Resolución 15 389 Apruébese y oficialícese con el carácter de obligatorio la Modificatoria 1 del Reglamento Técnico Ecuatoriano rteinen 043 (2r) “Vehículos de transporte público de pasajeros intraregional, interprovincial e intraprovincial”

No. 15 389

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Y PRODUCTIVIDAD SUBSECRETARÍA DE LA CALIDAD 

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de obligatorio la Modificatoria 1 que se adjunta a la presente resolución del siguiente:

REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO RTE INEN 043 (2R)

“VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS INTRAREGIONAL, INTERPROVINCIAL E INTRAPROVINCIAL”

ARTÍCULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, que, de conformidad con el Acuerdo Ministerial No. 11256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011, publique la Modificatoria 1 del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 043 (2R) “Vehículos de transporte público de pasajeros intraregional, interprovincial e intraprovincial” en la página web de esa Institución (www.normalizacion.gob.ec).

ARTíCUlO 3.- Esta Modificatoria 1 del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 043 (2R) entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

MODIFICATORIA 1 (2015-11-23)

RTE INEN 043 “VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS INTRAREGIONAL, INTERPROVINCIAL E INTRAPROVINCIAL”

En la página 4, Capítulo 4, numeral 4.1 dice:

4.1 Los vehículos de transporte público intrarregional, interprovincial e intraprovincial de un solo piso, contemplados en este Reglamento Técnico deben cumplir los requisitos establecidos en la norma NTE INEN 1668 vigente o su equivalente.

debe decir:

4.1 Los vehículos de transporte público intrarregional, interprovincial e intraprovincial de un solo piso, contemplados en este Reglamento Técnico deben cumplir los requisitos establecidos en la norma NTE INEN 1668 vigente o su equivalente, a excepción del requisito establecido en el literal d) del numeral 5.6.8 “Puerta de ingreso del conductor”, el cual se considera opcional. Sin embargo, cuando el vehículo incluya la puerta de ingreso del conductor, esta debe cumplir con el requisito establecido en el mencionado literal.

 

 

 

En la página 5, numerales 7.1 y 7.2 dice:

7.1 De conformidad con lo que establece la Ley No. 2007-

76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, previamente a la comercialización de los productos nacionales e importados contemplados en este reglamento técnico, deberá demostrarse su cumplimiento a través de un certificado de conformidad de producto, expedido por un organismo de certificación de producto acreditado o designado en el país, o por aquellos que se hayan emitido en relación a los acuerdos vigentes de reconocimiento mutuo con el país, de acuerdo a lo siguiente:

a) Para productos importados. Emitido por un organismo de certificación de producto acreditado, cuya acreditación sea reconocida por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano, SAE, o por un organismo de certificación de producto designado conforme lo establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.

b) Para productos fabricados a nivel nacional. Emitido por un organismo de certificación de producto acreditado por el SAE o designado conforme lo establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.

7.2 Para la demostración de la conformidad de los productos contemplados en este Reglamento Técnico o su equivalente, los fabricantes nacionales e importadores deberán demostrar su cumplimiento a través de la presentación del Certificado de homologación vehicular de cumplimiento con el presente Reglamento Técnico, expedido por el organismo competente en base a los informes de ensayos y el análisis documental, emitidos por un laboratorio de pruebas/ensayos acreditado, cuya acreditación sea reconocida por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano, SAE, o designado de conformidad con la Ley No. 2007-

76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad; o, reconocido formalmente como competente por un organismo oficial.

debe decir:

7.1 De conformidad con lo que establece la Ley No. 2007-

76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, previamente a la comercialización de los productos nacionales e importados contemplados en este reglamento técnico, deberá demostrarse su cumplimiento a través de un certificado de conformidad de producto expedido por un organismo de certificación de producto o de inspección acreditado o designado en el país, o por aquellos que se hayan emitido en relación a los acuerdos vigentes de reconocimiento mutuo con el país.

7.2 Para la demostración de la conformidad de los productos contemplados en este Reglamento Técnico o su equivalente, los fabricantes nacionales e importadores deberán demostrar su cumplimiento a través de la presentación del Certificado de homologación vehicular de cumplimiento con el presente Reglamento Técnico, expedido por la Autoridad competente en base al certificado de conformidad del prototipo que certifique la conformidad del producto con el presente Reglamento Técnico. El certificado de conformidad (certificado de inspección) debe ser emitido por un organismo de inspección acreditado, cuya

 

acreditación sea reconocida por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano, SAE, o designado de conformidad con la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad; o, reconocido formalmente como competente por un organismo oficial.

Al certificado de conformidad se debe adjuntar el informe de inspección asociado al mismo, el cual debe incluir todos los resultados de la inspección y la determinación de la conformidad realizada sobre la base de estos resultados, así como toda la información necesaria para la comprensión e interpretación de los mismos. El informe de inspección y la documentación que demuestre el trabajo realizado por el organismo de inspección deben ser trazables con el certificado de inspección emitido y deben estar firmados o aprobados sólo por personal autorizado que asume la responsabilidad de la verificación y emisión del informe y certificado de inspección.

En la página 6, numeral 10.1 dice:

10.1 Los organismos de certificación, laboratorios o demás instancias que hayan extendido certificados de conformidad o informes de laboratorio erróneos o que hayan adulterado deliberadamente los datos de los ensayos de laboratorio o de los certificados, tendrán responsabilidad administrativa, civil, penal y/o fiscal de acuerdo con lo establecido en la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y demás leyes vigentes.

debe decir:

10.1 Los organismos de evaluación de la conformidad o demás instancias que hayan extendido certificados de conformidad o informes de laboratorio erróneos o que hayan adulterado deliberadamente los datos de los ensayos de laboratorio o de los certificados, tendrán responsabilidad administrativa, civil, penal y/o fiscal de acuerdo con lo establecido en la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y demás leyes vigentes.

 

Jueves 26 de Noviembre de 2015