitos para la obtención del permiso se establecerán en el reglamento de la presente Ley y deberá ser renovado anualmente para embarcaciones industriales y cada dos años para embarcaciones artesanales.

Solicitada la renovación, esta procederá de forma automática, sin perjuicio de las inspecciones, aleatorias o programadas, que deberá realizar el ente rector dentro de cada período renovado.

Artículo 130.- Sistema de enfriamiento para conservación. Las embarcaciones que realicen pesca extractiva deben disponer de un adecuado sistema de enfriamiento para conservación de la pesca a bordo en toda su capacidad de almacenamiento.

Artículo 131.- Régimen de acceso. En las aguas jurisdiccionales ecuatorianas, con excepción de las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, otras áreas especiales para la Conservación de la Biodiversidad; y, zonas de seguridad establecidas por el ente rector de la Defensa Nacional, áreas y zonas de protección hídricas establecidas por la Autoridad del Agua y otras que se establezcan; se podrá acceder a la actividad pesquera extractiva, previa autorización del ente rector. Para nuevas pesquerías se requerirá un estudio realizado por el Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca el cual será entregado al ente rector para su administración.

Artículo 132.- Autorizaciones de terceros países. Los armadores de embarcaciones autorizadas para ejercer la actividad de pesca en aguas jurisdiccionales del Ecuador que también hayan sido autorizados por terceros países para ejercer actividad de pesca en sus aguas jurisdiccionales, deben notificar al ente rector de dicha autorización para el registro correspondiente y anotación en el permiso de pesca ecuatoriano.

El reglamento regulará el procedimiento y plazos para esta notificación.

Artículo 133.- De la construcción, modernización, modificación, reconversión y/o importación de embarcaciones pesqueras. El ente rector en coordinación con las autoridades competentes, emitirá la autorización correspondiente para la construcción, modernización, modificación, reconversión o importación de embarcaciones pesqueras artesanales e industriales previo a los informes técnicos emitidos por las autoridades competentes.

Las embarcaciones en procesos de importación o construcción, luego de obtener la autorización tendrán un plazo de tres años para la culminación de dichos procesos, caso contrario se revertirá el cupo y cuota individual al Estado.

Los requisitos para la obtención de la autorización para la construcción, modernización, modificación, reconversión o importación de embarcaciones pesqueras, se establecerán en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 134.- La construcción o importación de embarcaciones. El ente rector en coordinación con las autoridades competentes, aprobará la construcción o importación de embarcaciones pesqueras cuando:

  1. Exista capacidad para desarrollar la pesquería, en el caso de embarcaciones que provengan de transferencias y/o préstamos de otros estados;
  2. Por sustitución o reemplazo; y,
  3. Existan cupos y cuotas disponibles para el desarrollo de una pesquería.

No se aprobará la autorización correspondiente para la importación, en el caso de embarcaciones que consten en los registros del ente rector o de alguna Organización Regional de Ordenación Pesquera por realizar actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

Las condiciones y procedimientos, para la aplicación de este artículo serán los establecidos en la norma técnica respectiva que emita el ente rector.

Artículo 135.- Sustitución o reemplazo. Se aplicará lo dispuesto en la presente Ley, cuando la solicitud de construcción o importación de una embarcación se realice con el objeto de sustituir o reemplazar una embarcación que disponga de una autorización de pesca.

La embarcación sustituta o reemplazante, ya sea importada, construida o comprada en el mercado nacional, deberá mantener la misma capacidad de almacenamiento de bodegas de pesca, o inferior a la(s) embarcación(es) por reemplazarse.

En caso que la embarcación sustituta o reemplazante tenga una capacidad superior en sus bodegas, estas deberán ser selladas hasta que se ajuste a su capacidad autorizada en la presente Ley.

Previo a otorgar la autorización a la embarcación reemplazante, se deberá presentar al ente rector la baja de la embarcación reemplazada en el registro marítimo y actualización en el registro de propiedad administrado por las capitanías de puerto.

Las embarcaciones operativas que soliciten informe favorable de construcción para su reemplazo o sustitución, podrán seguir operando hasta que finalice la construcción de la embarcación reemplazante.

En los casos de sustitución, los requerimientos de baja de embarcaciones del registro, los plazos y efectos de su vencimiento se regirán a lo dispuesto por el reglamento.

Artículo 136.- Denegación de solicitud de permiso de pesca. La solicitud realizada para obtener el permiso de pesca podrá ser negada, mediante resolución motivada, por las siguientes causales:

  1. Por  haberse declarado la  especie solicitada en  condición de protección, sobreexplotada o en recuperación;
  2. Por no disponer de cuota o cupo asignado o no estar registrada en los Organismos Regionales de Ordenación Pesquera;
  3. Cuando la embarcación pesquera detallada en la solicitud tenga una autorización vigente para una persona distinta al solicitante;
  4. Cuando la embarcación pesquera detallada en la solicitud conste en una lista de pesca INDNR del ente rector o de alguna OROP;
  5. Por no encontrarse al día en sus obligaciones pecuniarias con el ente rector; y,
  6. Cuando la actividad solicitada sea contraria a la normativa vigente relativa al sector pesquero nacional.

Artículo 137.- Caducidad del Permiso de Pesca. Cuando la embarcación no haya ejercido la actividad pesquera por dos años, contados a partir del vencimiento de su último permiso de pesca, sin que se haya justificado al ente rector de su inactividad, se iniciará el procedimiento para declarar la extinción de sus autorizaciones y permisos, entendiéndose revocada de pleno derecho.

Artículo 138.- Terminación del Permiso de Pesca. El permiso de pesca se dejará sin efecto cuando:

  1. La embarcación que ha sido sancionada por el ente rector por haber incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;
  2. La embarcación haya sido incluida en una lista de embarcaciones de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada de un Organismo Regional de Ordenamiento Pesquero;
  3. En caso de no entregar información veraz para relacionar o vincular a las embarcaciones con el armador; y,
  4. Las demás que se establezcan en el Reglamento General de esta Ley, previo informe técnico respectivo.

Artículo 139.- Actualización de la autorización. En caso que se transfiera el dominio de la embarcación pesquera o se disponga de una embarcación en arrendamiento, fletamento a casco desnudo, asociación u otra figura similar para su explotación, el nuevo propietario o armador, deberá poner en conocimiento del ente rector la celebración del contrato correspondiente, a fin que se actualice la autorización otorgada.

Artículo 140.- Seguro de embarcación pesquera. Las embarcaciones pesqueras junto con sus motores, aparejos y artes de pesca podrán contar con un seguro que cubra, robo, hurto y en general, todos los siniestros a los que se expongan durante las faenas de pesca.

CAPÍTULO IV
De las cuotas y cupos

Artículo 141.- Cuota. La cuota se fijará en función a la biomasa disponible de la respectiva pesquería, con base en los informes científico-técnicos del Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca con sujeción a lo establecido en el artículo 96 de esta ley y/o de las Organizaciones regionales de ordenación pesquera cuando sea aplicable.

Las cuotas podrán ser asignadas en proporción al cupo de cada embarcación, por embarcación o grupos de embarcaciones, respecto de determinadas especies o grupos de especies, por zonas, períodos de tiempo, modalidades de pesca u otros criterios que el ente rector considere pertinentes.

Artículo 142.- Cupos para embarcaciones pesqueras. Las capacidades o cupos de las embarcaciones autorizadas para el ejercicio de la actividad pesquera, en fase extractiva, mediante resolución ministerial serán regulados por el ente rector, sobre la base de los informes científicos proporcionados por el Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca o lo que determinen las organizaciones regionales de ordenación pesquera cuando sea aplicable.

Artículo 143.- Nuevas pesquerías. El ente rector podrá autorizar la captura y/o investigación en nuevas pesquerías previo informe del Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca, en cumplimiento con el objeto y los fines establecidos en esta Ley, conforme lo establezca el Reglamento.

Artículo 144.- Regulación de capacidad. Prohíbase el incremento de la capacidad de las bodegas de almacenamiento de la pesca con la que cuenta la flota pesquera ecuatoriana, expresada en metros cúbicos (m3), con las siguientes excepciones:

  1. Por redireccionamiento del esfuerzo pesquero en caso que, por medidas adoptadas por el ente rector, una pesquería tenga que redirigir su esfuerzo pesquero hacia otras especies objetivo, previo estudio técnico y científico del Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca que viabilice la autorización de la apertura de la pesquería por parte del ente rector;
  2. Por transferencias de capacidad de acarreo para desarrollar pesquerías que provengan de transferencias o préstamos autorizados de otros países hacia armadores en el Ecuador, de conformidad con las normas de las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera;
  3. Embarcaciones que se destinen a nuevas pesquerías, que tengan como finalidad dirigir su esfuerzo como aporte al cambio o fortalecimiento productivo del país, previo estudio técnico - científico del Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca; y,
  4. Cuando una pesquería regulada por una organización regional de ordenación pesquera no esté en moratoria o prohibido el incremento de la capacidad.

CAPÍTULO V
De la pesca ilegal e incidental

Artículo 145.- Producto de la pesca ilegal. Son los recursos pesqueros obtenidos por embarcaciones que han contravenido leyes y reglamentos nacionales e internacionales o que consten en el listado de embarcaciones que hayan realizado pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

El ente rector determinará la política y normativa técnica para evitar, disminuir, desalentar y eliminar la pesca ilegal no declarada y no reglamentada, considerando regulaciones internas y normas de organismos internacionales, de conformidad con los convenios y tratados suscritos por el Ecuador.

