Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia

ASAMBLEA NACIONAL
EL PLENO

LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA ELECTORAL Y DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, CÓDIGO DE LA DEMOCRACIA

Art. 1.- A continuación del artículo 167 agréguese el siguiente artículo innumerado:

“Art. .- En caso de ausencia o imposibilidad de asistir de los respectivos alternos de los asambleístas, concejales y vocales de las Juntas Parroquiales, la secretaría del órgano respectivo convocará a aquellos candidatos principales que sigan en la lista en el orden de votación.

Para el caso de asambleístas, de no existir más candidatos en la lista de la respectiva circunscripción electoral, se convocará al candidato siguiente según la votación de la lista nacional.

En el caso de ausencia definitiva y si se hubieren agotado todos los posibles alternos de la misma fuerza política, tendrá derecho a ejercer esa representación el siguiente candidato o candidata más votada.”

Art. 2.- En el primer inciso del artículo 355 reemplácese la expresión "partidos políticos" por "organizaciones políticas".

Art. 3.- A continuación de la Disposición Transitoria Quinta, agréguense las siguientes disposiciones transitorias:

“DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.- Mientras las organizaciones políticas cumplen lo establecido en la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia; y, hasta que se realice el siguiente proceso electoral pluripersonal, la entrega del Fondo Partidario Permanente, se hará tomando en cuenta a las organizaciones políticas que participaron en el proceso electoral del 2009, y los resultados de dicho proceso.

Los criterios y mecanismos de repartición serán los que se encuentran establecidos en esta ley, en todo lo que sea aplicable.”.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.- El período para el cual fueron nombrados los vicealcaldes, miembros de las comisiones legislativas cantonales y de las comisiones de las Juntas Parroquiales Rurales determinados por la ley, culminan a los dos años de su elección. Al término de este período deberá realizarse una nueva elección de vicealcaldes, de los miembros de las comisiones legislativas municipales y de las Juntas Parroquiales Rurales, quienes terminarán su gestión a la finalización del período para el cual fueron elegidos en el proceso electoral del 14 de junio del 2009.

En el caso de las Juntas Parroquiales, los vicepresidentes o vicepresidentas, se entenderán elegidos por todo el período.".

Artículo final.- Esta ley entrará en vigencia, a partir de su publicación en el Registro Oficial.

 

Martes 28 de Diciembre de 2010