Resolución 043-DIR-ARCOM-2015 Sustitúyese el Instructivo para la Constitución de Servidumbres

No. 043-DIR-ARCOM-2015
Javier Felipe Córdova Unda
EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL MINERO

Resuelve:

EXPEDIR LA

RESOLUCIÓN No 043-DIR- ARCOM-2015, QUE SUSTITUYE ÍNTEGRAMENTE EL INSTRUCTIVO PARA LA CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRES CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN No. 003-INS-DIR-ARCOM-2011 DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2011

TÍTULO PRELIMINAR

Art. 1.- Objetivo.- Normar y regular el procedimiento para la constitución de servidumbres mineras, solicitadas por titulares de derechos mineros o personas autorizadas para ejecutar actividades de minería con el fin de garantizar el adecuado ejercicio de sus derechos en todas las fases en que por necesidades técnicas les permitan desarrollar actividades mineras dentro del cumplimiento de lo establecido en la Ley de Minería, su Reglamento y más normas conexas aplicables.

Art. 2.- Ámbito de Aplicación.- La presente resolución tiene ámbito nacional y deberá ser aplicada por todos los titulares de derechos mineros o personas autorizadas para realizar actividades mineras, sean personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, empresas públicas, mixtas o privadas, comunitarias y de autogestión.

TÍTULO I
PROCEDIMIENTO

Art. 3.- Solicitud.- Los titulares de derechos mineros o personas autorizadas para realizar actividades mineras, que requieran de una servidumbre, con destino exclusivo a las actividades mineras, para el adecuado ejercicio de sus derechos mineros, podrán solicitar ante la Coordinación Regional de la Agencia de Regulación y Control Minero o Dirección de Seguimiento y Control Técnico en Territorio de su jurisdicción, el otorgamiento de la referida servidumbre minera única y exclusivamente para desarrollar su actividad minera derivada del aprovechamiento legal y técnico.

La solicitud de servidumbre minera, deberá reunir los siguientes requisitos:

  1. Nombres, apellidos y demás generales de ley del solicitante;
  2. Descripción de la clase de servidumbre solicitada, con sus argumentos técnicos y jurídicos;
  3. Nombre de el o los propietarios del predio y/o concesionarios mineros;
  4. Dirección de domicilio o lugar donde se citará a él o los propietarios del predio dentro de la solicitud de servidumbre.
  5. Certificado de gravámenes actualizado del predio donde se solicita la servidumbre, otorgado por el Registro de la Propiedad correspondiente o en su defecto que se demuestre los derechos reales del predio de conformidad a la normativa aplicable;
  6. Un plano de ubicación en coordenadas UTM del predio donde se solicita la servidumbre, en el que consten los accidentes geográficos, obras civiles, plantaciones y otras más prominentes del lugar; que será entregado además en forma magnética, con toda la simbología y leyenda a detalle del “TAJO” de la explotación, infraestructura y obras complementaria, conforme correspondan.
  7. Señalamiento de casillero judicial o de correo electrónico donde el solicitante recibirá las notificaciones sobre su requerimiento; y,
  8. Comprobante de pago de los derechos de la diligencia. El valor de este derecho no será reembolsable y será depositado en la cuenta de ingresos de la Agencia de Regulación y Control Minero (ARCOM).

Si la solicitud fuere oscura o no cumpliere con los requisitos señalados en este artículo, el Coordinador Regional o el Director de Seguimiento y Control Técnico en Territorio dispondrán que se aclare o complete la solicitud en el término de cinco días y, de no hacerlo, se tendrá por no presentada la solicitud.

Art. 4.- Auto de calificación y aceptación de la solicitud.- El Coordinador Regional o el Director de Seguimiento y Control Técnico en Territorio de la Agencia de Regulación y Control Minero, en el término de cinco días contados desde la presentación de la solicitud, emitirá el auto de calificación y aceptación, disponiendo citar al propietario del predio a la audiencia de conciliación con el contenido de dicho requerimiento, a quienes se les hará conocer la obligación de fijar casillero judicial o correo electrónico para posteriores notificaciones.

