Resolución 003-DIRECTORIO-ARCH-2015 Expídese el Instructivo para fijación de tarifas de transporte terrestre de combustibles líquidos derivados del petróleo (exceptuando GLP)

No. 003-DIRECTORIO -ARCH-2015
Pedro Merizalde Pavón
EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL HIDROCABURÍFERO

Resuelve:

Expedir el siguiente “INSTRUCTIVO PARA FIJACIÓN DE TARIFAS DE TRANSPORTE TERRESTRE DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO (EXCEPTUANDO GLP) OBJETO Y ALCANCE

Art. 1.- Objeto.- El presente Instructivo tiene por objeto establecer los requisitos y el procedimiento administrativo para la fijación de la tarifa a aplicarse en diferentes rutas para el transporte de combustibles líquidos de derivados del petróleo, exceptuando Gas Licuado de Petróleo.

Art. 2.- Alcance.- Esta norma se aplicará a nivel nacional y será exclusivamente para transferencias en autotanques (tanqueros) entre terminales o depósitos de abastecimiento, incluidos terminales aeroportuarios, los cuales almacenan, abastecen o utilizan los combustibles líquidos derivados del petróleo para su consumo interno. Para el caso del consumo interno se tomará en consideración los terminales de Gas Licuado de Petróleo y Gas Natural.

CAPÍTULO II

DE LAS DEFINICIONES

Art. 3.- Para la aplicación de este Instructivo se utilizarán las siguientes definiciones:

Autotanques: Vehículos adecuados para el transporte de combustibles y que cumplan con la normas nacionales e internacionales para el transporte de sustancias peligrosas.

Biocombustibles: Son alcoholes, éteres, ésteres, aceites y otros compuestos producidos a partir de biomasa, tal como las plantas herbáceas, oleaginosas y leñosas, residuos de la agricultura y actividad forestal, y una gran cantidad de desechos industriales, como los desperdicios y los subproductos de la industria alimenticia.

Combustibles líquidos derivados de petróleo: Mezcla de hidrocarburos que cumplen con las disposiciones establecidas en las normas técnicas ecuatorianas - NTE o Internacionales en el caso de no existir las correspondientes normas nacionales y que se utilizan para generar energía por medio de combustión.

Consumo interno: Es el combustible destinado para las operaciones y la movilización dentro de las instalaciones del terminal o depósito de abastecimiento.

Depósitos de almacenamiento: Instalaciones autorizadas y registradas en la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, en las cuales se realiza actividades de recepción, a través de autotanques u otro medio de transporte terrestre, fluvial o marítimo, almacenamiento y despacho al granel de derivados de petróleo.

Transferencias de combustibles por transporte terrestre: Operación de trasladar volúmenes de combustibles de terminales a terminales o depósitos de abastecimiento, mediante vehículos adecuados para el transporte de los mismos (autotanques).

Tarifa: Es el precio o cuota económica a pagar por el servicio de transporte terrestre de combustibles, entre terminales o depósitos de abastecimiento, incluidos terminales aeroportuarios.

Terminal de Almacenamiento: Instalaciones autorizadas y registradas en la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, conectadas al menos a un poliducto, en las cuales se realiza actividades de recepción, almacenamiento y despacho al granel de derivados del petróleo.

CAPÍTULO III REQUISITOS

Art.4.- Requisitos:

El interesado en obtener la fijación de las tarifas de transporte terrestre de combustibles líquidos de derivados del petróleo entre terminales y depósitos de almacenamiento (incluido terminales aeroportuarios), presentará los siguientes documentos actualizados:

Solicitud dirigida al Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero o su delegado, en la que conste: nombres y apellidos de la persona natural, representante legal o apoderado de la persona jurídica sea nacional o extranjera; número de cédula, número de RUC o pasaporte, dirección exacta del sitio propuesto, teléfonos de contacto (celular y convencional), detallando en su petición concreta:

i. La ruta motivo de la fijación del flete de transporte.

ii. El producto que va a ser transportado por esa ruta, estableciendo el origen de carga y descarga de los mismos.