Artículo 146.- Prohibición para comercializar, procesar o importar pesca INDNR.- Para lo cual se establece lo siguiente:

  1. Se prohíbe comercializar, procesar o importar al Ecuador capturas o productos de la pesca obtenidos mediante actividades de pesca INDNR o contrarias a esta Ley;
  2. Para garantizar la efectividad de la prohibición establecida en el apartado que antecede, únicamente podrán importarse al Ecuador pesca y productos de la pesca que vengan acompañados por un certificado de captura o su equivalente emitido conforme con lo dispuesto en el presente Ley y su reglamento;
  3. El certificado de captura o su equivalente será validado por el Estado de abanderamiento del buque o buques pesqueros que hayan efectuado las capturas o a partir de las cuales se hayan obtenido los productos de la pesca. Este se utilizará para acreditar que las capturas se han efectuado con sujeción a las leyes, reglamentos y medidas internacionales de ordenación y conservación aplicables;
  4. El ente rector podrá´ llevar a cabo todas las verificaciones que estime necesarias para garantizar la correcta aplicación de la indicada prohibición; y,
  5. Las verificaciones podrán consistir entre otras, en examinar los productos; comprobar los datos de las declaraciones y la existencia y autenticidad de los documentos; revisar la contabilidad de los operadores y otros registros; inspeccionar los medios de transporte, incluidos los contenedores, y los lugares de almacenamiento de los productos; y, efectuar investigaciones oficiales y otras diligencias similares, además de las inspecciones en puerto, de los buques pesqueros previstas en esta Ley y contrastar la información con listas de buques que hayan estado presuntamente implicados en actividades de pesca INDNR o en actividades relacionadas con la pesca INDNR en apoyo a dicha pesca, preparadas por organizaciones regionales o subregionales de ordenamiento pesqueros, organizaciones de integración u otros Estados.

Artículo 147.- Lista de embarcaciones de pesca INDNR de las Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesquero o incursas en actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR. De conformidad con las medidas de ordenamiento y conservación de las Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesquero, el ente rector deberá crear una lista que permita identificar las embarcaciones que hayan incurrido en pesca ilegal no declarada y no reglamentada y/o que hayan realizado otras actividades relacionadas con la pesca en apoyo a dicha pesca INDNR y deberá señalar como medidas restrictivas las siguientes:

  1. El ente rector solicitará a la autoridad competente negar la entrada a puerto de una embarcación de bandera extranjera; y,
  2. No permitirá la descarga ni comercialización del recurso hidrobiológico capturado ilegalmente.

Artículo 148.- Notificación a la Organización Regional de Ordenación Pesquera (OROP). El ente rector notificará con la resolución sancionatoria al Estado de la bandera, cuando se trate de una embarcación extranjera, y a la Organización Regional de Ordenación Pesquera competente, a fin de que se incluya a la embarcación en la lista de embarcaciones que realicen actividades de pesca INDNR o incursas en actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, según el Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto, destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la Pesca ilegal, no declarada y no Reglamentada, y de los procedimientos establecidos por la OROP que corresponda. De igual manera, el ente rector podrá notificar del particular a otras instituciones nacionales e internacionales de conservación y protección de los recursos marinos.

Artículo 149.- Índice de permisibilidad de pesca. El ente rector determinará los índices de permisibilidad de capturas de pesca incidental según la pesquería, con fundamento en los informes científico - técnicos del Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca, los cuales se establecerán de forma general para una pesquería sobre la base de la información estadística de sus capturas que posea el ente rector.

Se permitirá la comercialización interna y externa de las especies hidrobiológicas autorizadas y capturadas incidentalmente dentro del límite de permisibilidad y de acuerdo con la normativa nacional e internacional vigentes en materia de especies amenazadas.

El ente rector en coordinación con la autoridad nacional ambiental establecerá mediante normativa técnica los índices de permisibilidad para la pesca incidental y para la comercialización de estas especies de conformidad con el artículo precedente, y demás normativa nacional o internacional aplicable.

Artículo 150.- Captura y comercialización de la pesca incidental. La captura incidental no podrá exceder el volumen que el ente rector determine para cada pesquería, según las zonas, épocas y artes de pesca que correspondan. Los excedentes de los volúmenes de captura incidental que determine el ente rector en la normativa técnica, serán considerados como pesca realizada sin autorización o permiso, sujetándose a la sanción correspondiente.

La comercialización de la pesca incidental se sujetara´ a los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 151.- Planes de acción para la conservación de los recursos hidrobiológicos. El ente rector coordinará con la autoridad ambiental el diseño y ejecución de los planes de acción como iniciativas de protección y conservación de los recursos hidrobiológicos en peligro de extinción.

Artículo 152.- Tiburones y especies afines. Se prohíbe la pesca dirigida de tiburones, mantas y otros elasmobranquios que el ente rector determine, así como, la fabricación, transporte, importación, comercialización de artes de pesca utilizados para capturar estos recursos, la mutilación de las aletas de tiburón y el descarte de su cuerpo al mar, la importación, transbordo e internación de tiburones enteros o aletas de tiburón en cualquier estado de conservación o procesamiento, aun cuando hayan sido capturados en aguas internacionales.

Artículo 153.- Prohibición. Prohíbase la captura, transporte, transbordo, desembarque, procesamiento, comercialización de fauna marina o acuática y cualquier otra actividad prohibida por la normativa penal vigente.

La Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con el ente rector, determinará el listado de especies que recaigan en esta prohibición, de conformidad con los instrumentos internacionales en los que el país sea Estado parte.

El ente rector establecerá el procedimiento por seguir en caso de incumplimiento de estas normas.

El ente rector determinará qué clase de embarcaciones pesqueras artesanales deberán cumplir con esta obligación.

Artículo 154.- Autorización para llevar embarcación a dique. Toda embarcación pesquera deberá solicitar al ente rector y demás autoridades competentes la autorización para llevar la embarcación a dique.

Artículo 155.- Autorización y permiso. El ente rector autorizará mediante Acuerdo Ministerial a las empresas, previo informe técnico favorable de las autoridades competentes, disponer en arrendamiento, fletamento a casco desnudo o asociación, a las

embarcaciones pesqueras de otras banderas o registro por el plazo de hasta cinco años, prorrogables por el mismo período, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa.

Artículo 156.- Contrato de arrendamiento o fletamento a casco desnudo. En los contratos de arrendamiento o fletamento a casco desnudo, el arrendatario será responsable de la navegación, operación, administración y aprovechamiento del recurso pesquero que genere la embarcación arrendada, durante el plazo de vigencia del contrato. Deberá llevar a bordo los mismos documentos exigidos a las embarcaciones nacionales, sin perjuicio de otros documentos requeridos por la normativa aplicable.

Artículo 157.- Beneficios del contrato de fletamento. Los contratos de fletamento a casco desnudo gozarán de los mismos beneficios otorgados a las embarcaciones de bandera nacional, con sujeción a las disposiciones aplicables para la obtención de estos beneficios.

Artículo 158.- Obligaciones de contrato de asociación. Las embarcaciones asociadas, podrán pescar en aguas jurisdiccionales ecuatorianas y deberán entregar de forma exclusiva la pesca capturada a la planta procesadora asociada, según establezca la norma secundaria correspondiente.

En los casos en los que la embarcación asociada esté autorizada a ejercer la actividad extractiva en un tercer país, se someterá a las disposiciones que establezca el ente rector.

CAPÍTULO VI
Del Seguimiento, Control y Vigilancia Pesquera

Artículo 159.- Del seguimiento, control y vigilancia pesquera. Las actividades de seguimiento control y vigilancia a cargo del ente rector, se efectúan en todos los lugares en donde se desarrolle la actividad pesquera y sus actividades conexas, en todas las fases de la cadena productiva de la actividad pesquera, facultando el libre acceso a las instalaciones, naves, muelles y cualquier otra dependencia donde se realice la actividad, y a la información que se requiera para el cumplimiento de sus atribuciones.

Se coordinará con la Armada del Ecuador, cuando dichas actividades se realicen en los espacios acuáticos, y demás instituciones competentes.

Artículo 160.- De las inspecciones. El ente rector establecerá protocolos de inspección para todas las fases de la actividad pesquera y actividades conexas, de forma periódica y aleatoria en el territorio nacional, en concordancia con el Plan Nacional de Control e Inspección de la Actividad Acuícola y Pesquera y los manuales determinados para el efecto, con la finalidad de verificar el cumplimiento del ordenamiento técnico y jurídico en materia pesquera. En casos excepcionales se aplicarán protocolos en puertos de terceros países donde opera la flota ecuatoriana.

La Armada del Ecuador está facultada para realizar inspecciones a las embarcaciones dedicadas a la actividad pesquera cuando se encuentren en faenas de pesca y reportar al ente rector las novedades encontradas, sin perjuicio de la facultad de este último de realizar igualmente controles concurrentes a través de sus inspectores.

Artículo 161.- Medios de Control. Para realizar el seguimiento, control y vigilancia a la actividad pesquera, el ente rector empleará los siguientes medios:

    1. Sistema de monitoreo, vigilancia y control a través de los dispositivos y mecanismos previstos en esta Ley y en la normativa técnica que se emita para el efecto;
    2. Informes técnicos emitidos por el Centro de Monitoreo Satelital (CMS);
    3. Inspecciones de las embarcaciones, puertos y lugares autorizados para desembarque, plantas procesadoras, medios de transporte, centros de acopio u otras instalaciones o dependencias que intervengan en las fases de la actividad pesquera;
    4. Reportes emitidos por los Organismos Regionales de Ordenamiento Pesquero;
    5. Reportes de observadores a bordo;
    6. Informes del Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca;
    7. Control documental de certificados de monitoreo y control de desembarque de pesca, guías de movilización, autorización de transbordo y demás documentos que exija la presente Ley y la normativa técnica que expida el ente rector;
    8. Bitácoras de pesca, sistema de registro de imágenes, sistema de pesaje;
    9. Informes técnicos de calidad, inocuidad y sanidad de los productos pesqueros primarios o procesados; y,
    10. Determinación de los puertos y sitios autorizados para desembarque de recursos hidrobiológicos; y,
    11. Entre otros que establezca el ente rector.

