Acuerdo 20150120 Expídese el Reglamento de Alojamiento Turístico para el Régimen Especial de la provincia de Galápagos

No. 20150120

MINISTERIO DE TURISMO 

Acuerda:

Expedir el siguiente REGlAMENTO DE AlOJAMIENTO TURíSTICO PARA El RéGIMEN ESPECIAl DE lA PROVINCIA DE GAlÁPAGOS

CAPíTUlO I SECCIÓN I

ÁMbITO GENERAl

Art. 1.- Objeto.- El objeto del presente Reglamento es regular la actividad turística de alojamiento en la Provincia de Galápagos.

Art. 2.- Ámbito de aplicación.- El presente Reglamento será aplicado en los establecimientos de alojamiento turístico en la Provincia de Galápagos.

Art. 3.- Definiciones.- Para la aplicación del presente Reglamento se tendrán previstas las definiciones establecidas en el Reglamento de Alojamiento Turístico.

Art. 4.- Ejercicio de la actividad.- Para ejercer la actividad turística de alojamiento es obligatorio contar con el registro otorgado por la Autoridad Nacional de Turismo y la licencia única anual de funcionamiento, así como sujetarse a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y demás normativa vigente.

El incumplimiento a estas obligaciones dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley.

 

SECCIÓN II

DERECHOS y OblIGACIONES DE lOS HUéSPEDES y ESTAblECIMIENTOS DE AlOJAMIENTO TURíSTICO

Art. 5.- Derechos y obligaciones de los huéspedes.- Los huéspedes tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

a) Ser informados de forma clara y precisa del precio, impuestos, tasas y costos aplicables al servicio de alojamiento;

b) Ser informados de las políticas, planes, y procedimientos determinados por el establecimiento;

c) Recibir el servicio conforme lo contratado, pagado y promocionado por el establecimiento de alojamiento;

d) Recibir el original de la factura por el servicio de alojamiento;

e) Tener a su disposición instalaciones y equipamiento en buen estado, sin signos de deterioro y en correcto funcionamiento;

f) Comunicar las quejas al establecimiento de alojamiento turístico;

g) Denunciar por los canales establecidos por la Autoridad Nacional de Turismo o los Gobiernos Autónomos Descentralizados a los cuales se les hubiere transferido la competencia, las irregularidades de los establecimientos de alojamiento turístico;

h) Pagar el valor de los servicios recibidos y acordados;

i) Entregar la información requerida por el establecimiento previo al ingreso (check in), incluyendo la presentación de documentos de identidad de todas las personas que ingresan;

j) Cumplir con las normas del establecimiento de alojamiento y aquellas determinadas por la normativa vigente;

k) Asumir su responsabilidad en caso de ocasionar daños y perjuicios al establecimiento, cuando le fuere imputable.

Art. 6.- Derechos y obligaciones de los establecimientos de alojamiento turístico.- Los establecimientos de alojamiento turístico gozarán de los siguientes derechos y obligaciones:

a) Recibir el pago por los servicios entregados al huésped;

b) Solicitar la salida del huésped del establecimiento de alojamiento cuando se contravenga la normativa vigente y el orden público, sin que esto exima a los huéspedes de su obligación de pago;

 

 

 

c) Acceder a los incentivos y beneficios establecidos en la

normativa vigente;

d) De ser el caso, cobrar un valor extra por los servicios complementarios ofrecidos en el establecimiento, conforme al tipo de servicio ofrecido;

e) Denunciar ante la Autoridad Nacional de Turismo o Gobiernos Autónomos Descentralizados a los cuales se les hubiere transferido la competencia, la operación ilegal de establecimientos de alojamiento turístico;

f) Obtener el registro de turismo y licencia única anual de funcionamiento;

g) Exhibir la licencia única anual de funcionamiento, en un lugar visible al huésped, en la cual conste la información del establecimiento, conforme a lo dispuesto por la Autoridad Nacional de Turismo;