Art. 5.- Citación y notificación.- Para la práctica de citaciones y notificaciones que se desprendan del presente instructivo se deberán observar las siguientes directrices:

  1. Las citaciones y notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto citado o notificado. La acreditación o razón de la citación o notificación efectuada se incorporará al expediente.
  2. Cuando la citación se practique en el domicilio del dueño del inmueble, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la citación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la citación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la citación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
  3. Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización en la audiencia de conciliación, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Comercio Electrónico. En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran cinco días plazo sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el siguiente numeral, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
  4. Cuando el interesado o su representante rechace la citación o notificación, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación o citación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.
  5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la citación o el medio a que se refiere el numeral 1 de este artículo, o bien, intentada la citación, no se hubiese podido practicar, se citará por medio de dos publicaciones que se harán, cada una de ellas en fecha distinta, en un periódico de amplia circulación del lugar; de no haberlo, se harán en un periódico de amplia circulación nacional. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la citación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
    La afirmación de que es imposible determinar la individualidad o residencia de quien deba ser citado, la hará el solicitante de la servidumbre bajo juramento sin el cumplimiento de cuyo requisito, el coordinador regional o el Director de Seguimiento y Control Técnico no admitirá la solicitud.
    Los citados que no comparecieren en el término de cinco días después de la última publicación, podrán ser considerados o declarados rebeldes, bajo los efectos previstos en el Art. 7 del presente instructivo
  6. Cuando se deba citar o notificar a una pluralidad indeterminada de personas, la citación o notificación efectuada a un solo requerido será suficiente para garantizar la notificación o citación a todos.

Art. 6.- Audiencia de conciliación.- Una vez que se cite a él o los dueños del predio, el Coordinador Regional o el Director de Seguimiento y Control Técnico en Territorio, en el día y hora señalados en el auto de calificación, llevará a cabo la audiencia de conciliación en las oficinas o dependencias de la ARCOM de la jurisdicción correspondiente, cuyo objeto será tender a que el titular minero pueda convenir o acordar con el propietario del inmueble la constitución de la servidumbre minera sobre la extensión de terreno que necesite éste para el adecuado ejercicio de su derecho minero, precautelándose que el acuerdo se materialice en apego irrestricto a la normativa que rige el sector.

En caso que de manera libre y voluntaria las partes la constitución de la servidumbre en la audiencia de conciliación así como el estipendio económico que deberá cancelar el concesionario minero al propietario del predio por concepto de uso y goce de la servidumbre; el Coordinador Regional o el Director de Seguimiento y Control Técnico en territorio, deberá sentar razón del referido acuerdo disponiendo que el mismo sea elevado a escritura pública, para su posterior inscripción en el Registro Minero.

En caso de no llegar a un acuerdo entre las partes, el Coordinador Regional o el Director de Seguimiento y Control Técnico, dejará constancia en el acta respectiva, levantada al momento mismo de la diligencia, y de manera inmediata, mediante providencia deberá fijar día, hora para que tenga lugar una Inspección Técnico Administrativa In Situ, designando a los técnicos responsables para su ejecución, la cual deberá ser llevada a cabo en el término máximo de cinco días contados a partir de la expedición del acta de Audiencia de Conciliación.

Art. 7.- Proceso en rebeldía.- Si en el día y hora señalados para que se lleve a cabo la Audiencia de Conciliación, el dueño del inmueble o el titular minero no compareciere pese a la citación efectuada, el Coordinador Regional o el Director de Seguimiento y Control Técnico en Territorio de su jurisdicción sentará razón del hecho y en el mismo acto convocará nuevamente a Audiencia de Conciliación, disponiendo para el efecto que se cite al requerido con el contenido del acta, bajo los principios contemplados en el Art. 5 del presente instructivo, previniéndole que si no se presentara a la nueva convocatoria será declarado rebelde, premisa bajo la cual el Coordinador o el Director de oficio continuará con el proceso suponiendo la falta de acuerdo entre las partes.