Los sistemas y medios de control detallados en el presente artículo se implementarán de acuerdo con la normativa técnica que emita el ente rector.

Artículo 162.- Bitácora de pesca. Las embarcaciones pesqueras de investigación, y las embarcaciones pesqueras industriales de bandera nacional y de otras banderas en contrato de fletamento, arrendamiento mercantil o asociadas que operen en aguas jurisdiccionales o no jurisdiccionales deberán llevar a bordo una bitácora de pesca, que cumpla con las condiciones establecidas por el ente rector mediante normativa secundaria.

El ente rector determinará qué clase de embarcaciones pesqueras artesanales deberán cumplir con esta obligación.

Artículo 163.- Actividad de desembarque de pesca. Las embarcaciones pesqueras que deseen desembarcar en Ecuador, deberán hacerlo únicamente en puertos y zonas autorizadas, en coordinación con las demás entidades competentes.

En el caso que embarcaciones nacionales deseen desembarcar en terceros países, deberán hacerlo únicamente en sus lugares autorizados y en cumplimiento de las leyes de dichos países, con los cuales se fomentará el establecer acuerdos de cooperación para el intercambio de información.

Para el desembarque de embarcaciones de otras banderas, se coordinará con las autoridades competentes, el procedimiento para solicitar el ingreso a puertos ecuatorianos y la denegación de su entrada en caso que no proporcionen la documentación requerida por el ente rector o que consten en los registros de pesca ilegal, no declarada, no reglamentada, y por ende, no se permitirá la descarga y comercialización del recurso capturado.

Los procedimientos y requisitos por cumplir previo, durante y posterior al desembarque, se establecerán en el reglamento a esta Ley.

El ente rector difundirá y mantendrá actualizada la lista de los puertos y zonas autorizadas para desembarque en Ecuador.

Artículo 164.- Registro Público Pesquero. El Registro de Pesca es una base de datos que contiene información referente a las personas naturales y jurídicas que ejercen la actividad pesquera en las fases de extracción, procesamiento y comercialización, así como las demás actividades conexas.

El Registro público pesquero estará a cargo del ente rector en el que se inscribirán las autorizaciones, permisos, gravámenes para bienes utilizados en actividades pesqueras, sanciones que se emitan a embarcaciones y operadores pesqueros, información de los administrados para realizar las citaciones y notificaciones electrónicas, así como otros actos o información que determine el Reglamento a la presente Ley.

El registro será público y estará disponible en la página web del ente rector.

El reglamento establecerá los requisitos y procedimientos de las inscripciones que se realicen en el Registro público pesquero.

Artículo 165.- Transbordo. Se permite la transferencia de productos pesqueros entre embarcaciones pesqueras nacionales y de embarcaciones pesqueras a naves de transporte o congeladores de otras banderas legalmente inscritas en el Registro de las Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesquero, siempre que se realice en puertos nacionales o extranjeros autorizados, en presencia de un inspector y previa autorización del ente rector, en coordinación con las demás autoridades en el respectivo ámbito de sus competencias, conforme con los requisitos que se establezcan en el Reglamento General de esta Ley.

Se prohíbe realizar transbordos en aguas jurisdiccionales y en la alta mar, con excepción de las embarcaciones facultadas por las Organizaciones Regionales de Ordenamiento

Pesquero, cumpliendo los procedimientos de dichas organizaciones y en presencia de un observador u oficial de pesca del ente rector del tercer país donde se realice el transbordo, así como, en casos de fuerza mayor o casos fortuitos debidamente probados y calificados por el ente rector.

No se considerará como transbordo a las estrategias de pesca realizadas por las embarcaciones denominadas nodrizas palangreras asociadas a embarcaciones de pesca, las mismas que deberán estar inscritas en el registro correspondiente.

Artículo 166.- Tránsito en zonas restringidas. La embarcación pesquera no autorizada a pescar en una zona restringida, podrá transitar por dicha zona, siempre que las artes de pesca que lleve a bordo estén estibadas, previa notificación al ente rector.

Artículo 167.- Administración del Centro de Monitoreo. El ente rector administrará su centro de monitoreo para el rastreo, posicionamiento, identificación y localización de las embarcaciones pesqueras, para lo cual realizará la coordinación con el ente rector de la defensa nacional, encargado del sistema de rastreo de naves, para la interconexión que permita la obtención de la información requerida. El ente rector facilitará al Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca el acceso del posicionamiento de las embarcaciones pesqueras con el objetivo de establecer áreas de pesca de la flota artesanal e industrial de las diferentes pesquerías del país, previa suscripción de acuerdos de confidencialidad.

Artículo 168.- Dispositivo de rastreo. Las embarcaciones pesqueras artesanales, recreativas o de investigación, que realicen actividad pesquera extractiva y las embarcaciones pesqueras industriales de bandera nacional y de otras banderas en contrato de fletamento, arrendamiento mercantil o asociadas que operen en aguas jurisdiccionales o no jurisdiccionales deberán instalar a bordo y mantener en funcionamiento permanente, al menos un dispositivo de rastreo avalado por el ente rector de la defensa nacional.

Artículo 169.- Identificación de embarcaciones. En cumplimiento de la normativa marítima internacional las embarcaciones pesqueras deberán cumplir con una identificación que detalle el nombre, matrícula y la bandera que enarbole.

Artículo 170.- Artes y Aparejos de Pesca. Las embarcaciones deberán llevar a bordo aquellas artes y aparejos de pesca que hayan sido autorizados por parte del ente rector para la captura de los recursos hidrobiológicos, de acuerdo con el permiso de pesca emitido.

Artículo 171.- Áreas Delimitadas. La embarcación autorizada para ejercer la actividad pesquera deberá pescar exclusivamente en las áreas asignadas por el ente rector.

Artículo 172.- Registro de imágenes y/o videos. Los armadores o propietarios de embarcaciones industriales que el ente rector determine, instalarán a bordo y mantendrán

en funcionamiento, durante todo el viaje de pesca, un registro de imágenes, que permita detectar y registrar el descarte u otra acción de incumplimiento a la normativa que regula la actividad pesquera.

El armador o propietario de la embarcación pesquera deberá entregar la información registrada, a solicitud del ente rector para su respectiva recopilación y procesamiento. Asumirá también la instalación y el mantenimiento del respectivo dispositivo.

El ente rector reglamentará la aplicación de estas disposiciones.

TÍTULO V
ACTIVIDADES DE PROCESAMIENTO, COMERCIALIZACIÓN Y CONEXAS RELATIVAS AL SECTOR ACUÍCOLA Y PESQUERO

CAPÍTULO I
NORMAS RELATIVAS A LA FASE DE PROCESAMIENTO

SECCIÓN I
NORMAS GENERALES

Artículo 173.- Acceso a la actividad. La persona natural o jurídica interesada en desarrollar la actividad pesquera o acuícola en fase de procesamiento, deberá solicitar autorización, que será otorgada por tiempo indefinido, mediante al acto administrativo correspondiente. La autorización es el documento que habilitará a su titular a realizar la actividad en una planta determinada.

El reglamento establecerá la información que contendrá la autorización y los requisitos para su obtención.

La autorización de procesamiento conferirá a su titular el derecho a comercializar los productos que procese tanto en el mercado interno como externo, de ser el caso.

Artículo 174.- Actualización de Registro. En caso que el dominio de la planta procesadora se transfiera, o se disponga en arrendamiento entre particulares, se deberá poner en conocimiento al ente rector, de la celebración del contrato y se procederá a emitir una nueva autorización.

Artículo 175.- Extinción de la Autorización. Cuando la planta procesadora no haya cumplido con las condiciones establecidas en la autorización emitida por el ente rector, se procederá a la extinción de la autorización, de acuerdo con el proceso sancionador previsto en el reglamento a la presente Ley y demás normativa vigente.

Artículo 176.- De las Certificaciones. Corresponde al ente rector, otorgar certificados sanitarios, de registro sanitario unificado, de calidad de los productos acuícolas y

pesqueros e insumos, así como otras certificaciones relacionadas con la sanidad e inocuidad de los productos o procesos, como está descrito en el Plan Nacional de Control.

El ente rector será la entidad competente para emitir los:

  1. Certificados sanitarios de exportación de los productos y subproductos acuícolas y pesqueros que hayan sido extraídos, cosechados, procesados y almacenados en establecimientos autorizados mediante Acuerdo Ministerial y que consten en el listado oficial de establecimientos habilitados por la Autoridad Sanitaria Nacional;
  2. Certificados de calidad de los productos y subproductos acuícolas y pesqueros que cumplan con los requisitos específicos establecidos en la normativa de calidad e inocuidad del mercado de destino;
  3. Certificados sanitarios a productos acuícolas con base en el requerimiento de mercados internacionales;
  4. Certificados de registro sanitario unificado de los insumos y productos de uso veterinario que tengan aplicación en la actividad acuícola y pesquera;
  5. Certificados sanitarios de importación de los insumos y productos de uso veterinario que tengan aplicación en la actividad acuícola y pesquera;
  6. Informes de resultados de análisis de laboratorio de ensayos para productos acuícola y pesqueros;
  7. Certificados de conformidad con los lineamientos del Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (APPCC o HACCP por sus siglas en inglés) a los establecimientos con habilitación sanitaria;
  8. Certificados sanitarios de importación de especies bioacuáticas en cualquiera de los estadios en su ciclo biológico; y,
  9. Demás certificaciones de conformidad con la normativa, regulaciones sanitarias del sector acuícola y pesquero, y aquellos requeridos por los mercados de destino.