h) Mantener las instalaciones, infraestructura, mobiliario, insumos y equipamiento del establecimiento en perfectas condiciones de limpieza y funcionamiento;

i) Cumplir con los servicios ofrecidos al huésped;

j) Otorgar información veraz del establecimiento al huésped;

k) Notificar a la Autoridad Nacional de Turismo o Gobiernos Autónomos Descentralizados a los cuales se les hubiere transferido la competencia, la transferencia de dominio o modificación de la información con la que fue registrado el establecimiento dentro de los diez días de producida;

l) Contar con personal calificado y capacitado para ofertar un servicio de excelencia y cordialidad al cliente; así como, propiciar la capacitación continua del personal del establecimiento, los mismos que podrán ser realizados mediante cursos en línea;

m) Asumir su responsabilidad en caso de ocasionar daños y perjuicios al huésped, cuando le fuere imputable;

n) Cumplir con los requisitos de seguridad previstos en el presente Reglamento y demás normativa vigente relacionada, con el fin de proteger a los huéspedes y sus pertenencias;

o) En caso de incidentes y/o accidentes el establecimiento deberá informar sobre el hecho a las autoridades competentes;

p) Respetar la capacidad máxima del establecimiento;

q) Respetar y cumplir con los límites máximos de ruido establecidos conforme a la autoridad competente;

r) Exigir información al huésped, incluyendo la presentación de documentos de identidad de todos las personas que ingresen al establecimiento;

 

s) Prestar las facilidades necesarias para que se realicen inspecciones por parte de la autoridad competente;

t) Cumplir las especificaciones de accesibilidad para personas con discapacidad dispuestas en la normativa pertinente y de conformidad con lo previsto en este Reglamento;

u) Llevar un registro diario y proporcionar a la Autoridad Nacional de Turismo y a las autoridades que así lo requieran, información sobre el perfil del huésped donde se incluya al menos nombre, edad, nacionalidad, género, número de identificación, tiempo de estadía y otros que se determinen.

CAPíTUlO II SECCIÓN I

DE lOS PROCEDIMIENTOS DE REGISTRO, INSPECCIÓN E IDENTIFICACIÓN

Art. 7.- Requisitos previo al registro.- Las personas naturales o jurídicas previo a iniciar el proceso de registro del establecimiento de alojamiento turístico, deberán contar con los siguientes documentos:

a) En el caso de personas jurídicas, escritura de constitución, aumento de capital o reforma de estatutos, debidamente inscrita en el Registro Mercantil;

b) Nombramiento del representante legal, debidamente inscrito en el Registro Mercantil;

c) Registro Único de Contribuyentes (RUC), para persona natural o jurídica;

d) Cédula de identidad o ciudadanía y papeleta de votación o documento habilitante para realizar inversiones dentro del país, de la persona natural o representante legal de la compañía;

e) Carnet de residente permanente en caso de persona natural o representante legal de la persona jurídica;

f) Certificado de gravámenes o contrato de arrendamiento del local de ser el caso, debidamente legalizado ante la autoridad competente;

g) Inventario valorado de activos fijos de la empresa bajo

la responsabilidad del propietario o representante legal;

h) Pago del uno por mil sobre el valor de los activos fijos;

i) Para el uso del nombre comercial, el establecimiento de alojamiento deberá cumplir con las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual y la normativa aplicable en esta materia. Deberá verificarse el resultado de la búsqueda fonética;

j) Ficha o licencia ambiental según corresponda, emitida y aprobada por la Autoridad Ambiental Nacional;

 

 

 

k) Permiso de construcciones emitido por el Gobierno

Autónomo Descentralizado pertinente.

No se exigirá al usuario los documentos físicos cuando estos puedan ser obtenidos en línea por la Autoridad Nacional de Turismo.

