No. 686
Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Decreta:
EXPEDIR EL
REGLAMENTO GENERAL A LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS NACIONALES PARA LA IGUALDAD
Título I
Objeto y ámbito
Art. 1.- Objeto y ámbito.- Este reglamento norma la organización de los Consejos Nacionales para la igualdad.
Los Consejos Nacionales para la Igualdad son:
1.- De Género.- Órgano responsable de asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los derechos de las mujeres y las personas LGBTI, y responsable de garantizar la igualdad de género.
2.- Intergeneracional.- Órgano responsable de velar por la plena vigencia y el ejercicio de los derechos de niñas, niños, adolescentes, jóvenes, adultas y adultos mayores, y las relaciones intergeneracionales.
3.- De pueblos y nacionalidades.- Órgano responsable de velar por la plena vigencia y el ejercicio de los derechos de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, el pueblo afro ecuatoriano y el pueblo montubio, y las relaciones interculturales de la sociedad ecuatoriana.
4.- De discapacidades.- Órgano responsable de velar por la plena vigencia y el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, y su inclusión en la sociedad.
5.- De movilidad humana.- Órgano responsable de velar por la plena vigencia y de los derechos de las personas en situación de movilidad humana, en observancia de la Constitución y los instrumentos internacionales.
Título II
Integración, Designación, Selección, Organización y Funciones de los Consejos Nacionales para la Igualdad
Art. 2.- Integración.- Los Consejos Nacionales para la Igualdad estarán conformados paritariamente de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Consejos Nacionales para la Igualdad.
Art. 3.- De las o los Consejeros de la sociedad civil.- Las o los representantes y sus suplentes de la sociedad civil en los consejos nacionales para la igualdad, deberán ser sujetos destinatarios de la política pública conforme a todas las temáticas de género, de pueblos y nacionalidades, generacionales, interculturales, de discapacidades y movilidad humana, o tener amplia experiencia de las realidades de los grupos vulnerables. Además, deben acreditar vasto conocimiento de las problemáticas del país, de su historia, su economía, situación geopolítica y de las realidades internacionales.
Art. 4.- De las y los Consejeros de las Funciones del Estado.- Las y los Consejeros de las Funciones del Estado o sus suplentes permanentes ante cada Consejo Nacional para la Igualdad serán nombrados por la máxima autoridad de cada una de las funciones del Estado, quien designará, a su representante y a su respectivo suplente ante cada uno de los Consejos Nacionales para la Igualdad.
Cada consejo estará conformado por:
a) Un/a representante de la Función Ejecutiva, designado por la o el Presidente de la República;
b) Un/a representante de la Función Legislativa, designado por la o el Presidente de la Asamblea Nacional;
c) Un/a representante de la Función Judicial, designado por el pleno de la Corte Nacional de Justicia;
d) Un/a representante de la Función de Transparencia y Control Social, designado por el pleno del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social; y,
e) Un/a representante de la Función Electoral designado por el pleno del Consejo Nacional Electoral.
Art. 5.- Inhabilidades e incompatibilidades.- No podrán ser Consejeros o Consejeras, principales o suplentes, de los Consejos Nacionales para la Igualdad, quienes incurrieren en las siguientes causales:
a) Quien adeude dos o más pensiones alimenticias;
b) Quien tenga medidas de amparo, boletas de auxilio presentadas en su contra por cualquier motivo;
c) Quien ha sido condenado por delitos con sentencia ejecutoriada y se encuentre cumpliendo la pena;
d) Quien ha sido sancionado administrativa o judicialmente por violación o amenaza contra los derechos y garantías;
e) El o la cónyuge y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de otro miembro del mismo Consejo Nacional para la Igualdad o del Secretario o Secretaria Técnico del mismo; y,
f) Las determinadas por las leyes vigentes para ejercer un cargo público.
Las y los consejeros principales y suplentes presentarán previamente a su posesión, una declaración juramentada en la que conste que no se encuentran inmersos en ninguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en este artículo.
Art. 6.- Pérdida de la calidad de él y la Consejera o consejero.- Perderá la calidad de consejera o consejero, encontrándose en funciones incurriere en cualquiera de las siguientes causales:
a) Quien incurriere en uno o más de los hechos o situaciones previstas en el artículo anterior;
b) Quien en forma injustificada, no asistiere a tres sesiones consecutivas del Consejo Nacional para la Igualdad o no participare en las comisiones que el Consejo le designe; y,
c) Quien a título personal actúe a nombre del Consejo Nacional para la Igualdad del que forme parte, sin autorización de este organismo.
La decisión será tomada por el respectivo Consejo, con la decisión favorable de por lo menos seis de sus miembros.
Art. 7.- Funciones de las o los Presidentes de los Consejos Nacionales para la Igualdad.- Son funciones de las o los Presidentes de los Consejos Nacionales para la Igualdad, las siguientes:
a) Disponer a la o el Secretario Técnico las convocatorias a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional, instalarlas, dirigirlas, suspenderlas o clausurarlas;
b) Disponer el orden del día para las convocatorias a las sesiones del Consejo Nacional para la Igualdad y constatar el quorum;
c) Dirigir los debates precisando el asunto propuesto y ordenar que el Secretario tome votación cuando el caso lo requiera y proclame su resultado;
d) Disponer que se verifique o rectifique la votación a petición de alguna o algún miembro del Consejo Nacional para la igualdad;
e) Las demás que le asigne el Pleno del Consejo del los Consejos Nacionales para la Igualdad y sus reglamentos internos.
Art. 8.- Funciones del Consejo en Pleno de los Consejos Nacionales para la Igualdad.- El Pleno del Consejo tendrá las funciones establecidas en el artículo 9 de la Ley; y, además las siguientes:
a) Brindar lineamientos estratégicos para el cumplimiento de las funciones de los Consejos Nacionales para la Igualdad establecidas en el artículo 9 de la Ley;
b) Conocer los informes anuales de gestión la Secretaría Técnica:
c) Conformar los consejos consultivos establecidos en la Ley Orgánica de los Consejos Nacionales para la Igualdad;
d) Desarrollar lineamientos para la coordinación, seguimiento, monitoreo y evaluación de la garantía y protección de derechos en todos los niveles de gobierno;
e) Aprobar las Agendas para la Igualdad en los términos establecidos en la Ley Orgánica de los Consejo Nacionales para la igualdad;
f) Aprobar los informes para seguimiento de la aplicación de las recomendaciones de los instrumentos internacionales;
g) Aprobar los informes de seguimiento y avaluación de las políticas;
h) Evaluar, conocer y aprobar el informe anual de gestión de las o los Secretarios técnicos; y,
i) Las demás establecidas en la Ley.
Art. 9.- Funciones de las o los Secretarios Técnicos.- Sus funciones, además de las establecidas en el artículo 12 de la Ley, son las siguientes:
a) Convocar a los consejos consultivos establecidos en la Ley Orgánica de los Consejo Nacionales para la Igualdad;
b) Denunciar ante autoridades competentes casos de amenaza o violación de derechos;
c) Desarrollar mecanismos de coordinación con las entidades rectoras y ejecutoras de la política pública;
d) Elaborar los informes para seguimiento de la aplicación de las recomendaciones de los instrumentos internacionales en coordinación con las instancias correspondientes;
e) Establecer políticas de acción afirmativa y dar seguimiento y evaluar su funcionamiento;
f) Elaborar el presupuesto, la estructura y la normativa interna del Consejo;
g) Organizar las sesiones del Pleno de los Consejos Nacionales y el archivo de la documentación generada en las mismas;
h) Ejecutar las resoluciones adoptadas por el Consejo;
i) Las demás establecidas en la Ley.
Título III
Consejos Consultivos
Art. 10.- Consejos Consultivos.- Los Consejos Consultivos son mecanismos de consulta y asesoría, compuestos por ciudadanas, ciudadanos y por organizaciones civiles, relacionados con la temática de los Consejos Nacionales para la Igualdad.
Art. 11.- Conformación.- Los Consejos Nacionales para la Igualdad, dentro de sus competencias, conformarán y convocarán Consejos Consultivos. Cada uno de los Consejos Nacionales para la Igualdad normará su funcionamiento.
DISPOSICIÓN GENERAL
Los Consejos Nacionales para la Igualdad contarán con el presupuesto necesario para realizar sus actividades, previa aprobación del plan operativo anual conforme a la ley.
El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su promulgación sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
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