Artículo 177.- Insumos para la elaboración de harina y aceite. La harina y aceite de pescado, harina de camarón o harina de otras especies hidrobiológicas se elaborará utilizando recursos autorizados por el ente rector previo informe científico del Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca, y utilizando rechazos por niveles de calidad y/o subproductos resultantes del procesamiento de los recursos para el consumo humano.

No se podrá utilizar recursos hidrobiológicos de consumo humano para el procesamiento de harina o aceite de pescado, con excepción de los rechazos por niveles de calidad y/o subproductos resultantes del procesamiento de los recursos para el consumo humano.

Se prohíbe para estos fines aquellas especies que se encuentren listadas como especies amenazadas.

Artículo 178.- Servicio de proceso y empacado (copacking). Las personas naturales o jurídicas facultadas para el ejercicio de las fases de cultivo, procesamiento o comercialización que deseen suscribir un contrato de copacking con una empresa

procesadora-empacadora habilitada, deberán solicitar autorización al ente rector, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de esta Ley.

Artículo 179.- Responsabilidad. La planta procesadora-empacadora que presta el servicio de copacking será responsable de la calidad e inocuidad del producto desde el ingreso de la materia prima a dicha planta y su procesamiento, hasta la salida del producto de sus instalaciones.

Una vez que el producto salga de la planta, únicamente aquello que no represente desviaciones en la calidad del procesamiento será responsabilidad del contratante del copacking.

Artículo 180.- Control. El ente rector verificará periódicamente las condiciones de las instalaciones y equipos a través de los respectivos programas de verificación, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras entidades.

SECCIÓN II
NORMAS ESPECÍFICAS AL PROCESAMIENTO PESQUERO

Artículo 181.- Pesca importada. Para la importación de recursos hidrobiológicos se solicitará autorización previa de descarga o ingreso al país, sin perjuicio del medio de transporte utilizado para su ingreso al territorio ecuatoriano.

La obtención de la autorización tendrá como objetivos, entre otros, cumplir los procedimientos de control para verificar la trazabilidad, el origen legal de las capturas, la sanidad e inocuidad de los recursos hidrobiológicos y/o sus productos.

Sus requisitos serán establecidos en el Reglamento de esta Ley que en ningún caso podrán ser menos exigentes que los establecidos en la normativa vigente para la flota extractiva e industria nacional.

CAPÍTULO II
NORMAS RELATIVAS A LA FASE DE COMERCIALIZACIÓN

SECCIÓN I
NORMAS GENERALES

Artículo 182.- Acceso a la actividad. Las personas naturales o jurídicas interesadas en desarrollar la actividad pesquera y acuícola en la fase de comercialización deberán solicitar autorización al ente rector, la que será otorgada por tiempo indefinido, mediante acuerdo ministerial para la comercialización en el mercado interno y externo.

Para comercialización en el mercado interno, se deberá solicitar permiso o carné, acorde con la normativa vigente.

SECCIÓN II
NORMAS ESPECÍFICAS A LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS PESQUEROS

Artículo 183.- Casos especiales. Sin perjuicio a lo dispuesto en las normas generales de esta Sección, en caso de comercialización de productos pesqueros, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. Si la comercialización de productos pesqueros es en el mercado interno y se realiza por personas naturales, se deberá solicitar únicamente un carné de comerciante;
  2. El carné de pescador artesanal faculta a su titular a realizar la primera venta de los recursos hidrobiológicos producto de sus faenas de pesca; y,
  3. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, los restaurantes, locales turísticos, comerciantes de mercados de abastos generales.

Artículo 184.- Certificado de origen y captura. Las personas autorizadas para ejercer la actividad pesquera en fase de comercialización externa, deberán presentar como requisito para la exportación, el correspondiente certificado de origen y captura o su equivalente de conformidad con lo determinado por el ente rector, sin perjuicio de los demás documentos determinados por el reglamento.

SECCIÓN III
NORMAS ESPECÍFICAS A LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS ACUÍCOLAS

Artículo 185.- Casos especiales. Sin perjuicio a lo dispuesto en las normas generales de esta Sección, en caso de comercialización de productos acuícolas, se tendrá en cuenta lo siguiente:

Si la comercialización se realiza por personas naturales o jurídicas en el mercado interno y externo, se deberá solicitar la autorización de comercialización; conforme con lo establecido en el reglamento de la presente Ley.

La autorización para el ejercicio de la acuicultura artesanal o comercial y de laboratorios faculta a su titular a realizar la primera venta de los recursos hidrobiológicos producto de la reproducción, cría y cultivo.

Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, a los restaurantes y locales turísticos.

CAPÍTULO III
NORMAS RELATIVAS A LAS ACTIVIDADES CONEXAS

Artículo 186.- Acceso a la actividad. Las personas naturales o jurídicas interesadas en desarrollar actividades conexas deberán solicitar al ente rector la autorización expedida mediante acuerdo ministerial, permiso o habilitación según lo determine el reglamento a la presente Ley.

Artículo 187.- Regulación. Son actividades conexas:

  1. En la actividad pesquera: transporte de productos y subproductos pesqueros; el servicio de almacenamiento, frío, refrigeración y congelación; fabricación, comercialización y la provisión de insumos pesqueros en el mar, entre otras que serán reguladas en el reglamento a la Ley y en la normativa que expida el ente rector; y,
  2. En la actividad acuícola: transporte de productos y subproductos acuícolas, almacenamiento, producción, importación, distribución y comercialización de alimentos balanceados de uso acuícola, alimentos complementarios y suplementarios, premezclas, productos veterinarios, productos medicados, aditivos y químicos de uso o aplicación en acuicultura y vitaminas, minerales, probióticos, prebióticos, fertilizantes, y demás insumos orgánicos e inorgánicos de aplicación en la acuicultura, así como cualquier otra actividad que se determine en la normativa.

Las actividades conexas serán reguladas en el reglamento y en la normativa que expida el ente rector, en coordinación con las demás autoridades competentes.

TÍTULO VI
DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO PARA LAS ACTIVIDADES ACUÍCOLAS, PESQUERAS Y CONEXAS

CAPÍTULO I
Del Régimen Sancionatorio

Artículo 188.- Naturaleza de las infracciones. Las infracciones tipificadas y las sanciones previstas en esta Ley son de naturaleza administrativa.

Artículo 189.- Potestad sancionadora. Corresponde al ente rector, ejercer la potestad sancionadora garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa conforme con las disposiciones, procedimientos y plazos establecidos en el Código Orgánico Administrativo.

Artículo 190.- Responsables. Será sancionada por hechos constitutivos de infracción administrativa la persona natural o jurídica, sea nacional o extranjera, cuya responsabilidad sea debidamente comprobada.

Artículo 191.- Responsabilidad Administrativa. La responsabilidad por las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley es de naturaleza administrativa, en los casos que se presuma el cometimiento de un tipo de responsabilidad penal se seguirá el procedimiento adjetivo correspondiente.

Artículo 192.- Criterios de proporcionalidad. Las sanciones se impondrán motivadamente atendiendo los siguientes criterios: gravedad de la infracción, la naturaleza y cuantificación de los perjuicios, si se trata de ecosistemas o especies frágiles, protegidas

o en peligro de extinción, tamaño y potencia de la embarcación, posibilidad de restauración del daño, beneficio económico que obtenga o espere obtener el presunto infractor a consecuencia de su acción u omisión y las atenuantes o agravantes existentes.

Artículo 193.- Atenuantes. Son circunstancias atenuantes para la resolución de las infracciones administrativas las siguientes:

  1. Presentarse en forma voluntaria a las autoridades y colaborar en la investigación de la infracción;
  2. Proceder en forma voluntaria a corregir, enmendar, rectificar, disminuir o limitar las consecuencias de la infracción;
  3. Reparar de forma voluntaria el daño causado, antes de la imposición de la sanción; y,
  4. Actuar en salvaguarda de derechos fundamentales protegidos como la seguridad e integridad de la vida humana en el mar.

Si existe al menos una de las circunstancias atenuantes y ninguna de las agravantes conforme con lo establecido en la presente Ley, se impondrá el mínimo de la sanción prevista.

Artículo 194.- Agravantes. Serán circunstancias agravantes de la infracción:

  1. Intencionalidad y/o premeditación del infractor;
  2. Reincidencia en el cometimiento de la infracción dentro del plazo de un año;
  3. La concurrencia de acciones u omisiones que constituyan varias infracciones en la misma faena de pesca o inspección de establecimientos pesqueros o acuícolas;
  4. Cuando se produzcan daños a terceros o al medio marino en la zona de protección pesquera con la comisión de la infracción;
  5. Cuando la infracción se produzca sobre especies en peligro de extinción;
  6. Que la infracción cometida ponga en peligro la salud pública o vidas humanas;
  7. La obtención de beneficios económicos producto de la infracción; y,
  8. La obstaculización de las labores de fiscalización, investigación y control, antes y durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio de la infracción sancionada.

Si existe al menos una de las circunstancias agravantes y ninguna de las atenuantes conforme lo establecido en esta Ley, se impondrá la máxima sanción prevista.

Artículo 195.- Destino de las multas. Los valores recaudados por concepto de multas establecidas en la presente Ley serán destinados al Fondo Nacional de Investigación Acuícola y Pesquero.