Art. 8.- Del procedimiento de registro e inspección de un establecimiento turístico.- El procedimiento para el registro e inspección de un establecimiento de alojamiento turístico será el siguiente:

a) La Autoridad Nacional de Turismo, verificará que el proyecto de alojamiento turístico cumpla con lo dispuesto en el Plan de Regulación Hotelera. Sin este procedimiento, el establecimiento no podrá obtener el registro.

b) La Autoridad Nacional de Turismo contará con una herramienta digital de uso obligatorio para el registro de los establecimientos de alojamiento turístico, en el que se determinará el cumplimiento de requisitos para la clasificación y categorización.

c) Para el registro, el empresario deberá seguir los pasos del sistema digital que será establecido por la Autoridad Nacional de Turismo. Al finalizar el proceso, el sistema emitirá un certificado de registro del establecimiento.

d) La Autoridad Nacional de Turismo realizará inspecciones de verificación y/o control a los establecimientos. Al final de la inspección, se emitirá un acta suscrita entre el delegado de la Autoridad Nacional de Turismo y el propietario, representante legal, administrador o encargado del establecimiento de alojamiento turístico, donde se dejará constancia de la diligencia realizada. Una copia de esta acta será entregada al establecimiento.

e) En caso de que los resultados de la inspección, determinen que el establecimiento no consignó información veraz al registrarse o posteriormente en caso de modificaciones, re-categorizaciones o reclasificaciones, la Autoridad Nacional de Turismo, impondrá las sanciones establecidas en la normativa vigente.

Art. 9.- Cambio de clasificación o categoría.- Todo establecimiento que manifieste su voluntad de cambiar su clasificación o categoría, deberá realizar el proceso correspondiente determinado por la Autoridad Nacional de Turismo.

La Autoridad Nacional de Turismo, no exigirá la presentación de documentación alguna, que ya hubiere sido acreditada en el momento pertinente.

Art. 10.- De la identificación del establecimiento turístico.- El establecimiento deberá contar con un letrero visible en la parte exterior del mismo, en el cual no podrá ostentar una tipología o categoría que pueda engañar a los huéspedes, turistas, autoridades y público en general, sobre las condiciones y calidad del establecimiento. El

 

incumplimiento de la presente disposición, dará lugar a las sanciones establecidas en la normativa vigente.

SECCIÓN II

DEl PROCEDIMIENTO DE lICENCIAMIENTO Art. 11.- Del procedimiento y requisitos de

licenciamiento anual de funcionamiento.- Para el proceso de licenciamiento de los establecimientos de alojamiento turístico, la Autoridad Nacional de Turismo o el Gobierno Autónomo Descentralizado al cual se le haya transferido la competencia de licenciamiento, deberá solicitar como requisito indispensable el certificado de registro de turismo y los demás que sean requeridos conforme a la normativa vigente, de ser el caso.

El procedimiento de obtención de la licencia única anual de funcionamiento será realizado obligatoriamente mediante la herramienta en línea de la Autoridad Nacional de Turismo, o de acuerdo al procedimiento establecido por el Gobierno Autónomo Descentralizado al cual se le haya transferido la competencia, según corresponda.

Los requisitos para obtener la licencia única anual de funcionamiento, aparte del registro de turismo serán los siguientes:

a) Pago del impuesto predial;

b) Activos de la empresa según lo declarado en el impuesto a la renta correspondiente;

c) Pagos por concepto de renovación de licencia única anual de funcionamiento, de ser el caso;

d) Estar al día en el pago de las obligaciones previstas en la Ley de Turismo y normativa pertinente.

Una vez obtenida la licencia única anual de funcionamiento según el procedimiento establecido, se deberá contar con dicho documento para su exhibición, en un lugar que sea visible para el huésped.

En el caso de que el Gobierno Autónomo Descentralizado no cuente con una herramienta informática para el licenciamiento de los establecimientos de alojamiento, la Autoridad Nacional de Turismo otorgará de manera gratuita un enlace a su herramienta digital con el fin de mejorar los procesos y dar cumplimiento a lo establecido en este Reglamento.

