Decreto 1292 Refórmese el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno

N.º 1292

LENÍN MORENO GARCÉS

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo único. - En el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, realícense las siguientes reformas:

l. Enel artículo 13.2, al final del sexto inciso, después del texto “podrá solicitar la devolución de las retenciones que se le hayan efectuado” inclúyase lo siguiente: ", lo mismo aplicará respecto del valor de retenciones que le hubieren sido efectuadas con porcentajes superiores «a los aplicables a la actividad agropecuaria”.

2. En el numeral 8 del artículo 253,2, antes del punto final inclúyase el siguiente texto: “así como los contribuyentes cuya actividad sea exclusivamente la producción local de productos agropecuarios.

3. Enel último inciso del artículo 253.22, luego del texto “el porcentaje del 1.75%" inclúyase el siguiente “excepto para las actividades agropecuarias en la etapa de producción y/o comercialización local o que se exporten cuyo porcentaje de retención será del 1%”.

4. A continuación de la Disposición General Décima Primera, que tiene relación con los no residentes en el Ecuador que presten servicios digitales en el país, inclúyase la siguiente Disposición General:

“Décimo segunda. - Los sujetos que tengan exclusivamente ingresos provenientes de actividades agropecuarias en la etapa de producción y:o comercialización local o que se exporten, pero que no se dediquen exclusivamente a la producción local de bienes agropecuarios, se mantendrán bajo el Régimen Impositivo para Microempresas mientras perduren las condiciones que justifiquen su permanencia en aquel régimen.

No obstante, en caso de que tales sujetos optaren por acogerse a lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno respecto de sus ingresos provenientes de actividades agropecuarias, serán excluidos del régimen de microempresas una vez que presenten la declaración original válida por la cual se acojan al régimen de impuesto a la renta único agropecuario,

La exclusión surtirá efectos desde el siguiente ejercicio fiscal, por tanto, mantendrán durante el ejercicio fiscal en el cual se realice la exclusión, los deberes formales propios del régimen de microempresas, incluida la presentación de la declaración semestral del impuesto a la renta, la cual se presentará incluso si todos los ingresos del contribuyente son atribuidos al régimen de impuesto a la renta único por actividades agropecuarias, en cuyo caso la declaración semestral bajo el régimen de microempresa será informativa”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. - El Servicio de Rentas Internas excluirá de oficio del catastro de microempresas. a los contribuyentes que tuvieren registrado en su RUC, exclusivamente la actividad de producción de productos agropecuarios. Esta exclusión será considerada en la actualización del catastro, que conforme al artículo 253,6 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno debe ser realizada hasta septiembre de este año.

Los contribuyentes que realicen exclusivamente la actividad de producción agropecuaria que no hubieren sido excluidos de oficio. podrán solicitar su exclusión conforme los procedimientos previstos en la normativa tributaria para el efecto, siempre y cuando tuvieren en su RUC registrada exclusivamente la actividad de producción local de productos agropecuarios.

Las exclusiones realizadas durante el ejercicio fiscal 2021 surtirán efectos a partir del ejercicio fiscal 2022 inclusive. sin perjuicio de la aplicación de la retención del 1% introducida mediante el numeral 3 del artículo único de este Decreto, en los casos que corresponda.

SEGUNDA. - Los sujetos pasivos que estuvieren catastrados en el régimen impositivo de microempresas para los periodos fiscales 2020 y 2021, deberán. sin perjuicio de la exclusión referida en la disposición transitoria anterior. presentar su declaración semestral de impuesto a la renta conforme lo dispuesto en la normativa tributaria respecto del Régimen Impositivo para Microempresas. No obstante, en caso de que sus ingresos sean exclusivamente provenientes de la actividad agropecuaria y que optaren por acogerse a lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno. deberán indicar en su declaración semestral no tener ingresos sujetos al régimen de microempresa y registrar en su declaración anual los valores correspondientes bajo el Impuesto a la Renta Único para actividades agropecuarias. En este caso, la declaración semestral será informativa sin perjuicio de los controles posteriores que realice el Servicio de Rentas Internas en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas.

TERCERA. - Los sujetos pasivos que estuvieren catastrados en el Régimen Impositivo para Microempresas y que optaren por acogerse a lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno, tendrán derecho de solicitar al Servicio de Rentas Internas. la devolución del valor de retenciones en la fuente del impuesto a la renta que  le hubieren sido efectuadas con porcentajes superiores a los aplicables a la actividad agropecuaria.

DISPOSICIÓN FINAL. - El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Sin perjuicio de ello, la tarifa del 1% introducida mediante el numeral 3 del artículo único de este Decreto. será aplicable a partir del primer día hábil del mes siguiente al mes en el que el presente Decreto Ejecutivo se publique en el Registro Oficial.

De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo encárguese al Ministerio de Agricultura y Ganadería y al Servicio de Rentas Internas.