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

SECCIÓN I
Procedimiento administrativo

Artículo 196.- Del procedimiento administrativo. El procedimiento administrativo sancionador se regulará de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Administrativo, sin perjuicio de las normas especiales estipuladas en el presente Capítulo.

El ente rector deberá en todo momento actuar con estricta sujeción a los principios constitucionales, derechos y garantías del debido proceso.

Artículo 197.- Medidas cautelares. En el caso de que existan presunciones del cometimiento de una infracción grave o muy grave, y con la finalidad de prevenir nuevos daños, asegurar la inmediación del presunto responsable y garantizar la ejecución de la sanción, se podrán efectuar las siguientes acciones:

  1. La Armada del Ecuador aprehenderá a las naves que realicen pesca ilegal, trasladándolas a puertos habilitados y poniéndolas a órdenes de autoridades competentes, conforme con la normativa legal vigente. En el caso de las naves que realicen faenas de pesca prohibidas en esta Ley, la Armada del Ecuador procederá a realizar la citación o escoltarla a puerto y ponerlas a órdenes del ente rector para la sanción respectiva. En el reglamento se establecerá el procedimiento respectivo para las infracciones detectadas por la Armada del Ecuador; y,
  1. El ente rector mediante acto administrativo debidamente motivado, dispondrá la suspensión de la actividad, clausura temporal de la línea de producción o establecimiento; retención o inmovilización del arte, aparejo, insumo, captura o producto; prohibición de enajenar, desalojo de personas, limitaciones o restricciones de acceso, ordenar a la embarcación el inmediato retorno a puerto para su inspección e inmovilización de embarcaciones, en coordinación con las autoridades competentes.

Artículo 198.- Procedimientos para el destino de los bienes decomisados o incautados. El ente rector en cuanto al procedimiento de conservación, subasta, caución, venta directa, valoración, devolución, donación, capturas, artes de pesca, embarcaciones pesqueras, productos e insumos de la cadena acuícola o pesquera u otros bienes decomisados, coordinará con las autoridades competentes de acuerdo con la normativa legal vigente.

Artículo 199.- Procedimiento Coactivo. Se concede al ente rector el ejercicio de la potestad de ejecución coactiva de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Administrativo, para la recaudación a nivel nacional de los valores adeudados al mismo por concepto de tasas, multas impuestas por sanciones a las infracciones, y cualquier otra obligación que se le adeude.

SECCIÓN II
NORMAS ESPECÍFICAS AL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 200.- Citación o notificación. La citación o notificación del ente rector se podrá realizar de la siguiente manera: por boleta, a través de un medio de comunicación escrito de circulación a nivel nacional o provincial, o de forma electrónica con base en la información que conste en el libro correspondiente del Registro de Pesca.

Artículo 201.- Notificación a la Organización Regional de Ordenación Pesquero OROP. El ente rector notificará con el inicio de un expediente sancionador al Estado de la bandera, cuando se trate de embarcaciones extranjeras, así como a la OROP competente a fin de que sean incluidas en la lista de embarcaciones que realicen actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR).

Artículo 202.- Informes. Los informes de los inspectores, observadores, centro de monitoreo y control del ente rector, servirán de base para iniciar expedientes administrativos sancionadores y pueden ser utilizados como prueba en el proceso, de conformidad con el Código Orgánico Administrativo.

Previo al inicio de un expediente administrativo sancionador, el ente rector, en virtud del principio de eficiencia y racionalidad, deberá analizar la relación de los hechos con las pruebas, y si hubiere méritos suficientes se dará inicio al procedimiento conforme a los protocolos que para el efecto se generen.

CAPÍTULO III
Infracciones y sanciones acuícolas

Sección I
Infracciones

Artículo 203.- Infracciones acuícolas. Las infracciones acuícolas se clasifican en:

  1. Infracciones acuícolas leves;
  2. Infracciones acuícolas graves; y,
  3. Infracciones acuícolas muy graves.

Artículo 204.- Infracciones acuícolas leves. Son infracciones acuícolas leves las siguientes:

  1. Incumplir con la entrega de información requerida por el ente rector; y,
  2. Cualquier otro tipo de incumplimiento de las obligaciones, deberes y disposiciones contenidas en la presente Ley que no estén tipificadas como graves o muy graves.

Artículo 205.- Infracciones acuícolas graves. Son infracciones acuícolas graves las siguientes:

  1. Impedir u obstaculizar el ejercicio de las potestades de control por parte del ente rector o impedir el acceso de su personal debidamente identificado a las instalaciones, embarcaciones o documentos que dicho organismo considere necesarios para el ejercicio de sus potestades;
  2. No permitir el libre tráfico para la navegación u obstaculizar esteros, ríos, canales, drenajes u obras hidráulicas;
  3. Incumplir las resoluciones sancionatorias no pecuniarias que se encuentren en firme en la vía administrativa, emitidas por el ente rector;
  4. Utilizar insumos acuícolas no autorizados por el ente rector;
  5. Utilizar el establecimiento de cultivo marino para fines no autorizados;
  6. Suministrar a las autoridades competentes, información falsa;
  7. No implementar, para acuicultura marina, las medidas de seguridad (boyas reflectivas, balizas y faros), donde se ubiquen los sistemas de cultivo, con la finalidad de evitar accidentes marítimos; y,
  8. Incumplimiento de la función social y ambiental.

Artículo 206.- Infracciones acuícolas muy graves. Son infracciones acuícolas muy graves las siguientes:

  1. Realizar la actividad acuícola en cualquiera de sus fases y sus actividades conexas, sin contar con el título habilitante correspondiente;
  2. Incumplir con los planes y protocolos de trazabilidad, sanidad, calidad e inocuidad establecidos por el ente rector;
  3. No aplicar protocolos de bioseguridad regulados por la autoridad competente;
  4. Comercializar productos provenientes de laboratorios, granjas acuícolas, procesadoras o comercializadoras no autorizadas por el ente rector;
  5. No reportar de manera inmediata la fuga de individuos de especies no nativas que se cultiven en el país;
  6. Utilizar insumos provenientes de piscinas acuícolas, plantas procesadoras y/o comercializadoras que no se encuentren autorizadas por el ente rector;
  7. Criar, cultivar, procesar, transportar, importar y comercializar especies, productos o insumos no autorizados y/o prohibidos por el ente rector;
  8. Abastecerse, adquirir o procesar productos provenientes de laboratorios, granjas acuícolas o establecimientos procesadores o comercializadores, que no se encuentren autorizados por el ente rector, inclusive, bajo la modalidad de copacking;
  9. Producir, almacenar, comercializar o utilizar insumos para la actividad acuícola, que no se encuentre registrada ante el ente rector;
  10. Utilizar medios o artefactos que atenten contra la vida humana;
  11. Ceder los derechos sobre concesiones sin haber cumplido los plazos y requisitos establecidos en el reglamento de la presente Ley;
  12. Utilizar para el ejercicio de la actividad acuícola en todas sus fases recursos de origen ilícito;
  13. Implementar o ampliar la línea de producción sin la autorización del ente rector; y,
  14. No declarar el origen y destino de los insumos y productos procesados.

Sección II
Sanciones

Artículo 207.- Sanciones acuícolas. Son consideradas sanciones acuícolas las siguientes:

  1. Sanción pecuniaria: Esta sanción se fijará en función de la gravedad de la infracción, y consistirá en multas de una a cien remuneraciones básicas unificadas; las cuales deberán imponerse de acuerdo con los casos previstos en los artículos 204, 205, 206 y 208;
  2. Decomiso administrativo: Se podrán decomisar las cosechas acuícolas, los productos procesados o bienes obtenidos en la comisión de infracciones así como los insumos acuícolas de acuerdo con el caso previsto en el artículo 210;
  3. Suspensión del título que habilite a ejercer la actividad correspondiente, por 30 días, en caso de haber reincidido en el cometimiento de infracciones graves o muy graves dentro de 365 días;
  4. Clausura temporal o definitiva de instalaciones industriales de acuerdo con el caso previsto en el artículo 209; y,
  5. Revocatoria del título que habilita a ejercer la actividad. En caso de haber sido sancionado, por cuatro ocasiones, por el cometimiento de faltas muy graves, dentro de un periodo de 365 días.

Para cada infracción establecida en esta Ley se contemplará una sanción principal y podrá contemplar una o más penas accesorias, en función del tipo y gravedad de la infracción.

La concurrencia de tres o más infracciones graves será considerada en su conjunto como una infracción muy grave.

El incumplimiento derivado de obligaciones ambientales y/o de recursos hídricos definidas en la presente Ley, serán notificados a las autoridades competentes para que estas actúen y sancionen conforme a las leyes y demás normativas pertinentes, que para dicho efecto se apliquen.

Artículo 208.- Graduación. Se sancionará con multa económica las infracciones cometidas en el ejercicio de la actividad acuícola en todas sus fases y sus actividades conexas, con los salarios básicos unificados que expresa la siguiente tabla:

Infracción

SBU

Leve

5 a 10

Grave

11 a 50

Muy grave

51 a 100

Para el caso de la acuicultura artesanal aplicará la siguiente tabla:

Infracción

SBU

Leve

1 a 3

Grave

4 a 7

Muy grave

8 a 10

Artículo 209.- Clausura. Sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, serán clausurados, hasta su regularización, los establecimientos que realicen la actividad acuícola en cualquiera de sus fases y sus actividades conexas, sin la autorización o permiso correspondiente.

El ente rector podrá clausurar a los establecimientos por incumplimiento de las obligaciones dispuestas en la normativa que expida en materia de Sanidad, Calidad e Inocuidad, hasta que se verifique su acción correctiva.