CAPíTUlO III

DE lA ClASIFICACIÓN y CATEGORIZACIÓN DE lOS ESTAblECIMIENTOS DE AlOJAMIENTO TURíSTICO

Art. 12.- Clasificación de alojamiento turístico y nomenclatura.- Los establecimientos de alojamiento turístico se clasifican en:

 

 

 

 

a) Hotel H b) Hostal HS c) Lodge L d) Campamento Turístico CT e) Casa de Huéspedes CH

a) Hotel.- Establecimiento de alojamiento turístico que cuenta con instalaciones para ofrecer servicio de hospedaje en habitaciones privadas con cuarto de baño y aseo privado, ocupando la totalidad de un edificio o parte independiente del mismo, cuenta con el servicio de alimentos y bebidas en un área definida como restaurante o cafetería, según su categoría, sin perjuicio de proporcionar otros servicios complementarios. Deberá contar con un mínimo de 5 habitaciones.

b) Hostal.- Establecimiento de alojamiento turístico que cuenta con instalaciones para ofrecer el servicio de hospedaje en habitaciones privadas con cuarto de baño y aseo privado, ocupando la totalidad de un edificio o parte independiente del mismo; puede prestar el servicio de alimentos y bebidas (desayuno, almuerzo y/o cena) a sus huéspedes, sin perjuicio de proporcionar otros servicios complementarios. Deberá contar con un mínimo de 5 habitaciones.

c) lodge.- Establecimiento de alojamiento turístico que cuenta con instalaciones para ofrecer el servicio de hospedaje en habitaciones o cabañas privadas, con cuarto de baño y aseo privado. Ubicado en las áreas rurales de Galápagos. Presta el servicio de alimentos y bebidas sin perjuicio de proporcionar otros servicios complementarios. Deberá contar con un mínimo de 5 habitaciones.

d) Campamento Turístico.- Establecimiento de alojamiento turístico que cuenta con instalaciones para ofrecer el servicio de hospedaje para pernoctar en tiendas de campaña; dispone como mínimo de cuartos de baño y aseo compartidos cercanos al área de campamento, cuyos terrenos están debidamente delimitados y acondicionados para ofrecer actividades de recreación y descanso al aire libre. Dispone de facilidades exteriores para preparación de comida y descanso, además ofrece seguridad y señalización interna en toda su área.

e) Casa de Huéspedes.- Establecimiento de alojamiento turístico para hospedaje, que se ofrece en la vivienda en donde reside el prestador del servicio; cuenta con habitaciones privadas con cuartos de baño y aseo privado; puede prestar el servicio de alimentos y bebidas (desayuno y/o cena) a sus huéspedes. Debe cumplir con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y su capacidad mínima será de dos y máxima de cuatro habitaciones destinadas al alojamiento de los turistas, con un máximo de seis plazas por establecimiento. Para nuevos establecimientos esta clasificación no está permitida en la Provincia de Galápagos, únicamente los establecimientos que forman parte del Plan de Ordenamiento de la Oferta de Alojamiento Turístico para Galápagos (POOAT) podrán acceder

 

a esta tipología, siempre y cuando cumplan con las condiciones y requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Art. 13.- Categorías según la clasificación de los establecimientos de alojamiento turístico.- Es competencia privativa de la Autoridad Nacional de Turismo establecer a nivel nacional las categorías oficiales según la clasificación de los establecimientos de alojamiento turístico y sus requisitos.

Las categorías de los establecimientos de alojamiento

turístico según su clasificación son:

 

Clasificación del establecimiento de alojamiento turístico

 

Categorías asignadas

Hotel

3 estrellas a 5 estrellas

Hostal

3 estrellas

Lodge

4 estrellas a 5 estrellas

Campamento Turístico

Categoría única

Casa de Huéspedes

Categoría única

 

Art. 14.- Autorización para la construcción y adecuación de edificaciones destinadas a alojamiento turístico.- El Gobierno Autónomo Descentralizado competente será la entidad que en su jurisdicción aprobará los planos definitivos y autorizará la construcción y/o adecuación de edificaciones destinadas al alojamiento turístico, en concordancia con los planes de ordenamiento territorial y zonificación local.

