Que, la Constitución de la República del Ecuador, dispone:
“Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”.
“Art. 313.- El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia.
Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social.
Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley.
“Art. 314.- El Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias, y los demás que determine la ley.
El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad,
universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación.”.
“Art. 315.- El Estado constituirá empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas.
Las empresas públicas estarán bajo la regulación y el control específico de los organismos pertinentes, de acuerdo con la ley; funcionarán como sociedades de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía financiera, económica, administrativa y de gestión, con altos parámetros de calidad y criterios empresariales, económicos, sociales y ambientales.
Los excedentes podrán destinarse a la inversión y reinversión en las mismas empresas o sus subsidiarias, relacionadas o asociadas, de carácter público, en niveles que garanticen su desarrollo. Los excedentes que no fueran invertidos o reinvertidos se transferirán al Presupuesto General del Estado.
La ley definirá la participación de las empresas públicas en empresas mixtas en las que el Estado siempre tendrá la mayoría accionaria, para la participación en la gestión de los sectores estratégicos y la prestación de los servicios públicos.”.
Que, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones vigente desde el 18 de febrero de 2015, dispone:
“Artículo 14.- Formas de Gestión.
Con sujeción a lo dispuesto en la Constitución de la República, los servicios públicos de telecomunicaciones son provistos en forma directa por el Estado, a través de empresas públicas de telecomunicaciones o indirecta a través de delegación a empresas de economía mixta en las cuales el Estado tenga la mayoría accionaria o a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria.”.
“Artículo 37.- Títulos Habilitantes.
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá otorgar los siguientes títulos habilitantes:
(…)
2. Autorizaciones: Para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, por las empresas públicas e instituciones del Estado”.
(…)
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, determinará los valores por el pago de derechos de concesión y registro así como los
valores por el pago de autorizaciones, cuando se trate de títulos habilitantes emitidos a favor de empresas públicas o instituciones del Estado, no relacionados con la prestación de servicios de telecomunicaciones. De ser necesario determinará además, el tipo de habilitación para otros servicios, no definidos en esta Ley.”.
“Artículo 39.- Condiciones Generales de las empresas públicas para la prestación de servicios.
Se otorgan mediante autorización e instrumento de adhesión, a favor de las empresas públicas constituidas para la prestación de servicios de telecomunicaciones que cumplan con los requisitos establecidos por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. Dicha autorización será suscrita por el Director Ejecutivo y aceptada por el representante legal de la empresa pública de que se trate. El título habilitante será inscrito en el Registro Público de Telecomunicaciones.
Las empresas públicas, a fin de garantizar el interés general y el cumplimiento de los principios del servicio público consagrado en la Constitución de la República, se someterán a esta Ley, su Reglamento General y a las regulaciones y acciones de control de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, tal como lo determina la Constitución de la República. Sin perjuicio de lo cual las empresas públicas gozarán de las exenciones, excepciones, exoneraciones y prerrogativas establecidas en las leyes.
Las empresas públicas y entidades públicas para la prestación de servicios de telecomunicaciones, estarán obligadas al pago de derechos, tarifas, contribuciones y demás obligaciones, establecidas en la presente Ley, excepto por lo siguiente:
1. Por otorgamiento o renovación de títulos habilitantes.
2. Por el otorgamiento o renovación de autorización de frecuencias para su uso y explotación.
No obstante de las exoneraciones indicadas, las empresas públicas de telecomunicaciones deberán cumplir con la política pública que emita el ente rector de las telecomunicaciones y con las obligaciones de carácter social, de servicio universal o de ejecución de políticas públicas que disponga la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones para devengar la asignación de espectro radioeléctrico realizada por el Estado. Estas obligaciones son independientes de las relacionadas con la contribución al Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones.”. (Énfasis añadido).
“Artículo 54.- Derechos y Tarifas por Uso de Espectro.