Art. 8.- Inspección Técnica Administrativa.- La Inspección Técnica Administrativa In-Situ se desarrollará con la finalidad de determinar la necesidad técnica de la constitución de Servidumbre Minera, en esta diligencia se podrá además, admitir intervenciones de las partes o recibir testimonios con el apoyo de personal de la ARCOM.

Una vez realizada dicha inspección, los técnicos designados levantarán un Informe el cual deberá ser puesto en conocimiento del Coordinador Regional o el Director de Seguimiento y Control Técnico en el término máximo de cinco días, el cual contendrá lo siguiente:

a) Si la servidumbre es posible y necesaria;

b) Si puede establecérsela en otro lugar sin incurrir en gastos excesivos;

c) Un plano de ubicación de la servidumbre solicitada o de la propuesta de reubicación de la servidumbre de ser el caso; y,

d) Determinar el valor monetario por concepto de uso y goce de la servidumbre.

e) Citar otros temas a nivel técnico relevantes que aporten a la toma de decisión de la constitución de la servidumbre.

Art. 9.- Resolución.- El Coordinador Regional o el Director de Seguimiento y Control Técnico en territorio, dictará la resolución respectiva en el término máximo de diez días contados desde la recepción del informe de la Inspección Técnica Administrativa, ordenando motivadamente la aceptación, modificación o rechazando la constitución de la servidumbre solicitada; y, fijará además, la vigencia de la servidumbre, así como el monto por concepto de uso y goce de la servidumbre.

Art. 10- Vigencia de la servidumbre.- El tiempo de vigencia de la servidumbre se determinará de acuerdo con el tiempo de vigencia del derecho minero otorgado, conforme lo establece Ley de Minería. En el caso que existiera una renovación de plazo del derecho minero, la servidumbre de forma inmediata será renovada por el mismo tiempo para el cual fue fijado, sin perjuicio de que el dueño del predio y el titular del derecho minero deban actualizar o volver a fijar los valores por uso y goce del predio, por la renovación de la servidumbre.

Art. 11.- Consignación de Valores.- Los montos fijados en la Resolución o en el Convenio entre las partes que se generare en la audiencia, por concepto de uso y goce de la servidumbre, deberán ser cancelados directamente al dueño del predio o al titular de la concesión sirviente, de lo cual se deberá dejar constancia escrita para seguridad de las partes e inscripción en el Registro Minero.

En caso de que el dueño del predio o el titular de la concesión sirviente se negare a recibir los montos fijados en la Resolución o en el Convenio entre las partes, este deberá ser consignado en la Coordinación Regional de la ARCOM, con lo cual se certificará que el peticionario ha cumplido con su obligación, particular que deberá ser notificado al dueño del predio, bajo los principios determinados en el Art. 5 del presente instructivo, señalando que a partir de la fecha de notificación tiene el plazo de un año para retirar los valores consignados.

Art. 12.- Protocolización e Inscripción.- La resolución por la que se ordene la constitución de la servidumbre, así como la escritura pública en la que se plasme el acuerdo entre las partes para la concesión de una servidumbre minera voluntaria, serán inscritos en el Registro Minero y se oficiará al Registrador de la Propiedad de la jurisdicción correspondiente remitiéndole copia debidamente certificada de la resolución o de la escritura pública para que avoque conocimiento del particular.

Previo a proceder con la inscripción en el Registro Minero, el Coordinador Regional o el Director de Seguimiento y Control Técnico, deberá cerciorarse que se hayan consignado los valores bajo los preceptos estipulados en el artículo que antecede. En caso de no haberse cumplido con la consignación y pago total de valores fijados, la resolución se entenderán como no perfeccionados; y por lo tanto, serán nulos de pleno derecho, careciendo de valor jurídico alguno.