También podrá clausurar aquellos establecimientos de procesamiento o comercializadores que mantengan en su poder productos acuícolas cuyo origen no puedan justificar o que provengan de granjas acuícolas u otros comercializadores que no posean la autorización del ente rector para dedicarse a dichas actividades. La clausura aquí prevista tendrá una vigencia de 10 días y en los casos de reiteración aumentará a 30 días.

Artículo 210.- Decomiso administrativo. Sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, se procederá a la inmovilización o decomiso de los productos o insumos de los establecimientos de la cadena acuícola que:

    1. No cuenten con el respectivo registro sanitario unificado, cuando corresponda;
    2. No cuenten con la respectiva guía de movilización, remisión o factura o no puedan justificar su origen;
    3. Dispongan de productos e insumos acuícolas no autorizados o prohibidos;
    4. Tengan productos e insumos acuícolas que incumplen las normas sanitarias establecidas en el reglamento de la presente Ley y demás normas sanitarias vigentes; y,
    5. Mantengan en su poder productos acuícolas que provengan de granjas acuícolas u otros comercializadores o comercializadoras, que no posean la autorización del ente rector para dedicarse a dichas actividades.

El destino del producto o insumo decomisado será definido en el reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO IV
Infracciones y sanciones pesqueras

Sección I
Infracciones

Artículo 211.- Infracciones pesqueras. Las infracciones pesqueras se clasifican en:

  1. Infracciones pesqueras leves;
  2. Infracciones pesqueras graves; y,
  3. Infracciones pesqueras muy graves.

Artículo 212.- Infracciones pesqueras leves. Son infracciones pesqueras leves las siguientes:

  1. Modificar embarcaciones pesqueras sin autorización, siempre que no incrementen la capacidad de almacenaje autorizada o el esfuerzo pesquero;
  2. No reportar al ente rector la información relativa a su actividad pesquera para fines estadísticos, que se determine en el reglamento de esta Ley;
  3. No reportar al ente rector el stock de los productos que dispongan en bodega, previo al inicio de un período de veda;
  4. No llevar a bordo de la embarcación la respectiva autorización o permiso, al realizar faenas de pesca;
  5. Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en Tratados Internacionales en materia de pesca o en normas de las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera y que no constituyan infracción grave o muy grave; y,
  6. El incumplimiento a las obligaciones, deberes y disposiciones contenidas en esta Ley que no hayan sido determinados por la misma, como infracciones graves o muy graves.

Artículo 213.- Infracciones graves. Se consideran infracciones pesqueras graves en la actividad pesquera:

  1. Realizar actividades pesqueras y conexas sin contar con el respectivo permiso de pesca;
  2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las autorizaciones o permisos de pesca;
  3. El incumplimiento de las normas establecidas en esta Ley, en su reglamento, en decretos ejecutivos, en acuerdos y resoluciones ministeriales relativas al ordenamiento y modalidad de pesca;
  4. Incumplimiento de las normas que regulan el esfuerzo pesquero o el calamento de artes o aparejos;
  5. Incumplir con los protocolos de trazabilidad, gestión de crisis, y obligaciones establecidas por el ente rector;
  6. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en tratados internacionales en materia de pesca o en normas de las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera cuando infrinjan medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros; y,
  7. Toda conducta tipificada como leve en materia de pesca marítima, cometida por las personas naturales o jurídicas vinculadas jurídicamente a buques apátridas o buques de países de otras banderas identificados por el ente rector, las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras organizaciones, por haber incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

En el control de la actividad pesquera:

  1. El incumplimiento de llevar a bordo la bitácora o diario de pesca o no instalarlo en caso que sea electrónico conforme lo disponga la normativa;
  2. El incumplimiento de registrar en la bitácora o diario de pesca la información y en los términos que detalle el reglamento;
  3. El incumplimiento de la obligación de entregar a las autoridades competentes el diario de pesca, declaración de desembarque a la llegada a puerto y demás información exigida por la normativa vigente;
  4. El incumplimiento de solicitar autorización a las autoridades competentes, para los transbordos;
  5. El incumplimiento de notificar previamente la llegada a puerto en caso de embarcaciones pesqueras de otras banderas, o no cumplir con la normativa vigente en la entrada a puerto, desembarques o utilización de servicios portuarios;
  6. El incumplimiento de notificar el desembarque de pesca de embarcaciones nacionales en puertos extranjeros;
  7. El incumplimiento de enviar o entregar los informes preparados por el observador, de conformidad con la normativa nacional o de las Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesquero;
  8. El incumplimiento de normativa vigente en materia de prohibición de descartes;
  9. Realizar tránsito durante el período de veda, sin autorización del ente rector;
  10. La modificación de embarcaciones pesqueras que incremente la capacidad de almacenaje, cuando dicho incremento no haya sido autorizado; y,
  11. Se considera infracción grave el incumplimiento a las obligaciones, deberes y disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre medidas del estado rector del puerto, destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, que no estén estipuladas como muy graves en la presente Ley.

En el procesamiento y comercialización:

  1. Entregar la pesca a una planta procesadora ecuatoriana distinta a la que consta en el contrato de asociación, sin previa autorización del ente rector;
  2. Entregar la pesca a una planta procesadora extranjera pese a haber celebrado un contrato de asociación con una empresa procesadora ecuatoriana sin previa autorización, salvo las excepciones establecidas en esta Ley;
  3. Procesar o comercializar pesca que no cumpla con la normativa sanitaria;
  4. Realizar actividad económica sin contar con los permisos, registros, autorizaciones y demás documentos emitidos por las diferentes instituciones públicas que regulen la actividad económica;
  5. Establecer o ampliar líneas de producción sin la autorización del ente rector; y,
  6. Importar productos pesqueros sin autorización del ente rector.

En las especies:

  1. La tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras cuya procedencia no esté acreditada conforme con la normativa vigente;
  2. La captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en las mismas;
  3. La captura, antes de su primera venta, de especies pesqueras no autorizadas o de las que se hayan agotado los totales admisibles de capturas o cuotas;
  4. La captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras de talla o peso inferiores a los permitidos o, en su caso, cuando se superen los márgenes permitidos para determinadas especies;
  5. El incumplimiento de la normativa sobre topes máximos de captura o desembarque permitidos; y,
  6. La embarcación o capitán que realice actividades de pesca asociada con delfines, sin contar con un límite de mortalidad de delfines (LMD) o que exceda sus límites.

El/las artes o aparejos de pesca:

  1. El incumplimiento de las medidas técnicas relativas a su modo de empleo;
  2. La tenencia o utilización de las artes o aparejos prohibidos, no autorizados o antirreglamentarios;
  3. Modificar las artes de pesca sin autorización;
  4. La utilización de dispositivos que reduzcan la selectividad de los artes o aparejos; y,
  5. Realizar actividades de pesca de forma intencional en interacción con algún mamífero marino, tortuga marina o tiburón-ballena.

Artículo 214.- Infracciones muy graves. Se consideran infracciones pesqueras muy graves:

  1. La realización de la actividad pesquera sin autorización, sin constar como embarcación incluida en el registro de pesca correspondiente o mientras pese una sanción de suspensión en contra de la embarcación o establecimiento;
  2. El ejercicio de la actividad pesquera sin autorización en aguas del mar territorial o zona económica exclusiva ecuatoriana por parte de embarcaciones de otras banderas o utilizando embarcaciones apátridas;
  3. La tenencia a bordo, transbordo o desembarque en puertos ecuatorianos por parte de embarcaciones pesqueras de otras banderas, de productos pesqueros cuyo origen no esté identificado de conformidad con la normativa vigente;
  4. El desembarque por parte de embarcaciones pesqueras de otras banderas, en cualquier parte del territorio nacional sin contar con la autorización correspondiente;
  5. La pesca dentro de las zonas prohibidas, en periodos o zonas no autorizadas, periodos o áreas de veda o sobre boyas de datos o sensores oceanográficos. El mero tránsito no se considerará infracción;
  6. Impedimento de acceso a embarcaciones o establecimientos en donde se realicen actividades pesqueras a los funcionarios de control u observadores acreditados, para el ejercicio de su actividad;
  7. Incumplimiento de la obligación de llevar abordo de la embarcación el dispositivo de monitoreo satelital o mantener inoperativo, manipular, alterar, dañar o interferir el funcionamiento de dicho dispositivo de forma intencional para impedir el registro de datos;
  8. La utilización de explosivos, armas, sustancias tóxicas, venenosas, soporíferas o corrosivas en actividades pesqueras;
  9. La introducción de especies exóticas en cualquiera de sus formas que afecte la biodiversidad y no cuente con autorización administrativa del ente rector;
  10. Falsificación de la información provista o recurrencia a cualquier medio para inducir a error a las autoridades para la obtención de autorizaciones o permisos;
  11. Eliminación, alteración, ocultamiento o encubrimiento de pruebas que conduzcan a identificar que la pesca tiene procedencia de pesca ilegal;
  12. Incumplimiento de la prohibición de retener abordo, transbordar, desembarcar, tenencia, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de las especies pesqueras prohibidas;
  13. No declaración , no reporte de la pesca, al ente rector;
  14. La participación en transbordos o en operaciones conjuntas de pesca con embarcaciones apátridas o buques de otras banderas identificados por el ente rector, las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales, debidamente publicadas en el libro correspondiente del registro de pesca ecuatoriano, por haber incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;
  15. Abastecimiento, procesamiento o comercialización de pesca de armadores no autorizados o que no cuenten con la correspondiente certificación sobre la legalidad de sus capturas o que provengan de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;
  16. Pesca en aguas jurisdiccionales de otros estados sin contar con su autorización o permiso. El mero tránsito no se considerará infracción;
  17. La participación en la explotación, gestión y propiedad de embarcaciones apátridas o de otras banderas, identificados por el ente rector, las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales, debidamente publicada en el libro correspondiente del registro de pesca ecuatoriano, por haber incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada; o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR; y,
  18. Toda conducta tipificada como grave en materia de pesca marítima, cometida por las personas naturales o jurídicas vinculadas jurídicamente a buques apátridas o buques de países de otras banderas identificados por el ente rector, las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras organizaciones, por haber incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