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones fijará el valor de los derechos por el otorgamiento de títulos habilitantes, así como de las tarifas por el uso y explotación del espectro
radioeléctrico. Los derechos se pagarán al Estado por el otorgamiento de títulos habilitantes. Las tarifas por el uso y explotación del referido recurso limitado, se fijarán de conformidad con el reglamento que a tal efecto dicte la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
La fijación de los parámetros y el establecimiento de modelos para la determinación de los referidos montos deberá atender al interés público; la valoración del espectro radioeléctrico; los ingresos estimados para los concesionarios; inversiones realizadas, o a realizar, por los concesionarios; índices de cobertura; estipulaciones contractuales; cumplimiento de obligaciones sociales o del Servicio Universal; tipo de servicios y el carácter masivo que puedan tener éstos, así como la contribución del concesionario para el desarrollo de proyectos que promuevan la sociedad de la información y del conocimiento, entre otros.”.
Artículo 144.- Competencias de la Agencia.
Corresponde a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones:
“(…) 3. Elaborar las propuestas de valoración económica para la asignación y uso, aprovechamiento y/o explotación del espectro radioeléctrico, tarifas por uso de frecuencias y derechos por otorgamiento y renovación de títulos habilitantes.”.
Artículo 146.- Atribuciones del Directorio.
“(…) 3. Aprobar la valoración económica para la asignación y uso, aprovechamiento y/o explotación del espectro radioeléctrico, tarifas y derechos por otorgamiento y renovación de títulos habilitantes.”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
“Quinta.- La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación en el Registro Oficial de la presente Ley, adecuará formal y materialmente la normativa secundaria que haya emitido el CONATEL o el extinto CONARTEL y expedirá los reglamentos, normas técnicas y demás regulaciones previstas en esta Ley. En aquellos aspectos que no se opongan a la presente Ley y su Reglamento General, los reglamentos emitidos por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones se mantendrán vigentes, mientras no sean expresamente derogados por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones”.
Que, el Reglamento de Derechos por Concesión y Tarifas por Uso de Frecuencias del Espectro Radioeléctrico, publicado en el Registro Oficial 242 de 30 de diciembre de
2003, dispone:
“Art. 1.- Los derechos y tarifas establecidos en el presente reglamento se aplicarán para el pago por la concesión, siempre que no existan procesos, públicos competitivos o subastas públicas de frecuencias y
por el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, respectivamente. Las frecuencias necesarias para el servicio móvil marítimo serán explotadas por la Armada Nacional; y la concesión de frecuencias para los medios, sistemas y servicios de radiodifusión y televisión se regirán por la Ley de Radiodifusión y Televisión y serán otorgadas por el CONATEL.”.
Que, el ex CONATEL en ejercicio de sus competencias, mediante Resolución TEL-406-10-CONATEL-2011 del
19 de mayo del 2011, acogió las recomendaciones del informe presentado por la Comisión Interinstitucional y aprobó el texto de la autorización que contiene las condiciones generales para la prestación de servicios de telecomunicaciones, con las modificaciones constantes en el artículo 3 de dicha Resolución, entre las cuales consta la sustitución del texto propuesto en el numeral 13.1, por el siguiente “…de conformidad con el marco constitucional vigente y la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, la Empresa Pública pagará una tarifa cero por concepto de derechos de autorización de servicios y frecuencias y por uso de frecuencias…”.
Que, con fecha 1 de junio del 2011, la ex Secretaría Nacional de Telecomunicaciones debidamente autorizada por el ex Consejo Nacional de Telecomunicaciones, a nombre del Estado Ecuatoriano autorizó el título habilitante denominado “CONDICIONES GENERALES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES A FAVOR DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - CNT E.P.”.
El título habilitante de la CORPORACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES CNT E.P. establece:
ARTÍCULO 2.- Servicios a Prestar.
“2.1 A la Empresa Pública le corresponde presar todos los servicios de telecomunicaciones: finales y portadores; servicios de valor agregado; servicios de audio y video por suscripción, radiodifusión y los demás servicios que se incluyan a futuro dentro de este sector estratégico, prestación que se desarrollará de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico Vigente y las disposiciones constante en el presente instrumento.”.
ARTÍCULO 9.- Espectro radioeléctrico.
“9.1 La Empresa Pública está autorizada a usar las bandas de Frecuencias Esenciales y No Esenciales, detalladas en el Anexo B, para prestar cualquiera de los servicios contemplados en el presente instrumento.
9.2 El uso de las Frecuencias Esenciales y No Esenciales por parte de la Empresa Pública se ajustará, en todos los casos, al Plan Nacional de Frecuencias aprobado por el CONATEL, al Ordenamiento Jurídico Vigente, así como a lo establecido en el presente instrumento y sus respectivos Anexos.”.