CAPITULO IV PROCEDIMIENTO

Art. 5.- La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero analizará y evaluará la documentación presentada por el peticionario dentro de un máximo de quince (15) días laborables, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

Art. 6.- Si la documentación no es clara o está incompleta, el Director Ejecutivo de la ARCH o su delegado, devolverán al peticionario los documentos presentados, formulando observaciones a los mismos; pudiendo el interesado volver a presentar la documentación dentro de plazo máximo de (diez) 10 días improrrogables, caso contrario se declarará desistida su petición.

Art. 7.- La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, realizará la respectiva inspección técnica a fin de determinar las distancias en la o las rutas por donde se transportará el producto, estado de las vías, tiempo, peajes, entre otros, información que deberá constar en el formulario de inspección para la fijación de la tarifas de transporte terrestre de combustibles líquidos de derivados del petróleo entre terminales y depósitos de almacenamiento (incluido terminales aeroportuarios).

Art. 8.- Resultado de la inspección.- El servidor de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, responsable de la inspección técnica elaborará un informe en el que hará constar los resultados y verificación de la inspección de campo, adjuntando el Formato Técnico de tarifas de transporte terrestre de combustibles líquidos de derivados del petróleo entre terminales o depósitos de abastecimiento, incluidos terminales aeroportuarios. Para el caso del consumo interno se tomará en consideración los terminales de Gas Licuado de Petróleo y Gas Natural.

Si del resultado de la inspección técnica, se desprende que la solicitud no cumple con los requisitos de la presente Resolución, el Director Ejecutivo o su delegado, mediante oficio, pondrá en conocimiento del peticionario las razones por las cuales ha sido negada su petición.

CAPÍTULO V

DE LA AUTORIZACIÓN

Art. 9.- Autorización.- Cumplidos los requisitos establecidos en este Instructivo y fundamentado en el informe técnico, el Director Ejecutivo o su delegado, emitirá una resolución con la ruta y el valor de la tarifas de transporte terrestre de combustibles líquidos de derivados del petróleo entre terminales y depósitos de almacenamiento (incluido terminales aeroportuarios), documento que deberá contener lo siguiente:

a) Los datos de identificación en los que se incluya la ubicación geográfica del o los terminales, depósitos de abastecimiento de la EP PETROECUADOR (incluido aeropuertos) y terminales de Gas Licuado de Petróleo y Gas Natural de la EP PETROECUADOR.

b) Segmentos al cual abastecerá.

Art. 10.- Las tarifas de transporte terrestre de combustibles líquidos derivados del petróleo entre terminales y depósitos de almacenamiento (incluido terminales aeroportuarios), otorgada por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero no representa un permiso de operación.

CAPÍTULO VI

DE LAS EXTINCIONES

Art. 11.- Extinción.- La resolución en la que se determina las tarifas de transporte terrestre de combustibles líquidos de derivados del petróleo entre terminales y depósitos de almacenamiento (incluido terminales aeroportuarios), se extinguirá por la solicitud escrita del peticionario debidamente fundamentada.

DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Los casos no previstos surgidos por la aplicación de esta norma, serán resueltos por el Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, de conformidad con la normativa aplicable y las disposiciones del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

SEGUNDA.- La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero establecerá las tarifas de transporte terrestre de combustibles líquidos de derivados del petróleo entre terminales y depósitos de almacenamiento (incluidos terminales aeroportuarios), en las rutas que se determinen necesarias.

TERCERA.- Para el efecto la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, establecerá los modelos de solicitudes, formatos técnicos y administrativos que creyere conveniente, a fin de dar cumplimiento al presente Instructivo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

PRIMERA.- El peticionario que antes de la expedición de esta norma hubiere presentado la solicitud para obtener la tarifa, deberá adecuar su solicitud a las disposiciones de este instructivo.

SEGUNDA: Déjese sin efecto las tarifas de transporte terrestre que hubiesen sido fijadas por parte de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero que no estén contempladas en el alcance de este Instructivo.

DISPOSICIÓN FINAL.- Deróguese cualquier normativa que se contraponga al presente Instructivo.

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Lunes 17 de Agosto de 2015

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