Que, el artículo 318, inciso final, de la Constitución de la República establece que el Estado, a través de la autoridad única del agua, será el responsable directo de la planificación y gestión de los recursos hídricos, que se destinarán a consumo humano, riego que garantice la soberanía alimentaria, caudal ecológico y actividades productivas;
Que, el artículo 154 de la Constitución de la República determina que a los Ministros de Estado les corresponde ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;
Que, de conformidad con el artículo 226 de la Constitución de la República, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal, ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley, teniendo el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la administración pública constituye un servicio a la colectividad, que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;
Que, el artículo 34 del Reglamento a la Ley de Modernización establece que la desconcentración administrativa es el proceso mediante el cual las instancias superiores de un ente u organismo público transfieren el ejercicio de una o más de sus facultades a otras instancias que forman parte del mismo ente u organismo;
Que, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva – ERJAFE, prevé que los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales;
Que, el artículo 54 del referido Estatuto determina que la titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrá ser desconcentrada en otros jerárquicamente dependientes de aquellos, cuyo efecto será el traslado de la competencia al órgano desconcentrado. La desconcentración se hará por decreto ejecutivo o acuerdo ministerial;
Que, el artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva – ERJAFE, establece que las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades de la Administración Pública Central e Institucional, serán delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por Ley o por Decreto. La delegación será publicada en el Registro Oficial;
Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1088 de 15 de mayo del 2008, publicado en el Registro Oficial Nro. 346 de 27 de los mismos mes y año, se reorganizó el Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH), mediante la creación de la Secretaría Nacional del Agua SENAGUA, como entidad de derecho público, adscrita a la Presidencia de la República, con patrimonio y presupuesto propio, con independencia técnica, operativa, administrativa y financiera;
Que, el artículo 5 del mismo Decreto Ejecutivo prevé, además, que el Secretario Nacional del Agua ejercerá las competencias que le otorga la Codificación a la Ley de Aguas vigente al Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, y especialmente las siguientes: 1) Ejercer la rectoría nacional en la gestión y administración del recurso agua; y, 2) Ejercer las competencias que la Ley de Aguas otorgaba al Consejo Consultivo de Aguas;
Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 62, de 5 de agosto de 2013, se reforma el Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva - ERJAFE, en su Art. 2, numeral 10, se determina que la Función Ejecutiva se organiza en diferentes Secretarías de Estado, entre ellas la Secretaría del Agua;
Que, con fecha 6 de agosto del 2014, en el Segundo Suplemento del Registro Oficial Nro. 305, se publicó y entro en vigencia la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua;
Que, en el Art. 17 de la citada Ley Orgánica establece que la Autoridad Única del Agua, es la entidad que dirige el Sistema Nacional Estratégico del Agua, es persona jurídica de derecho público, y su titular será designado por la Presidenta o el Presidente de la República y tendrá rango de Ministra o Ministro de Estado. Es responsable de la rectoría, planificación y gestión de los recursos hídricos. Su gestión será desconcentrada en el territorio;
Que, en el Art. 18 de la citada Ley se establece las “Competencias y Atribuciones de la Autoridad Única del Agua, y entre ellas en el literal n) dispone conocer y resolver sobre las apelaciones y otros recursos que se interpongan respectos de las resoluciones emitidas por la Agencia de Regulación y Control;
Que, el Art. 123 ibídem determina el ejercicio de la jurisdicción nacional de la Autoridad Única del Agua en materia de recursos hídricos y por delegación la autoridad administrativa en la jurisdicción respectiva;
Que el Art. 124 de la misma Ley, establece las normas de procedimiento administrativo, las que se sujetarán a las establecidas en esta Ley, y en el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva;
Que, atento a lo normado en el Art. 157 de la Ley Orgánica de los Recursos Hídricos, las resoluciones del expediente administrativo será dictada por la Autoridad a cargo del mismo y será debidamente motivada. De esta resolución se podrá interponer en el ámbito administrativo, ante la Autoridad Única del Agua, los recursos establecidos en el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva;
Que, el artículo 174 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva – ERJAFE, establece que los actos administrativos que no ponen fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente, a elección del recurrente, en reposición ante el mismo órgano de la administración que los hubiera dictado o ser impugnados directamente en apelación ante los Ministros de Estado o ante el máximo órgano de dicha administración, y que son susceptibles de este recurso los actos administrativos que afecten derechos subjetivos directo del administrado;
Que, el artículo 178 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva dispone que los administrados o los Ministros de Estado o las máximas autoridades de la Administración Pública Central Autónoma, en el caso de resoluciones expedidas por dichos órganos, por sus subordinados o por entidades adscritas, podrán interponer ante los Ministros de Estado o las máximas autoridades de la Administración Pública Central Autónoma la revisión de actos o resoluciones firmes cuando concurran alguna de las causas establecidas en el mencionado Estatuto;
Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 700 de 22 de junio del 2015, el señor Presidente Constitucional de la República, nombra al Ingeniero Carlos Andrés Bernal Alvarado, Secretario del Agua;
Que, a fin de que se continúe con la sustanciación de los trámites administrativos que se encuentran para resolución al haberse interpuesto en el ámbito administrativo, ante la Autoridad Única del Agua, los Recursos establecidos en el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva - ERJAFE, es necesario delegar el ejercicio de esta competencia a un servidor de la Secretaría del Agua, relacionado con el trámite de los procesos de autorización de uso y aprovechamiento de agua, denuncias o resoluciones emitidas por la Agencia de Regulación y Control, a de a fin de brindar un adecuado y oportuno servicio a las ciudadanas y los ciudadanos que intervienen como actores o demandados en los referidos procedimientos administrativos;
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 154 numeral 1 de la Constitución de la República y 17, 54 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,