Art. 13.- Incumplimiento de resolución.- Una vez que la servidumbre es inscrita en el Registro Minero, ésta se encuentra perfeccionada. El dueño del predio sirviente está en la obligación de brindar todas las facilidades para que se efectivice la constitución de la servidumbre; caso contrario, el beneficiario de la servidumbre, pondrá en conocimiento de la ARCOM, quien podrá oficial a la Fuerza Pública con la finalidad de que se apoye al beneficiario de la servidumbre a hacer efectiva las constitución de la servidumbre, y a la vez el beneficiario de la servidumbre deberá presentar la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General del Estado por incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente, en sujeción a lo determinado en el Art. 282 del Código Orgánico Integral Penal.

Art. 14.- Responsabilidad por daños y perjuicios irrogados.- Si una vez fenecido el período de vigencia de la Servidumbre Minera constituida mediante Resolución de la ARCOM, el dueño del predio o el titular de la concesión sirviente estimare que se le ha irrogado un daño y perjuicio por el usufructo de la servidumbre constituida, éste deberá interponer la acción de daños y perjuicios en vía judicial, proceso dentro del cual la ARCOM brindará todo el apoyo técnico que el juez considere necesario.

Art. 15.- Libre aprovechamiento para ejecución de obras públicas del Estado o sus Contratistas.- Para el caso de los libres aprovechamientos de materiales de construcción en áreas no concesionadas o concesionadas para la ejecución de obras públicas a cargo del Estado Ecuatoriano o de sus contratistas, y que se contiene en el Art. 144 de la vigente Ley de Minería, deberá observarse el procedimiento para la constitución de servidumbres contenido en la presente resolución.

TÍTULO II

EXTINCIÓN DE LA SERVIDUMBRE

Art. 16.- Formas de extinción de la servidumbre minera.- Las servidumbres mineras se deberán extinguir si concurriese alguna de las siguientes causales:

a) Cumplimiento del período de vigencia de la concesión;

b) Usufructo de la servidumbre con fines distintos a la minería;

c) Si el solicitante de la servidumbre usufructuare por fuera de los límites establecidos en la Resolución o Escritura Pública con la que se constituyó la servidumbre minera;

d) Si se hubiese dictado resolución administrativa de caducidad o nulidad del derecho minero o autorización para realizar las actividades mineras.

Art. 17.- Resolución de extinción de servidumbre minera.- En caso de que se suscitare alguna causal de las descritas en los literales b) y c) del artículo que antecede; la ARCOM, de oficio o a petición de parte, designará un técnico de la Coordinación Regional o de la Dirección de Seguimiento y Control Técnica en Territorio de la jurisdicción correspondiente, a fin de que realice una inspección in situ con el fin de constatar la existencia real de la causal de extinción. Si en el informe de la inspección se constatara que el beneficiario de la servidumbre ha incurrido en alguna de las causales de extinción de servidumbre minera, el Coordinador Regional o el Director deberán resolver de inmediato la extinción de la servidumbre minera.

La resolución de extinción de la servidumbre minera, en ningún caso dará lugar a la restitución parcial o total de los valores fijados por concepto de uso y goce de la servidumbre minera.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ÚNICA.- Los procesos que se hayan iniciado en sujeción a la Resolución Nro. 003-INS-DIR-ARCOM-2011; seguirán sustanciándose bajo dicha norma; y por ende se regirán bajo los preceptos establecidos en dicho instructivo.

DISPOSICIÓN FINAL

DERÓGUESE la Resolución Nro. 003-INS-DIR- ARCOM-2011 de fecha 21 de septiembre de 2011, mediante la cual se expidió y aprobó el Instructivo para Constitución de Servidumbres. La presente resolución entrará en vigencia luego de la aprobación por parte del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Minero, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Lunes 29 de Junio de 2015