Previo a las aprobaciones definitivas por parte de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, la Autoridad Nacional de Turismo procederá a revisar los siguientes documentos:

a) Para nueva infraestructura y ampliaciones o remodelaciones cuya área de intervención supere el

10% del área construida total del establecimiento:

a.1) Antecedentes de la empresa y de los empresarios o promotores;

a.2) Proyecto de inversión y financiamiento; y,

a.3) Anteproyecto arquitectónico.

b) Para ampliaciones y remodelaciones cuya área de intervención sea inferior al 10% del área construida total del alojamiento únicamente deberá presentar el Anteproyecto Arquitectónico.

CAPíTUlO IV

DE lOS REQUISITOS OblIGATORIOS, DE CATEGORIZACIÓN y DISTINTIVOS

Art. 15.- Requisitos obligatorios.- Los requisitos obligatorios estarán contenidos en el Anexo A que es parte integrante del presente Reglamento y deberán ser

 

 

 

considerados por todos los establecimientos de alojamiento turístico que no se encuentren determinados en este Reglamento como categoría única.

Art. 16.- Requisitos de categorización y categoría única.- Los requisitos de categorización y categoría única se encontrarán detallados en los anexos que son parte integrante de este Reglamento conforme a lo siguiente:

a) Hotel Anexo 1 b) Hostal Anexo 2 c) Lodge Anexo 3 d) Campamento Turístico Anexo 4 e) Casa de Huéspedes Anexo 5

Art. 17.- Requisitos distintivos.- Los establecimientos de alojamiento turístico de manera opcional, podrán acceder al reconocimiento de distintivo “Superior”, disponible para las categorías de tres a cinco estrellas, de cualquier tipología a la que pertenezcan, siempre y cuando cumplan con los requisitos obligatorios, requisitos de categorización, más el siguiente puntaje:

 

 

CATEGORíA

Puntos requeridos como requisitos para distintivo “Superior”

5 Estrellas

60

4 Estrellas

50

3 Estrellas

40

Categoría Única

N/A

 

Los requisitos distintivos se encontrarán detallados en el anexo B, que es parte integrante de este Reglamento.

CAPíTUlO V

DE lA COMERCIAlIZACIÓN

Art. 18.- Políticas de comercialización.- Los establecimientos de alojamiento turístico deberán contar con políticas que permitan una correcta comercialización de los mismos. Estas políticas se deberán manejar de la siguiente manera:

1. Contar con herramientas tecnológicas como portales web que determinen la dirección, teléfonos y correo electrónico de contacto directo del establecimiento, tarifas rack o mostrador, mapa de ubicación del lugar, descripción de servicios, facilidades que brinda el establecimiento para personas con discapacidad, fotografías actuales y reales de habitaciones y áreas de uso común.

2. Desarrollar una política de pago y cancelación de reservas.

3. Establecer un sistema propio o contratado de manejo de reservas. Es facultad del establecimiento establecer un sistema de pago en línea (no aplica para casas de huéspedes).

 

4. Usar obligatoriamente el logo de la Autoridad Nacional de Turismo en herramientas digitales, conforme lo establecido en el manual de aplicación de uso de logotipo. El uso del logo deberá estar vinculado a través de un enlace, en el portal electrónico del establecimiento, que se remita directamente a la página en la que conste información sobre el registro del establecimiento ante la Autoridad Nacional de Turismo o Gobiernos Autónomos Descentralizados a quienes se les haya transferido las competencias.

5. Todo establecimiento de alojamiento turístico en Galápagos, deberá incluir en sus medios de promoción impresa y/o digital la marca país. En todas las herramientas de comercialización del establecimiento se deberá incluir información sobre Ecuador continental como destino turístico.

Art. 19.- Prohibición sobre comercialización.- Se prohíbe a los establecimientos de alojamiento turístico ofertar, a través de cualquier medio de información, servicios o infraestructura que no correspondan a su establecimiento, clasificación o categorización. La clasificación o categorías no podrán ser utilizadas para engañar o inducir a confusión al público respecto de la calidad del servicio brindado.

En caso de que se compruebe este hecho, se aplicarán las sanciones determinadas en la normativa nacional de turismo, sin perjuicio de las sanciones que se establecen en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor.

CAPíTUlO VI

DE lOS NUEVOS ESTAblECIMIENTOS DE AlOJAMIENTO TURíSTICO

Art. 20.- Requisitos para el registro.- Todo nuevo establecimiento de alojamiento turístico en Galápagos, previo a obtener su registro, deberá cumplir con todos los requisitos y procedimientos establecidos por este Reglamento y por la Autoridad Nacional de Turismo.

Adicionalmente, se deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Especial para la Provincia de Galápagos (LOREG), el Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria (TULAS), Reglamento Especial de Turismo en Áreas Naturales Protegidas (RETANP), cualquier normativa para nueva infraestructura turística aprobada por el Pleno del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos y demás normas emitidas por la autoridad competente.

Art. 21.- Autorización para la construcción de edificaciones destinadas a alojamiento turístico.- Los establecimientos de alojamiento turístico deberán cumplir con lo dispuesto en el Plan de Regulación Hotelera aprobado por el Pleno del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos.

Art. 22.- Establecimientos permitidos para nuevas facilidades de alojamiento turístico en Galápagos.- Las únicas categorías autorizadas a operar en la Provincia de Galápagos para nuevos establecimientos de alojamiento turístico serán de 3, 4 y 5 estrellas, y los campamentos turísticos, debiendo cumplir con la normativa aplicable.

 

 

 

DISPOSICIONES DISPOSICIONES GENERAlES

PRIMERA.- Los establecimientos de alojamiento turístico serán de libre acceso al público, quedando prohibida cualquier discriminación en la admisión. No obstante estos establecimientos se reservarán el derecho de no admitir a los que incumplan la normativa correspondiente.

SEGUNDA.- Los establecimientos de alojamiento turístico no podrán desarrollar actividades de intermediación u operación turística directamente, solo a través de operadoras turísticas legalmente registradas, quedando habilitado únicamente el servicio de traslado del huésped desde el establecimiento a puertos o aeropuertos y viceversa, de acuerdo a la normativa vigente.

TERCERA.- Los establecimientos de alojamiento turístico que brinden los servicios de alimentos y bebidas, y modalidades de aventura dentro de sus instalaciones deberán regirse al Reglamento específico para cada actividad.

CUARTA.- Los establecimientos de alojamiento turístico deberán informar a la Autoridad Nacional de Turismo hasta el primero de diciembre de cada año sobre las tarifas rack o mostrador del año siguiente. Estas considerarán el valor por huésped, por noche, por tipo de habitación y por temporada baja y alta, incluido impuestos; de no hacerlo la Autoridad Nacional de Turismo sancionará conforme a la normativa vigente.

QUINTA.- Se prohíbe a los establecimientos de alojamiento turístico permitir el ingreso de niños, niñas y adolescentes a los establecimientos con fines de explotación sexual, laboral, trata y tráfico de personas. En caso de que se incumpla con esta disposición, se aplicarán las sanciones establecidas en la legislación vigente.

SEXTA.- Para el cumplimiento de los requisitos referentes a accesibilidad para personas con discapacidad o movilidad reducida, los establecimientos de alojamiento turístico deberán acoger las especificaciones contenidas en las normas pertinentes.

SéPTIMA.- La Autoridad Nacional de Turismo se encuentra facultada para realizar en cualquier momento, sin notificación previa, inspecciones a los establecimientos de alojamiento turístico, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. Las inspecciones se realizarán con la presencia del propietario, representante legal, administrador o encargado del establecimiento de alojamiento turístico.

OCTAVA.- La jornada hotelera dependerá de las políticas del establecimiento, las cuales deberán ser debidamente informadas al huésped previo a su ingreso.

NOVENA.- Todos los establecimientos deberán cumplir, además de las disposiciones del presente Reglamento, con la normativa establecida por la Autoridad Ambiental Nacional y el Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la Provincia de Galápagos.

 

DéCIMA.- Los establecimientos de alojamiento turístico que expendan bebidas alcohólicas en sus instalaciones, podrán ser inspeccionados por el Ministerio del Interior para verificar el origen de los productos ofertados.

DéCIMA PRIMERA.- Todos los establecimientos nuevos deberán contar con sistema de tratamiento de aguas residuales, para el caso de establecimientos en funcionamiento, que forman parte del Plan de Ordenamiento de la Oferta de Alojamiento Turístico para Galápagos (POOAT), deberán contar con al menos un pozo séptico. En todas las áreas donde exista red de alcantarillado el establecimiento deberá estar conectado.

Se prohíbe, que los establecimientos de alojamiento evacuen directamente las aguas servidas.

DéCIMA SEGUNDA.- La Autoridad Nacional de Turismo tiene la obligación de coordinar con instituciones involucradas, directa o indirectamente, en la actividad de alojamiento, con el fin de que toda la información posible sea obtenida en línea, para facilitar los trámites de los usuarios.

DéCIMA TERCERA.- Todos los establecimientos de alojamiento turístico deberán acogerse al manual de buenas prácticas, una vez que la Autoridad Nacional de Turismo lo emita.

DéCIMA CUARTA.- Los establecimientos de alojamiento turístico que forman parte del Plan de Ordenamiento de la Oferta de Alojamiento Turístico para Galápagos (POOAT) deberán cumplir con todas las disposiciones y requisitos de clasificación y categorización dispuestos en los anexos de este Reglamento, caso contrario no obtendrán el Registro de Turismo y no podrán ejercer la actividad de alojamiento turístico.

DéCIMA QUINTA.- Los establecimientos de alojamiento turístico que cuenten con menos de cinco habitaciones y que forman parte del Plan de Ordenamiento de la Oferta de Alojamiento Turístico para Galápagos (POOAT) serán clasificados como Casa de Huéspedes, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos para esta clasificación.

Para establecimientos creados a partir de la vigencia del presente Reglamento no se reconocerá la clasificación de Casa de Huéspedes.

DéCIMA SEXTA.- Las habitaciones de los establecimientos de alojamiento turístico no podrán contar con camas literas y/o camas marineras, en ninguna clasificación o categoría.

DéCIMA SéPTIMA.- En caso de infracciones ambientales, la Autoridad Nacional de Turismo o los Gobiernos Autónomos Descentralizados que se les hayan transferido las competencias, deberán informar a la Autoridad Ambiental Nacional para que actúe conforme lo determina la normativa pertinente.

DéCIMA OCTAVA.- La Autoridad Nacional de Turismo, mediante la Dirección de Calidad Turística, tendrá el plazo de 1 año para la coordinación y gestión necesaria para que exista la oferta requerida en el mercado, respecto a la certificación en competencias laborales.

 

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

PRIMERA.- La Autoridad Nacional de Turismo, desarrollará el sistema informático que permitirá el registro de clasificación y categorización de los establecimientos de alojamiento turístico; hasta ello se continuará con el proceso de registro y licenciamiento habitual.

SEGUNDA.- Para el nuevo proceso de clasificación y categorización, los establecimientos de alojamiento turístico existentes tendrán como plazo hasta el 01 de abril de 2016 para cumplir con las disposiciones establecidas en este instrumento. De existir cambios en la clasificación o categoría deberán contemplarlas en todos los medios en los que se identifique y publicite al establecimiento.

 

Así mismo, el establecimiento de alojamiento turístico tendrá como plazo hasta el 01 de abril de 2016 para realizar el proceso de registro, conforme lo determine la Autoridad Nacional de Turismo.