ARTÍCULO 13.- Régimen económico (ante el
Regulador y ante el abonado/cliente-usuario).
“13.1 De conformidad con el marco constitucional vigente y la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, la Empresa Pública pagará una tarifa cero por concepto de derechos de autorización de servicios y frecuencias y por el uso de frecuencias, por tratarse de prestación directa por parte del Estado Ecuatoriano.”. (Énfasis añadido).
Que, mediante Resolución TEL-642-19-CONATEL-2011 del 14 de septiembre del 2011, el ex Consejo Nacional de Telecomunicaciones resolvió en el artículo 2 “Aprobar el texto del título habilitante de autorización que contiene las “Condiciones Generales para la Prestación de los Servicios de Telecomunicaciones”, conjuntamente con sus Anexos y Apéndices, con las modificaciones señaladas en el siguiente artículo, para la EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL DE TELECOMUNICACIONES, AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE CUENCA, ETAPA EP.”.
Que, con fecha 3 de noviembre del 2011, la ex Secretaría Nacional de Telecomunicaciones debidamente autorizada por el ex Consejo Nacional de Telecomunicaciones, a nombre del Estado Ecuatoriano autorizó el título habilitante denominado “CONDICIONES GENERALES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES POR PARTE DE LA EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL DE TELECOMUNICACIONES, AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE CUENCA ETAPA E.P.”.
El título habilitante de la EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL DE TELECOMUNICACIONES, AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE CUENCA, ETAPA E.P. establece:
ARTÍCULO 2.- Servicios a Prestar.
“2.1 A la Empresa Pública le corresponde presar todos los servicios de telecomunicaciones: Telefonía Fija, servicios portadores; servicios de valor agregado; servicios de audio y video por suscripción; y, los demás servicios que se incluyan a futuro dentro de este sector estratégico, bajo las condiciones señaladas por el CONATEL; prestación que se desarrollará, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico Vigente y las disposiciones constante en el presente instrumento.”.
ARTÍCULO 9.- Espectro radioeléctrico.
“9.1 La Empresa Pública está autorizada a usar las bandas de Frecuencias Esenciales y No Esenciales, detalladas en el Anexo B, para prestar cualquiera de los servicios contemplados en el presente instrumento.
9.2 El uso de las Frecuencias Esenciales y No Esenciales por parte de la Empresa Pública se ajustará, en todos los casos, al Plan Nacional de Frecuencias aprobado por el CONATEL, al Ordenamiento Jurídico Vigente, así como a lo establecido en el presente instrumento y sus respectivos Anexos.”.
ARTÍCULO 13.- Régimen económico (ante el
Regulador y ante el abonado/cliente-usuario).
“13.1 De conformidad con el marco constitucional vigente y la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, la Empresa Pública pagará una tarifa cero por concepto de derechos de autorización de servicios y frecuencias y por el uso de frecuencias, por tratarse de prestación directa por parte del Estado Ecuatoriano.”. (Énfasis añadido).
Que, en relación al uso de frecuencias efectuado por empresas públicas en la prestación de servicios de telecomunicaciones, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones dispone que dichas empresas tienen la obligación del pago económico respectivo por el uso del espectro radioeléctrico.
Que, como se puede observar en los títulos habilitantes de las empresas públicas, CNT E.P. y ETAPA E.P les fue establecida una tarifa cero por concepto de derechos de autorización de servicios y frecuencias y por uso de frecuencias.
Que, sin embargo de lo mencionado, considerando que el título habilitante aprobado a las empresas antes citadas consta en un acto administrativo; y, que la norma legal que regulaba el sector de las telecomunicaciones ha cambiado, se considera pertinente se realicen las modificaciones que correspondan en los citados títulos habilitantes.
Que, en lo referente a la valoración del espectro radioeléctrico, actualmente existen fórmulas de cálculo establecidas en el Reglamento de Derechos por Concesión y Tarifas por Uso de Frecuencias del Espectro Radioeléctrico, publicado en el Registro Oficial 242 de 30 de diciembre de 2003, el cual se encuentra vigente y por tanto debe ser aplicado para la determinación del valor a pagar por las empresas públicas.
En ejercicio de sus atribuciones: