Que el segundo inciso del artículo 300 de la Constitución de la República prescribe que la política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;
Que el segundo inciso de la letra i) del número 2 del Art. 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que en casos excepcionales en los que los subsectores de la economía hayan sufrido una drástica disminución de sus ingresos, el Presidente de la República podrá reducir o exonerar el valor del anticipo establecido al correspondiente sector o subsector;
Que la aplicación de la fórmula de cálculo del anticipo mínimo, que estuvo vigente hasta la publicación en el Registro Oficial del Código Orgánico Monetario y Financiero, el 12 de septiembre de 2014, resultaba en una obligación tributaria más alta que el impuesto a la renta casuado por los distribuidores de cigarrillos;
Que debido a ello y a las condiciones contractuales propias del modelo de negocio entre distribuidores y las empresas productoras de cigarrillos, surgieron iniquidades en la cadena de comercialización de dicho producto;
Que a fin de paliar la injusticia que en la práctica se daba por el cálculo y pago del anticipo del impuesto a la renta, en el Código Orgánico Monetario y Financiero se recogieron varias preocupaciones de los comisionistas y distribuidores reformando así las disposiciones legales aplicables;
Que a petición debidamente fundamentada del Ministerio de Industrias y Productividad, mediante oficio No. MIPRO- DM-2015-0128-OF de 13 de marzo de 2015, y visto el informe de impacto fiscal elaborado por el Servicio de Rentas Internas, que consta en el oficio No. SRI-NAC-CEF- 2015-0002-OF de 28 de enero de 2015, se ha considerado pertinente conceder la exoneración del valor del pago del anticipo al impuesto a la renta al referido sector de distribuidores de cigarrillos, para el ejercicio fiscal 2014; y, En ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 41, letra i) del número 2, de la Ley de Régimen Tributario Interno y 11, letra f), del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,