TERCERA.- Para el caso de la implementación de sistemas de tratamiento de aguas servidas y/o pozos sépticos, los establecimientos de alojamiento turístico tendrán el plazo de 2 años para que dichos sistemas se encuentren en funcionamiento.

CUARTA.- Los establecimientos de alojamiento turístico deberán contar con personal profesional o certificados en competencias laborales de forma progresiva, de acuerdo a lo siguiente:

 

 

 

 

Categoría

 

Primer año

 

Segundo año

 

Tercer año

 

Cuarto año

 

Tres estrellas (10%)

 

5%

 

5%

 

N/A

 

N/A

Cuatro estrellas (15%)

5 %

5%

5%

N/A

Cinco estrellas (25%)

5%

5%

5%

10%

Campamento turístico

1 persona

N/A

N/A

N/A

Casa de huéspedes

1 persona

N/A

N/A

N/A

 

Cuando el porcentaje resulte un número decimal, solo se considerará la parte entera del número. De igual manera, si se obtiene

el número cero, el establecimiento deberá contar con al menos un empleado profesional o certificado.

QUINTA.- Los establecimientos de alojamiento turístico deberán contar con personal que hable al menos un idioma extranjero de forma progresiva, acorde a lo siguiente:

 

Categoría

Primer año

Segundo año

Tercer año

Cuarto año

Tres estrellas (10%)

5%

5%

N/A

N/A

 

Cuatro estrellas (15%)

 

5 %

 

5%

 

5%

 

N/A

Cinco estrellas (25%)

5%

5%

5%

10%

Campamento turístico

1 persona

N/A

N/A

N/A

 

Casa de huéspedes

 

1 persona

 

N/A

 

N/A

 

N/A

 

 

Cuando el porcentaje resulte un número decimal, solo se considerará la parte entera del número. De igual manera, si se obtiene el número cero, el establecimiento deberá contar con al menos un empleado que hable al menos un idioma extranjero.

SEXTA.- Los establecimientos de alojamiento turístico existentes, tendrán un plazo máximo de 2 años a partir de la publicación de este Reglamento en el Registro Oficial, para implementar trampas de grasa, ubicadas en áreas de preparación de alimentos.

SéPTIMA.- La Autoridad Nacional de Turismo, mediante la Coordinación Zonal Insular y la Dirección de Calidad, en el plazo de 3 meses contados a partir de la publicación

 

de este Reglamento en el Registro Oficial, desarrollarán un manual de buenas prácticas, a fin de que sea aplicado por cada uno de los establecimientos de alojamiento turístico.

OCTAVA.- Los establecimientos de alojamiento turístico tendrán un plazo de 9 meses para reemplazar las camas literas y/o camas marineras por los tipos de camas permitidas en la Provincia de Galápagos, de acuerdo a las dimensiones mínimas planteadas en el presente Reglamento.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS PRIMERA.- Deróguese toda normativa vigente que se

oponga al presente Reglamento, en lo pertinente al sector

de alojamiento turístico y cualquier norma aplicable dentro

del territorio de Galápagos.

 

 

 

SEGUNDA.- Deróguese el Acuerdo Ministerial N° 30 “Instructivo para obtención del Registro de Turismo en Galápagos”, publicado en el Registro Oficial N° 444 del 10 de mayo de 2011.

TERCERA.- Deróguese toda normativa que contravenga este reglamento.

DISPOSICIONES FINAlES

PRIMERA.- Para fines de regulación y control de los establecimientos de alojamiento turístico, serán parte integrante de este Reglamento 7 anexos referentes a los requisitos obligatorios, de clasificación, categorización y distintivos, que deberán ser cumplidos a cabalidad por los establecimientos de alojamiento turístico y los delegados

 

de la autoridad competente que realicen el control de los mismos conforme a las disposiciones establecidas en esta norma.

SEGUNDA.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento será sancionado conforme a la Ley de Turismo y demás normativa vigente.

TERCERA.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Viernes 13 de Noviembre de 2015