SECCIÓN II
SANCIONES

Artículo 215.- Sanciones. Se impondrán una o varias de las siguientes sanciones en caso de incurrir en las infracciones determinadas en la presente Ley, de acuerdo con su gravedad:

  1. Sanción pecuniaria o multa: que podrán consistir en multas de una a mil quinientos salarios básicos unificados (SBU);
  2. Decomiso de las especies hidrobiológicas, los productos o bienes obtenidos en la comisión de infracciones;
  3. Decomiso definitivo de las artes o aparejos de pesca y los productos o insumos de uso prohibido;
  4. Suspensión, revocatoria o no renovación de las autorizaciones o permisos;
  5. Reducción de puntos conforme a la normativa vigente;
  6. Incautación de la embarcación pesquera;
  7. Clausura temporal de la línea de producción o establecimiento acuícola o pesquero; y,
  8. Pérdida de los incentivos.

Artículo 216.- Sanción a los Capitanes de pesca. Los capitanes o quienes hagan sus veces, que incurran en infracciones pesqueras leves, graves y muy graves, serán sancionados de la siguiente forma:

  1. Con la reducción de puntos en sus licencias de pesca, conforme lo establezca el sistema de puntos en el reglamento a la presente Ley; y,
  2. Con multa equivalente al 10 % de la sanción económica impuesta al armador.

Adicionalmente podrá imponerse:

  1. Suspensión temporal, para ejercer la actividad pesquera de uno a tres meses en caso de cometer infracciones muy graves y de seis meses a un año, en caso de reincidencia.
  2. Suspensión definitiva en caso de pérdida total de puntos, conforme lo establezca el sistema de puntos en el reglamento a la presente Ley.

Artículo 217.- Multa a la actividad pesquera artesanal. Las infracciones cometidas por las personas que operen embarcaciones artesanales y personas naturales dedicadas a la actividad pesquera artesanal se sancionarán con multa de salarios básicos unificados (SBU), que se impondrá de conformidad con la siguiente tabla:

Infracción

SBU

Leve

1

Grave

2 a 5

Muy grave

6 a 10

Las infracciones serán sancionadas con la multa establecida en el presente artículo o con el valor comercial de la especie involucrada en la infracción, aplicando el factor multiplicador expresado en la siguiente tabla, cualquiera que sea mayor.

Infracción / Factor multiplicador

Grave

3

Muy grave

5

El valor comercial de la captura será determinado por el Ente rector, de acuerdo al valor de mercado al momento de cometimiento de la infracción, de conformidad con la normativa que se emita para el efecto.

Artículo 218.- Graduación para embarcaciones industriales. Las infracciones cometidas por embarcaciones industriales se sancionarán con multa de salarios básicos unificados (SBU).

Las multas se impondrán dentro de los siguientes rangos de salarios básicos unificados:

Infracción

SBU

Leve

1 a 30

Grave

31 a 200

Muy grave

201 a 1500

Dentro de los rangos precedentes, las multas se impondrán en los grados mínimo, medio y máximo en atención a los criterios de proporcionalidad.

  1. Sanción pecuniaria por infracción leve: 1 a 30 SBU:
  1. Grado mínimo: de 1 a 5 SBU;
  2. Grado medio: de 6 a 20 SBU;
  3. Grado máximo: de 21 a 30 SBU.
  1. Sanción pecuniaria por infracción grave: 31 a 200 SBU:
  1. Grado mínimo: de 31 a 40 SBU;
  2. Grado medio: de 41 a 90 SBU;
  3. Grado máximo: de 91 a 200 SBU.
  1. Sanción pecuniaria por infracción muy grave: 201 a 1500 SBU:
  1. Grado mínimo: de 201 a 250 SBU;
  2. Grado medio: de 251 a 600 SBU;
  3. Grado máximo: de 601 a 1500 SBU.

Las infracciones serán sancionadas con la multa establecida en el presente artículo o con el valor comercial de la especie involucrada en la infracción, aplicando el factor multiplicador expresado en la siguiente tabla, cualquiera que sea mayor.

Infracción / Factor multiplicador

Grave

3

Muy grave

5

El valor comercial de la captura será determinado por el Ente rector, de acuerdo al valor de mercado al momento de cometimiento de la infracción, de conformidad con la normativa que se emita para el efecto.

Artículo 219.- Suspensión de embarcaciones. Sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, podrá suspenderse temporalmente el ejercicio de la actividad a las embarcaciones que cometan infracciones graves. Dicha suspensión deberá ser notificada a las autoridades competentes para la emisión de permisos o autorizaciones correspondientes al ámbito marítimo o portuario.

En caso de reincidencia de infracciones graves o el cometimiento de infracciones muy graves, la sanción de suspensión se deberá imponer de forma obligatoria.

La suspensión se impondrá de acuerdo con la siguiente tabla:

Embarcación

Suspensión días

Artesanal

5 a 30

Industrial

5 a 60

Artículo 220.- Graduación para empresas. Las infracciones cometidas por los establecimientos dedicados al procesamiento y comercialización de productos pesqueros se sancionarán con multa de salarios básicos unificados (SBU) que se impondrá de conformidad con la siguiente tabla:

Infracción

SBU

Leve

15 a 30

Grave

31 a 200

Muy grave

201 a 1500

Las infracciones serán sancionadas con la multa establecida en el presente artículo o con el valor comercial de la especie involucrada en la infracción, aplicando el factor multiplicador expresado en la siguiente tabla, cualquiera que sea mayor.

Infracción

Factor multiplicador

Grave

3

Muy grave

5

El valor comercial de la captura será determinado por el ente rector, de acuerdo con el valor de mercado al momento de cometimiento de la infracción, de conformidad con la normativa que se emita para el efecto.

Artículo 221.- Suspensión línea de producción. Sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, podrá suspenderse temporalmente el ejercicio de la actividad, a la línea de producción, que cometa infracciones graves.

En caso de reincidencia de infracciones graves o el cometimiento de infracciones muy graves, la sanción de suspensión se deberá imponer de forma obligatoria.

Se acogerá a la siguiente tabla para determinar los días de suspensión:

Infracción

Suspensión días

Grave

5 a 20

Muy grave

20 a 60

Artículo 222.- Incumplimiento de sanción de suspensión. El incumplimiento de una sanción de suspensión impuesta a una embarcación, línea de producción o establecimiento; se sancionará con la máxima multa económica prevista y con la suspensión por un plazo de 90 días, adicionales al plazo de suspensión previamente impuesto.

La reincidencia será sancionada con revocatoria de la autorización o permiso.

Artículo 223.- Clausura. Sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, serán clausurados hasta su regularización los establecimientos de almacenamiento, transformación o comercialización que realicen la actividad sin la autorización o permiso correspondiente, o por incumplimiento a las obligaciones dispuestas en el Plan Nacional de Control Sanitario, hasta que se verifique su acción correctiva que dará paso a la habilitación de la línea de producción.

Artículo 224.- Decomiso. Sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, se procederá con el decomiso del recurso y de los artes de pesca de las embarcaciones y del recurso de los establecimientos que:

    1. Se encuentren realizando actividad pesquera sin contar con la autorización o permiso correspondiente;
    2. Incurran en pesca o comercialización de especies no autorizadas, o capturadas con artes y aparejos de pesca no autorizados o prohibidos;
    3. Realicen pesca contaminada, previa declaratoria del ente rector;
    4. Desarrollen actividad pesquera en áreas o zonas prohibidas, no permitidas o de reserva conforme con las disposiciones establecidas en la presente Ley;
    5. Se encuentren realizando actividad pesquera en temporada de veda; y,
    6. Recurso proveniente de pesca INDNR.

Se procederá también con el decomiso de la embarcación pesquera de otra bandera o apátrida, que se encuentre realizando operaciones de pesca ilegal en aguas jurisdiccionales.

Artículo 225.- Zona de reserva para reproducción de especies y zona para pesca artesanal. Sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, se procederá con el decomiso definitivo de la pesca, artes de pesca y suspensión de 180 días del permiso de pesca a las personas que se encuentren realizando actividad pesquera dentro de la primera milla de reserva, para la reproducción de especies; y las ocho millas de reserva, para la pesca artesanal.

En caso de reincidencia se dispondrá de la revocatoria de la autorización o permiso de pesca y en el caso de las embarcaciones de otras banderas se procederá con el decomiso definitivo de la embarcación.

Artículo 226.- Presunción de pesca ilegal por embarcaciones de otras banderas. Cuando las embarcaciones pesqueras de otras banderas operen en aguas jurisdiccionales sin autorización o permiso de pesca, se presumirá que la totalidad de los recursos a bordo son capturas ilegales y se procederá al decomiso de los mismos.

El armador de la embarcación pesquera de otras banderas asumirá los costos operativos de la conservación a bordo, el desembarque y transporte al lugar de almacenamiento.

Artículo 227.- Inmovilización de embarcaciones pesqueras. Se dispondrá inmovilización temporal de embarcaciones pesqueras cuando exista presunción de pesca ilegal, y se deberá fondear en el puerto más cercano, en caso de encontrarse en faenas de pesca.

Artículo 228.- Extinción. El reglamento a la presente Ley, establecerá las causales de extinción, revocatoria y caducidad de la autorización para el ejercicio de la actividad pesquera en todas sus fases, así como también sus actividades conexas.

Artículo 229.- Reducción de la sanción pecuniaria. El pago voluntario con reducción de la sanción pecuniaria será aplicable a las sanciones pecuniarias impuestas por infracciones leves, no recurridas o impugnadas en sede administrativa, y siempre que no haya recaído sobre los administrados, resolución sancionadora firme durante dos años anteriores a la comisión de la infracción.

El pago voluntario realizado bajo las condiciones y plazos fijados en la presente Ley y reglamento, conlleva a:

  1. La reducción del 25 % del importe de la sanción pecuniaria impuesta en la resolución sancionadora, si finalizado el expediente administrativo sancionador y notificada la resolución sancionadora al responsable, este realiza el pago dentro de cinco días plazo;
  2. La reducción del 50 % del importe de la sanción pecuniaria impuesta en aquellos procedimientos que finalice por reconocer el administrado, por escrito, su responsabilidad y manifestar estar de acuerdo con la propuesta de sanción, en cualquier momento anterior a la resolución; y,
  3. Imposibilidad de recurrir dichas resoluciones.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA. Se prohíbe el otorgamiento de títulos habilitantes para ejercer las actividades acuícolas, pesqueras y conexas a las personas que tengan conflictos de interés o puedan hacer uso de información privilegiada, a las personas naturales o jurídicas vinculadas a la máxima autoridad del ente rector de la acuicultura y pesca o sus delegados, competentes para otorgar los títulos habilitantes, sea a través de su participación directa o de sus accionistas y sus parientes hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, señaladas en el Título IV "de los contratos" Capítulo I "De las capacidades, inhabilidades o nulidades" de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

SEGUNDA. El ente rector coordinará con las autoridades competentes para la autorización de ingreso a aguas jurisdiccionales, de una embarcación pesquera de bandera extranjera o de una embarcación de transporte de productos pesqueros de bandera extranjera.

Si una embarcación se encuentra en la lista de barcos que ejercen pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, el ente rector deberá notificar a las autoridades competentes, para la prohibición de su ingreso a puertos ecuatorianos.

TERCERA. El Estado concederá los beneficios contemplados en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; en la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, Ley Orgánica de Incentivo para Asociaciones Público Privadas y la Inversión Extranjera y cualquier otra norma contemplada en el ordenamiento jurídico vigente, para las personas naturales o jurídicas legalmente autorizadas que desarrollen actividades acuícolas, pesqueras y conexas, en cualquiera de sus fases.

CUARTA. El ente rector coordinará con las autoridades competentes para la determinación de los espacios y áreas para el desarrollo de actividades acuícolas en las zonas de playa y bahía, aguas interiores, actividades de acuicultura marina, y producción acuícola en laboratorios de especies hidrobiológicas, así como la zonificación para las actividades pesqueras y de reproducción de especies hidrobiológicas en aguas jurisdiccionales determinadas en esta Ley.

QUINTA. Las camaroneras revertidas por el Estado, pasarán a cargo del ente rector; en el caso de estar dentro de áreas declaradas como protegidas pasarán a la Autoridad Ambiental Nacional conforme con lo previsto en esta Ley.

SEXTA. Los títulos habilitantes sean estos permisos, concesiones y en general todas las autorizaciones otorgadas con anterioridad a la publicación de la presente Ley, mantendrán su plazo de vigencia.

Los títulos habilitantes cuyo otorgamiento se encuentre en curso al momento de la promulgación de la presente Ley, se tramitarán según los procedimientos previstos en la legislación anterior, ante el ente rector.

SÉPTIMA. Los sujetos pasivos que reinviertan sus utilidades, en el Ecuador, en proyectos o programas de investigación científica acuícola y pesquera impulsados por el Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca y acreditados por el ente rector de la Educación Superior, tendrán una reducción porcentual del 10 % del impuesto a la renta, en programas o proyectos calificados como prioritarios por el ente rector de la Educación Superior, en los términos y condiciones establecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno y su Reglamento de aplicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Dentro del plazo de seis meses de publicada la presente Ley en el Registro Oficial, el Presidente de la República expedirá el correspondiente reglamento de aplicación.

SEGUNDA. Dentro del plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el ente rector de las finanzas públicas, asignará los recursos económicos para la constitución del Fondo Nacional de Investigación Acuícola y Pesquera.

TERCERA. En el plazo de cinco meses contados a partir de la publicación de la presente Ley, el ente de Investigación Acuícola y Pesquera entregará el Plan anual de Investigación en Acuicultura y Pesca del 2020, para ser revisado por el ente rector, y aprobado por el Directorio en pleno, según se establece en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, la Creatividad y la Innovación.

CUARTA. El ente rector en coordinación con las instituciones competentes, realizará el levantamiento de un censo acuícola y pesquero a nivel nacional, en el plazo máximo de dieciocho meses, contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.

QUINTA. El ente rector procederá a categorizar las embarcaciones pesqueras industriales en el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial. Las embarcaciones pesqueras artesanales, deberán ser categorizadas en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la recepción de los resultados del censo acuícola y pesquero.

SEXTA. Dentro del plazo de seis meses contados a partir de la publicación en el Registro Oficial de la presente Ley, el ente rector expedirá los reglamentos, normas técnicas y demás regulaciones previstas en esta normativa. En aquellos aspectos que no se opongan a la presente Ley y su Reglamento General, las normas y los reglamentos emitidos por el ente rector se mantendrán vigentes, mientras no sean expresamente derogados por la autoridad competente.

SÉPTIMA. El ente rector en materia acuícola y pesquera, en el plazo de sesenta días contados a partir de la publicación de la presente ley en el Registro Oficial, constituirá dentro de su estructura organizacional, con funciones específicas, la Unidad Técnica de Regulación y Control Acuícola y Pesquero que unifique los procedimientos de regulación y control existentes en la actual estructura del ente rector.

OCTAVA. En el transcurso de veinticuatro meses, contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15, numeral 27 de la presente Ley, las competencias de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro referente a la certificación de la producción acuícola orgánica, serán asumidas por el ente rector.

El ente rector, emitirá el reglamento para la certificación de productos acuícolas, y coordinará con las demás instituciones públicas la implementación de los procesos de certificación y control de estas actividades. Todas las empresas privadas que intervienen en los procesos de producción y certificación orgánica deberán registrarse previo al inicio de sus operaciones.

NOVENA. En el transcurso de veinticuatro meses, contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, se deberá implementar el Centro de Monitoreo Satelital a las embarcaciones pesqueras artesanales.

DÉCIMA. El ente rector articulará con las entidades que conforman la Función Ejecutiva en el ámbito de sus competencias, la gestión de las acciones para el cumplimiento de la instalación de los Dispositivos de Monitoreo Satelital y la implementación del Seguro Pesquero. En el plazo de dos años, presentando informes técnicos con avances del 25 % , en forma semestral a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.

DÉCIMA PRIMERA. El ente rector presentará un proyecto especial para la renovación de la flota pesquera ecuatoriana dentro de los doce meses subsiguientes a la expedición de la presente Ley.

DÉCIMA SEGUNDA. En el plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia de la presente ley, el ente rector en materia de acuicultura y pesca deberá implementar un sistema (software) que permita el acceso público y gratuito a toda la información de las etapas productivas de la cadena acuícola y pesquera.

La seguridad informática de software y la consistencia de la data deberá ser auditada periódicamente por una empresa internacional de certificación con el acompañamiento y vigilancia de las integrantes del Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca, sin perjuicio de las competencias de los organismos de control estatal.

DÉCIMA TERCERA. El ente rector en materia de acuicultura y pesca deberá informar semestralmente durante tres años contados a partir de la vigencia de la presente ley a la Asamblea Nacional del Ecuador sobre los avances de la implementación de la ley.

DÉCIMA CUARTA. La Corporación Financiera Nacional establecerá nuevas condiciones de restructuración de obligaciones de aquellas operaciones otorgadas como “créditos para la adquisición o repotenciación de una embarcación que reemplace la matriz productiva de la pesca de arrastre”, que se encontraren vencidas a la fecha de publicación de esta Ley.

La Corporación Financiera Nacional en el plazo de hasta 30 días a partir de la publicación de esta Ley establecerá los procedimientos para regular la presente disposición.

El beneficiario deberá realizar el trámite respectivo sobre la reestructuración de obligaciones hasta en 180 días plazo contados a partir de que la Corporación Financiera Nacional emita la regulación referida anteriormente.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA. En el literal e) del artículo 554 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 303 de 19 octubre de 2010, agrégase a continuación de cada palabra “agropecuaria” la frase “, acuícola o pesquera”.

SEGUNDA. En el literal b) del artículo 8 de la Ley General de Puertos publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 67 de 15 de abril de 1976, agrégase a continuación de la palabra: “comerciales” la frase “, exceptúase al sector acuícola y pesquero que gestione carga y embarcaciones propias, y no perciba ingresos por el uso de las instalaciones autorizadas”.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA. Derógase la Codificación de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero publicada en el Registro Oficial No. 15 del 11 de mayo de 2005, y toda norma de igual o menor jerarquía que se oponga a la presente Ley.

SEGUNDA. Derógase la Ley Constitutiva del Instituto Nacional de Pesca publicada en el Registro Oficial 486 del 19 de diciembre de 1977.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Martes 14 de Abril de 2020